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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00170-01-(15-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00170-01-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2022-00170-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2.024).

1. ASUNTO

Se procede a resolver los recursos de apelación inte rpuestos por A GROLABORES FENIX SAS con relación a los autos 0966 y 0971 proferidos en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle, el 18 de julio del año pasado, a través de los c uales rechazó, por extemporánea, la contestación que presentó la recurrente de cara a la demanda que para proceso de responsabilidad civil extracontractual promovió en su contra y de otros, ASTRID XIMENA LEÓN LEDEZMA y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Por el auto 0966, tras ejercer control de legalidad, se dispuso, con relación a l a sociedad AGRO-LABORES FENIX SAS: Dejar sin efecto la notificación personal realizada por la Secretaría del Juzgado el 17 de febrero de 2023 ; tenerla por notificada personalmente el 26 de enero de 2023, conforme al artículo 8º , Ley 2213 de 2022 ; y, rechazar la contestación de la demanda por extemporánea.

Advirtió el a quo doble notificación a la citada compañía. L a primera

2023, conforme al artículo 8º , Ley 2213 de 2022 ; y, rechazar la contestación de la demanda por extemporánea.

Advirtió el a quo doble notificación a la citada compañía. L a primera realizada por el demandante con arreglo a la L ey 2213 de 2022, llevada aRad. Nal. 76-520-31-03-003-2022-00170-01.

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cabo el 26 de enero de 2023; y , la segunda, efectuada por Secretaría del Despacho conforme al artículo 291 del CGP, verificada en el Juzgado a la demandada ANA CONCEPCIÓN HUERTAS CANIZALEZ en nombre propio y en representación de la también demandada sociedad , el 17 de febrero de la citada calenda.

Se registra que el 24 de enero de 2023, la parte demandante, adosó certificado de notificación personal del auto admisorio de la demanda, con acuse de recibo de la demandada AGRO-LABORES FENIX SAS en su correo electrónico fadagricola@gmail.com. Sin embargo, como el 17 de febrero de 2023, compareció personalmente al estrado la demandada ANA CONCEPCIÓN HUERTAS CANIZALEZ, fue notificada en nombre propio y también en calidad de representante legal de la sociedad.

Que se constata conforme a la evidencia procesal y el acuse de recibo de que da cuenta la certificación expedida por la compañía de correos, que el traslado de la demanda se surtió a través de mensaje de datos del 23 de enero de 2023 enviado al correo electrónico de fadagricola@gmail.com, por lo que el término para contestación empezó a correr dos días después,

traslado de la demanda se surtió a través de mensaje de datos del 23 de enero de 2023 enviado al correo electrónico de fadagricola@gmail.com, por lo que el término para contestación empezó a correr dos días después, es decir, el 26 de enero de 2023. Pese a ello y conocer la demanda, la representante legal de la sociedad hizo presencia en el Juzgado y pidió ser notificada personalmente, mientras guardó silencio con relación al enteramiento por medio electrónico, con lo cual hizo incurrir en error a la Secretaría del juzgado, quedando doblemente notificada.

Llevada a cabo la notificación por canal digi tal, la que se hiciera posteriormente de forma personal es ilegal y susceptible de dejarse sin efecto.

En estas condiciones, el té rmino con que contaba la demandada AGROLABORES FENIX SAS para contestar feneció 23 de febrero de 2023 y, atendiendo a que la respuesta se recibió el 17 de marzo siguiente, luce extemporánea.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2022-00170-01.

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En el mismo sentido, a través del auto 0971 del mismo 18 de julio de 2023, se rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía y la contestación a la demanda . Se partió de la constanc ia de la Secretaría del Juzgado, según la cual la notificación de la demandada AGRO -LABORES FENIX SAS, se surtió vía correo electrónico el 26 de enero de 2023 y el término de traslado venció el 23 de febrero siguiente, por lo que el escrito de llamamiento presentado el 17 de marzo, está por fuera de tiempo.

SAS, se surtió vía correo electrónico el 26 de enero de 2023 y el término de traslado venció el 23 de febrero siguiente, por lo que el escrito de llamamiento presentado el 17 de marzo, está por fuera de tiempo.

2.2 La sociedad no estuvo de acuerdo con las decisiones reseñadas. Argumenta que no se remite a duda que materializada la notificación, la contestación de la demanda se hizo dentro del término legal, c onforme al acta de notificación y envío del traslado por la Secretaría del Juzgado, acto de autoridad competente cuyo desconocimiento transgrede e l principio de confianza legítima , a partir del cual la parte inició la búsqueda de su representante judicial , basada en el convencimiento in equívoco de la buena fe y de la legitimidad de la actuación del despacho judicial.

Solo hasta el 14 de julio de 2023 se hizo una recapitulación de la actuación procesal, constatándose que el 24 de enero se había allegado co nstancia de notificación de la demandada en los términos del artículo 8º. Ley 2213 de 2022 . Por lo que no se puede pasar por alto que a la primera data citada, se habían desarrollado varias actuaciones procesales.

2.3 El recurso vertical fue adverso y en su defecto se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta, pero únicamente en lo que respecta con el rechazo de la contestación de la demanda, más no en lo relativo al llamamiento en garantía . Se indica que la demandante acreditó la notificación personal de la sociedad demandada en debida forma, acorde con el artículo 8º , Ley 2213 de 2022 , previo envío de la demanda y sus

llamamiento en garantía . Se indica que la demandante acreditó la notificación personal de la sociedad demandada en debida forma, acorde con el artículo 8º , Ley 2213 de 2022 , previo envío de la demanda y sus anexos según lo dispone el artículo 6º ibídem, por lo que la Secretaría del Juzgado incurrió en un error, inducida por la demandad a, de realizar una nueva notificación personal.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2022-00170-01.

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La convocada no ha afirmado bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia que admitió el presente trámite . Desconocer la oportuna acreditación de la notificación personal, sería ir en con tra del ordenamiento procedimental, el debido proceso e l deber del juez de garantizar la igualdad de las partes.

2.4 En este caso no hay discusión en torno a que hubo una doble notificación. De un lado, con apego al artículo 8º, Ley 2213 de 2022, esto es, a través de mensaje de datos enviado el 2 3 de enero de 2023, de tal suerte que la notificación quedó surtida dos días después el 26 siguiente y el término de traslado corrió desde el 27 de esas calendas, con vencimiento el 23 de febrero de las mismas; y, de otro lado, se cumplió la notificación personal el 17 febrero de 2023 con vencimiento del lapso de traslado el 17 de marzo subsiguiente.

Tampoco se polemiza en torno a que la contestación de la demanda fue allegada el 17 de marzo de 2023.

El problema jurídico radica en establecer si habiéndose surtido el traslado

Tampoco se polemiza en torno a que la contestación de la demanda fue allegada el 17 de marzo de 2023.

El problema jurídico radica en establecer si habiéndose surtido el traslado de la demanda por mensaje de datos, conforme a la ley, es procedente que se realice un nuevo traslado físico, a partir del cual se cuenten otra vez los términos para ejercer el derecho de defensa.

Se debe empezar por recordar que a la luz del artículo 13 del CGP en su primer inciso: “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios públicos o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. –Negrillas del Tribunal-.

Hoy, el extremo interesado en llevar a cabo una notificación personal cuenta con dos maneras de hacerlo, amba s igualmente válidas, a saber: Por medio de correo electrónico, como lo prevé el canon 8°, Ley 2213 deRad. Nal. 76-520-31-03-003-2022-00170-01.

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2022, o acudiendo al de los artículos 291 y 292 del CGP, por supuesto, atemperándose al ordenamiento de la opción elegida. No es procedente traslapar o entremezclar estadios de una y de o tra, ni yuxtaponer las dos formas de notificación, para luego acoger la que mejor se ajuste a sus intereses.

Los actos de notificación tienen relación directa con los principios de publicidad y contradicción, ambas garantías componentes del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, derecho jusfundamental que

intereses.

Los actos de notificación tienen relación directa con los principios de publicidad y contradicción, ambas garantías componentes del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, derecho jusfundamental que comporta que todo acto de juzgamiento debe atemperarse a las reglas preexistentes y, “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”.

Las formas del juzgamiento est án establecidas en las normas de procedimiento, las cuales, se recaba, son de orden público, connotación que impide su derogación, modificación o sustitución por los funcionarios públicos o por los particulares. En este sentido, las equivocaciones o descaminos en las cuales puedan incurrir los servidores judiciales y/o las partes del proceso, carecen de la virtualidad suficiente para modificar el ordenamiento procesal, el cual es de obligatorio acatamiento. Así lo ha precisado la jurisprudencia1:

Acá resulta oportuno precisar que las afirmaciones contenidas en las constancias secretariales sobre la ejecutoria de las providencias no reemplazan el cómputo de los términos que establece la ley para ese propósito; al respecto, la Corte

Suprema de Justicia precisó:

“De antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma (sic) en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea

de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma (sic) en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación.

1 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP. Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Exp. Rad. No. 68001-23-31-000-2010-00950-01(48130).Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2022-00170-01.

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“Respecto de estos casos la Corte Suprema de Justicia ha definido que ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley . Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial” 2 (se resalta y subraya). (Negrillas y subrayas son del original).

Con cuanta mayor razón en el presente asunto en donde la part e participó del yerro, toda cuenta que la representante legal de la compañía demandada, habiendo recibido copia de la demanda y sus anexos , más luego en su correo electrónico la notificación personal del auto ad misorio de l introductorio , por

yerro, toda cuenta que la representante legal de la compañía demandada, habiendo recibido copia de la demanda y sus anexos , más luego en su correo electrónico la notificación personal del auto ad misorio de l introductorio , por mensaje de datos, en la forma indicada en la Ley 2213 de 2022, comparece al Juzgado, cuando ya había transcurrido buena parte del término de traslado y se notifica en físico en la forma establecida en los artículos 291 y 292 del CGP, acto que se ofrece completamente inane, como que carece de fuerza para anonadar la primera notificación legalmente surtida, así como para habilitar o revivir términos en curso o ya recluidos.

El ordenamiento procesal y el debido proceso, derecho de raigambre constitucional, no toleran que cumplido un acto de publicidad con la requisitoria de ley –art. 8º, Ley 2213 de 2022 -, a gusto del litigante, se repita la actuación para un nuevo conteo de términos.

La confianza legítima debe sustentarse en el ordenamiento jurídico y no en actos que lo contraríen.

Así las cosas, vigente la inicial notificación, como que no ha sido invalidada, es claro que la contestación de la demanda se hizo a destiempo, lo cual determina su inevitable rechazo.

Las anterio res razones sirven de fundamento para confirmar la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia ,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela 13.726 del 10 de junio de 2003, reiterado en

impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia ,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela 13.726 del 10 de junio de 2003, reiterado en sentencia de casación del 6 de abril de 2006 (radicación 22705), en sentencia de casación del 9 de noviembre de 2006 (radicación 23213), en sentencia de casación del 26 de septiembre de 2007 (radicación 27998), en sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007 (radicación 25363) y en sentencia de tutela del 23 de octubre de 2008 (radicación 39124).Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2022-00170-01.

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por la carga mínima de vigilancia 3 a cargo de la demandada apelante – art.365 C.G.P.-.

Ameritando lo discurrido, el Tribunal,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto apelado emitido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle, el 18 de julio del año pasado.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente perdidosa. Se fija como agencias en derech o para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SEISC IENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 65 0.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerd o No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo

que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerd o No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

3 C.S.J. sentencia STC de 25 de octub re de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.

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