TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00168-00-(15-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00168-00-(15-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 2022-00168-01
RAD.: 76-520-31-03-003-2022-00168-00
PROC.: VERBAL (CUMPLIMIENTO CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA)
DDTE.: FRANCISCO ANTONIO QUIROZ LOPEZ Y MARIA OSIRIS GOMEZ MONCADA
DDOS: ELSY SERRANO DOMINGUEZ Y OTROS
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado jud icial de la parte demandante, el señor FRANCISCO ANTONIO QUIROZ LOPEZ, y, la señora MARIA OSIRIS GOMEZ MONCADA, contra la sentencia anticipada No.113 de junio 13 del 2025, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), dentro del proceso VERBAL – CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA trabado entre FRANCISCO ANTONIO QUIROZ LOPEZ y la señora MARIA
OSIRIS GOMEZ MONCADA contra ELSY SERRANO DOMINGUEZ y OTROS.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consis te en determinar si ¿es
OSIRIS GOMEZ MONCADA contra ELSY SERRANO DOMINGUEZ y OTROS.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consis te en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se omitieron etapas procesales previstas en el trámite del proceso verbal, con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. en el ar tículo 142 Rad. 2022-00168-01 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., y se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibídem?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que es procedente declarar de oficio la nulidad del proceso pues se omitieron etapas procesales previstas en el trámite del proceso verbal, con lo cual se violenta el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. y en el artículo 14 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., configur ándose la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibidem.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se
Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene der echo a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a i mpugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.3 Rad. 2022-00168-01
(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función púb lica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los
derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2.- El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma ma nera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”
(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir fo rmalidades
aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir fo rmalidades innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la j usticia sin haberse agotado dichos requisitos4 Rad. 2022-00168-01 convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las part es que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de plen o derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(v) En el artículo 164: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso . Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En el artículo 372: “ AUDIENCIA INICIAL. El juez,
pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En el artículo 372: “ AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: …
7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. ….
10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por la s partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mi smo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y
juzgamiento.
11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y co nveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de5 Rad. 2022-00168-01 parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vii) En el artículo 133 “ Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…. …..
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria… ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene: 1º. Los señores FRANCISCO ANTONIO QUIROZ LOPEZ y MARIA OSIRIS GOMEZ MONCADA presentaron, el día 11 de noviembre de 2021 , demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
PROMESA DE COMPRAVENTA.
LOPEZ y MARIA OSIRIS GOMEZ MONCADA presentaron, el día 11 de noviembre de 2021 , demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
PROMESA DE COMPRAVENTA.
2º. En la demanda, la parte demandante solicito tener, unos documentos que allego con el libelo, como medio de prueba que demostraban los hechos aducidos como sostén de sus pretensiones.
3º. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), quien, luego de fenecido el termino del traslado de la demanda, procedió, por medio del auto interlocutorio No.1174 de septiembre 4 de 2024, a correr traslado para los alegatos de
conclusión, SIN HABER DECRETADO LAS PRUEBAS QUE TEN DRÍA EN
CUENTA PARA FALLAR , O SEA OMITIENDO DICHA OPORTUNIDAD
PROCESAL OBLIGATORIA, PUES UNA COSA ES DECRETAR PRUEBAS Y
OTRA ES PRACTICAR PRUEBAS.6
Rad. 2022-00168-01 5º. El día 13 de junio de 2025, el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dictó la sentencia antic ipada No.113 resolviendo sobre las pretensiones de la demanda , luego de agota r el término de los alegatos de conclusión, INDICA NDO QUE NO HABIA PRUEBAS QUE PRACTICAR, PERO SIN ANALIZAR NI LEGALIZAR LAS QUE IBA A TENER EN CUENTA PARA EL
FALLO.
3. Caso concreto.
De acuerdo a lo anterior, se observa que se hace necesaria la declaratoria de la nulidad del presente trámite, a partir del momento
FALLO.
3. Caso concreto.
De acuerdo a lo anterior, se observa que se hace necesaria la declaratoria de la nulidad del presente trámite, a partir del momento en que se emitió el auto interlocutorio No.1174 de septiembre 4 de 2024, donde se dispuso correr traslado para los alegatos de conclusión, sin haber decretado las pruebas del proceso, por las razones que pasan a explicarse.
1.- Se debe dejar en claro que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas oportuna y regularmente aportada al proceso, como bien lo indica el artículo 164 del C. G. P., y para ello es necesario decretar las pruebas que el Juez va a tener en cuenta para la toma de la decisión correspondiente, pruebas que pueden requerir practica o no, por ejemplo el caso en que basta con los document os obrantes en el expediente, circunstancia por la cual se decretarán las pruebas, ordenando tener como tales los documentos obrantes en el plenario y, una vez ejecutoriada la providencia, se procederá a continuar con las etapas procesales prevista, en est e caso, en el articulo 372 del C. G. P.
No ocurre lo mismo cuando dentro de las pruebas que se decretan se encuentra la necesidad de la practica de alguna o algunas de ellas, evento en el cual, luego de fenecido el término para la practica de las pruebas se procederá a emitir el auto por medio del cual dispondrá el traslado para que las partes presenten sus alegaciones de conclusión, so pena de pretermitir una etapa obligatoria en el trámite del proceso verbal.
2.- Se observa que, en el presente asunto, el juez
para que las partes presenten sus alegaciones de conclusión, so pena de pretermitir una etapa obligatoria en el trámite del proceso verbal.
2.- Se observa que, en el presente asunto, el juez de conocimiento, di spuso acceder a la etapa de alegaciones y fallo sin haber realizado la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P. donde es obligatorio, de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del numeral 7, la7 Rad. 2022-00168-01 práctica del interrogatorio exhaustivo a las partes y el decreto de las pruebas que tendría en cuenta para proferir su decisión, pues expreso que no había pruebas por practicar creyendo, equivocadamente, que en ese caso no había necesidad , en primer lugar, de practicar el in terrogatorio exhaustivo a la s partes y, en segundo lugar, de emitir el auto donde estableciera cuales medios de prueba tendría en cuenta para el fallo de fondo , pues una cosa es que las partes pidan pruebas y otra cosa que por ello el juez las tenga que tener como obligatorias para tomar la decisión , cuando en el derecho procesal es claro que el Juez de be legalizar las pruebas que tendrá en cuenta para su fallo y para ello debe analizar la pertinen cia, la conducencia y la necesidad de los medios de prueba q ue solicitan las partes pues no en muy pocas oportunidades las partes p iden pruebas para demostrar hechos impertinente s con las pretensiones o las excepciones o son incondu centes, por ser requeridas por medio s de pruebas que no son los permitidos por la ley.
3.- Hay que aclarar que el auto que decreta las pruebas es vital para el proceso al punto que contra esa providencia caben
son incondu centes, por ser requeridas por medio s de pruebas que no son los permitidos por la ley.
3.- Hay que aclarar que el auto que decreta las pruebas es vital para el proceso al punto que contra esa providencia caben recursos, como lo señala el numeral 3 del articulo 321 del C. G. P., y, adicionalmente, el omitirlo es causa de nulidad del pro ceso, tal y como lo indica el numeral 5 del artículo 133 Ibidem. Además, no es factible fallar con pruebas que no hayan sido legalizadas en el proceso por medio del auto pertinente.
4.- Así las cosas, no es cierto que al no existir necesidad de practicar pruebas no haya necesidad de decretar las pruebas que el Juez considere pertinentes, necesarias y conducentes, bien sea pedidas por las partes o de oficio las requiera.
4. Conclusión.
En este orden de ideas, se procede a declarar la nulidad del proceso a partir de l auto interlocutorio No.1174 de septiembre 4 de 2024, donde se dispuso correr traslado para los alegatos de conclusión , para que rehaga la actuación conforme al trámite señalado, o sea se dicte el auto donde fije la fecha y hora para lle var a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.
G. P., donde adelantará las etapas previstas allí y decretará las pruebas que tendrá en cuenta para emitir el fallo, en la audiencia de que habla el artículo 373 del C. G. P., precisando cuales son los documentos que tendrá en consideración.8
Rad. 2022-00168-01
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civildel C. G. P., precisando cuales son los documentos que tendrá en consideración.8 Rad. 2022-00168-01
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nulidad insaneable de lo actuado en este proceso a partir del auto interlocutorio No.1174 de septiembre 4 de 2024, donde se dispuso correr traslado para los alegatos de conclusión, para que rehaga l a actuación conforme al tr ámite señalado, o sea se dicte el auto donde fije la fecha y hora para lle var a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., donde adelantará las etapas previstas allí y decretará las pruebas que tendrá en cuenta p ara emitir el fallo, en la audiencia de que habla el artículo 373 del C. G. P., precisando cuales son los documentos que tendrá en consideración, por lo que se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
SEGUNDO. En consecuencia, se deja sin efecto alguno la actuación surtida en segunda instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada ésta providencia devuélvase la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente