TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00420-01-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2022-00420-01-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso verbal (privación de patria potestad) promovido por NAIROBY HURTADO CANDELO -respecto de la menor A.C.H.1contra MAURICIO CAPELLI FIGUEROA. Apelación de Sentencia.
Radicación No. 76-520-31-03-003-2022-00420-01.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 268 proferida el 25-09-2023 por el J UZGADO
TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA PALMIRA2.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA, FUNDAMENTOS Y ACTUACIÓN
PROCESAL.
1.1. Pidió la señora NAIROBY HURTADO CANDELO privar al demandado MAURICIO CAPELLI FIGUEROA del ejercicio de la patria potestad sobre su menor hij a A.C.H. al abrigo de la causal de “…abandono…” prevista en el numeral 2° del artículo 31 5 del Código Civil . Subsidiariamente propugnó porque al convocado se le suspenda “…del ejercicio de la PATRIA POTESTAD…” debido a su “…larga ausencia…”.
1.2. El sustento factual de lo así pretendido admite la siguiente sinopsis:
propugnó porque al convocado se le suspenda “…del ejercicio de la PATRIA POTESTAD…” debido a su “…larga ausencia…”.
1.2. El sustento factual de lo así pretendido admite la siguiente sinopsis:
1.2.1. Fruto de la relación que la señora NAIROBY HURTADO CANDELO tuvo con el demandado, el 2 5 de marzo de 2017 nació en la ciudad de Palmira la
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor de edad. 2 Expediente digital “76520318400320220042001”, cuaderno: “1eraInstancia1”, archivos: “034Sentencia” páginas 2 y 3 y “042VideoAudienciaSegundaParte.mp4”, hora: 04:13:24 a 05:16:02.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: NAIROBY HURTADO CANDELO. Demandado: MAURICIO CAPELLI FIGUEROA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-84-003-2022-00420-01.
2 menor A.C.H.3.
1.2.2. Desde el 24 -12-2021 el demandado abandonó "...todos sus deberes, económicos, morales de Guía, de Formador para con su Descendiente…” , razón por la que desde dicha calenda la actora "...asumió la Custodia y el Cuidado Personal de su hija...”.
1.2.3. Acorde con el informe sicológico adosado a la demanda, la menor “…NO grafica la figura del padre, revelando esto una NO interiorización e
Cuidado Personal de su hija...”.
1.2.3. Acorde con el informe sicológico adosado a la demanda, la menor “…NO grafica la figura del padre, revelando esto una NO interiorización e identificación positiva en él… ”. De hecho, según la citada probanza, la menor refiere que “…mi papa me da un poquito de miedo, es brusco, quiero que sea más delicado conmigo ; y cuando se le indaga a la menor que si extraña a su Padre refiere “no lo extraño, él es muy brusco, no me hace falta”…”, de lo cual se desprende “…la falta de compromiso del Señor CAPPELLI para fortalecer la relación Padre e Hija, pues el mencionado caballero no visita con periodicidad a su menor Hija…”4.
1.3. El demandado compareció al proceso proponiendo las defensas de mérito que intituló “…INNOMINADA O GENERICA…” y “…FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR …”, con fundamento en que “…nunca ha abandonado a su menor hija…”, toda vez que “…siempre ha desarrolla[do] su rol paterno con ahínco; diferente es que su ejercicio este siendo coartado por la señora NAIROBY HURTADO CANDELO…”, restricción que desde el mes de marzo de 2022 le ha impedido “…tener contacto con la niña debido a la negativa de la demandante, quien cerró todo canal de comunicación…”5.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Reputó probadas “…las excepciones de mérito …” propuestas por el demandado relacionadas con que no incurrió en “… un abandono total…”. Sin embargo, decidió suspender al demandado en el ejercicio “…la patria potestad…”.
2.1. Reputó probadas “…las excepciones de mérito …” propuestas por el demandado relacionadas con que no incurrió en “… un abandono total…”. Sin embargo, decidió suspender al demandado en el ejercicio “…la patria potestad…”.
Adicionalmente dispuso efectuar un seguimiento periódico por parte del ICBF en orden a que , con trabajo social y psicológico a la menor y a los padres, éstos logren “…deponer (…) esos egos, (…) esos gigantes del alma …” para “…hacer de esta niña un ser humano excepcional…”.
3 Según se constata en el registro civil de nacimiento No. 594497 52 (NUIP 1.114.554.509) acompañado al libelo inicial (archivo: “001DemandaYAnexos.pdf”, página 13). 4 Ibídem, páginas 2 a 7. 5 Cuaderno: “1eraInstancia1”, archivo: “012EscritoContestacionDemandaAdjuntos.pdf”.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: NAIROBY HURTADO CANDELO. Demandado: MAURICIO CAPELLI FIGUEROA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-84-003-2022-00420-01.
3 2.2. Tocante con la determinación que el demandado fustiga [la suspensión de “…la patria potestad…”], el juez, en las motivaciones que resultan comprensibles y/o pertinentes , expuso que por parte de l padre de la menor (i) hubo “…una larga ausencia y no el abandono alegado…” , entendido éste como “…una inacción, una negligencia, una omisión (…) en la satisfacción o cumplimiento de los roles por parte de quienes corresponde,
menor (i) hubo “…una larga ausencia y no el abandono alegado…” , entendido éste como “…una inacción, una negligencia, una omisión (…) en la satisfacción o cumplimiento de los roles por parte de quienes corresponde, nadie menos que los padres con hijos menores de edad… ”6; (ii) lo declarado por la demandante y por la señora RAQUEL GUARÍN RODAS [madre del menor A.Y.C.G. quien también es hijo del demandado ] revelan que cuando al señor CAPELLI FIGUEROA se le efectuaba algún reclamo ante el incumplimiento de sus deberes como padre , se ausentaba por un tiempo, recordando la primera que uno de dichos lapsos se extendió “…como 4 o 5 meses sin ver la niña…” 7; (iii) frente a episodios como ese , resulta inaceptable que “…cualquier obstáculo sea suficiente pues pa que yo abandone los hijos…” y les brinde un trato desequilibrado a pesar que tienen “…la misma edad…” , toda vez que “…las asperezas con las mamás …” no tienen por qué afectar los niños; (iv) aunque el juzgado accedió a la suspensión del proceso en procura de abrir espacios para la consolidación de los vínculos parentales, ello se frustró culpándose los mayores, uno al otro, lo cual no tiene sentido , pues lo pretendido “…era precisamente, apostándole a los intereses superiores y prevalecientes de los niños, que llegaran a unos acuerdos y que, sobre todo, el señor no estuviera a la espera o expensas de que la señora NAIROBY lo llamara y le dijera, ¡vea!, no, no, no,
llegaran a unos acuerdos y que, sobre todo, el señor no estuviera a la espera o expensas de que la señora NAIROBY lo llamara y le dijera, ¡vea!, no, no, no, eso es lo que le reprochan, eso es lo que le endilgan ; si, que uno, es decir, no todo puede hacerlo la señora …”8; (v) aunque en otros ámbitos de la vida el demandado “…ha luchado por salir adelante por ser un intelectual, un hombre caracterizado y categorizado …”, no ocurre igual “…en lo que respecta a la niña…”, como cuando le manifestó a la madre de ésta que “…iba a esperar porque él no iba a aguantar conflictos, ni agresividades …”, los cuales, salvo una altisonancia que sucedió “…un día que se encontraron en la tienda del aseo…” , no aparecen evidenciados en el dossier; (vi) aunque para el demandado “…hay una especie como de conciliábulo o un concierto…” entre las madres de sus hijos para hacerle daño, quizás ello sea “…las secuelas o el fruto hay veces de un mal quehacer de parte de uno, hay que tocarse y dejar de lado el ego, el ego y entonces cuando uno la embarra, cuando uno comete errores, como esos de estar con una pareja al mismo tiempo o al unísono y con ambas tener hijos, pues miren si no las, las resultas, hoy en día, pero no vemos en las señoras, pues, desvíen la neutralidad o la proclividad… ”; (vii)
6 Cuaderno: “1eraInstancia1”, archivo: “042VideoAudienciaSegundaParte.mp4”, hora: 04:29:50 a 04:30:23. 7 Ibídem, hora: 04:31:57 a 04:50:37.
6 Cuaderno: “1eraInstancia1”, archivo: “042VideoAudienciaSegundaParte.mp4”, hora: 04:29:50 a 04:30:23. 7 Ibídem, hora: 04:31:57 a 04:50:37. 8 Ibídem, hora: 04:51:51 a 04:54:51.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: NAIROBY HURTADO CANDELO. Demandado: MAURICIO CAPELLI FIGUEROA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-84-003-2022-00420-01.
4 no se observa “…abandono ni maltrato… ” del demandado para con la menor A.C.H. Sin embargo , se han presentado “…largas ausencias …” que deben desterrarse. Y para ello los ideales que los padres tengan, correspondan o no con los paradigmas del otro, deben estar en sintonía “…por lo menos cuando la niña cumpla años, pues eh, si ya, así estén distanciados, que algún mensaje le envíe, si, un padre que vaya también…”9; (viii) la demandante y las tías de la menor “…no tienen por qué hablarle del papá para generar una especie de alienación parental, ¡no!, porque el día de mañana llorarán, o la niña llorará la ausencia de su padre y el señor con una proactividad, propositividad mirar a ver cómo se rehabilita esos escenarios que está pidiendo . Sí, pero efectivamente concluimos que sí hay unas largas ausencias esto no es para premiarlo, esto no es para aplaudirlo …”10; (ix) existió, pues, “…una larga ausencia…” al evidenciarse en el demandado “…una despreocupación,
efectivamente concluimos que sí hay unas largas ausencias esto no es para premiarlo, esto no es para aplaudirlo …”10; (ix) existió, pues, “…una larga ausencia…” al evidenciarse en el demandado “…una despreocupación, un desinterés, es decir, una, una discriminación y una diferencia…” con la niña, intermitencia que le hace daño a ésta , pues “…no se trata de estar todo un santo día metido con ella, o todos los días metido ; usted quiere otros espectros, quiere otros escenarios, ingeniero CAPELLI, pues hombre, haga todo el esfuerzo, no escatime esfuerzos para ese propósito (..) es decir, como sea, un padre que realmente quiera compartir con la niña (…) a pesar de los obstáculos, de (…) las fallas y todo lo que se le ponga…” y así como logró “…y seguirá logrando muchas conquistas y enriquecer su ser a través del estudio, de la inteligencia y el desarrollo intelectual, pues cómo no luchar por esa niña tan hermosa , y usted también ayudarla a preparar la, no solo dejar eso en manos de la madre …”11; (x) la suspensión de la patria potestad se decreta rá “…sobre la base del interés superior y prevaleciente de la niña…”, y comporta que si existe disposición del padre de la menor “…se pueda lograr el cometido de la rehabilitación, pero esto implicará o presupondrá todo un deseo, una avidez, una predisposición, una tolerancia, una paciencia, porque la vida, como él mismo lo indicara, el doctor CAPELLI, no es fácil…” , debiendo tener en cuenta que sus dos hijos “…son diferentes (…) padre común pero con mundos diferentes, con madres diferentes, y eso es lo que tiene que
porque la vida, como él mismo lo indicara, el doctor CAPELLI, no es fácil…” , debiendo tener en cuenta que sus dos hijos “…son diferentes (…) padre común pero con mundos diferentes, con madres diferentes, y eso es lo que tiene que uno sopesar, sobrepasar, eh, sobreentender y demás, cuando realmente se quieren las cosas y no las cosas como a medias, sino (…) compromiso decidido para con la niña…”12.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN. Reparos.
9 Ibídem, hora: 04:58:25 a 05:00:29. 10 Ibídem, hora: 05:00:48 a 05:01:37. 11 Ibídem, hora: 05:01:38 a 05:03:44. 12 Ibídem, hora: 05:04:04 a 05:05:56.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: NAIROBY HURTADO CANDELO. Demandado: MAURICIO CAPELLI FIGUEROA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-84-003-2022-00420-01.
5 La apoderada judicial del demanda do apeló la sentencia formulando en su contra varios reparos por INDEBIDA VALORACION PROBATORIA. En ese sentido, la sustentación que hizo ante el tribunal 13 admite la siguiente sinopsis:
Primero. Quedó demostrado en el proceso que el demandado “…siempre ha tenido interés en compartir con su hija ACH …”, pues existen elementos de convicción que revelan “…cómo había sido la relación del señor Cappelli con su menor hija hasta el momento en que la demandante determinó a mutuo propio , y sin ningún motivo, cortar ese lazo que unía a
pues existen elementos de convicción que revelan “…cómo había sido la relación del señor Cappelli con su menor hija hasta el momento en que la demandante determinó a mutuo propio , y sin ningún motivo, cortar ese lazo que unía a padre e hija, cercenando los derechos de ambos, pues mi prohijado es una víctima de la señora NAIROBY HURTADO en tanto que con sus decisiones, no sólo afecta negativamente a la niña ACH, sino que perturba y zanja el derecho que tiene como progenitor de la niña…”.
Segundo. También está evidenciado que el demandado “…nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias para con su hija ACH…”, poniendo así de manifiesto “…su efectivo interés de cumplir con sus obligaciones como padre, las cuales claramente entiende y desea cumplir en su total idad, es decir, necesita volver a compartir con su hija tal y como demostró que lo ejercitaba otrora…”.
Tercero. De la valoración psicológica efectuada a la menor por la profesional adscrita al juzgado se desprende claramente que la pequeña “…es sujeto de síndrome de alienación parental …” al ser manipulada por su progenitora, siendo esa la razón por la cual se expresó de forma ambigua, pues si bien dijo tener “…buenos recuerdos de su padre…”, igualmente indicó “…que no deseaba que se fuera cuando la visitaba…”.
Cuarto. No está demostrado que e l demandado “…maltratara a su hija ACH…”. Sin embargo, la actora “…intenta hacer creer a la judicatura, que una caída de una bicicleta determina al señor Cappelli como maltratador…”.
“…maltratara a su hija ACH…”. Sin embargo, la actora “…intenta hacer creer a la judicatura, que una caída de una bicicleta determina al señor Cappelli como maltratador…”.
Quinto. Se demostró que el demandado es un buen padre que, además de velar por su hija en lo económico, en los encuentros con ésta le “…materializaba ese gran amor…” , sentimientos que “…han sido obstaculizados por su madre…”.
13 A ellos se circunscribirá el examen de la Sala, pues la sustentación ante el superior constituye requisito de procedibilidad habilitante para su competencia (ver STC12927-2022).Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: NAIROBY HURTADO CANDELO. Demandado: MAURICIO CAPELLI FIGUEROA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-84-003-2022-00420-01.
6 Sexto. No ha existido “…una larga ausencia en cabeza del progenitor de la menor …”, toda vez que “…sus acercamientos han sido vedados, obstaculizados, negados por la madre de la niña …”, con lo cual se “revictimiza” al demandado, toda vez que “…no le es posible acudir y compartir con su hija y como consecuencia de esto, le es suspendida su patria potestad…”14.
4. INTERVENCION DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Mostró su desacuerdo con el discernimiento de l juzgador a-quo que dio pasó a la sanción dispuesta en la providencia opugnada, tras estimar que ésta “…no es ajustada a la situación que estamos estudiando toda vez
Mostró su desacuerdo con el discernimiento de l juzgador a-quo que dio pasó a la sanción dispuesta en la providencia opugnada, tras estimar que ésta “…no es ajustada a la situación que estamos estudiando toda vez que para esta agencia del Ministerio Público ha habido una ausencia entre padre e hija pero no ha sido voluntad del progenitor sino de la mentada instrumentalización de la niña a que ha sido sometida con el fin de lograr no solo la suspensión que decret ó el juez, sino la perdida de la patria potestad, lo que en nada sirve a la niña ; ésta lo que requiere para su formación tanto intelectual como emocional es que haya un acercamiento como lo indica la trabajadora social mediante un proceso terapéutico para lo cual de ninguna manera aprovecha la suspensión de la patria potestad decretada por el juez cuando el mismo reconoció en la sentencia que hubo injerencia de la demandante para que se diera dicha situación…”15.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Cumple recordar, delanteramente, que p or mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la Sala “...únicamente...” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “...en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...” 16, y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.
A partir de ese preciso , contundente e ineludible mandato legal, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el Código General del Proceso “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de
apelante...”.
A partir de ese preciso , contundente e ineludible mandato legal, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el Código General del Proceso “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de
14 Cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “06SustentaApodDdo”. 15 Ibídem, archivo "13ConceptoProcuradoFlia". 16 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...” .Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: NAIROBY HURTADO CANDELO. Demandado: MAURICIO CAPELLI FIGUEROA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-84-003-2022-00420-01.
7 la doctrina muy restrictiva e indeseada 17, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no
recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587-2017. Magistrado Ponente, doctor ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO).
Autorizada doctrina nacional, por su parte, ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …”
denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos
17 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: NAIROBY HURTADO CANDELO. Demandado: MAURICIO CAPELLI FIGUEROA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-84-003-2022-00420-01.
8 TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica
sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
2. El caso.
2.1. Uno de los argumentos torales del fallo apelado para suspender al demandado del ejercicio de la patria potestad sobre la base de una larga ausencia se apuntaló, recuérdese, en que el señor CAPELLI FIGUEROA adoptó, respecto de su pequeña hija, una postura que “…no tiene presentación…”, como es esperar a que ésta llegue a la mayoría de edad para que ella misma decida con quién quiere estar, porque, tal como se lo hizo saber en forma separada a las madres de sus dos hijos, “…él no iba a aguantar conflictos, ni agresividades …”, comportamiento que, además de denotar que “…no se le puede llamar la atención, pues porque ya el señor piensa que eso es una agresión, una afrenta, un vituperio o alguna cosa, pues por parte de la señora NAIROBY, que no le resultó tan sumisa…” , termina por refulgir en “…un desinterés, es decir, una, una discriminación y una diferencia …” respecto de cómo interactúa con su otro hijo AXX YXXX.
De cara a esa piedra sillar del fallo opugnado , la parte
desinterés, es decir, una, una discriminación y una diferencia …” respecto de cómo interactúa con su otro hijo AXX YXXX.
De cara a esa piedra sillar del fallo opugnado , la parte apelante no ofreció algún planteamiento serio de contraste. O lo que es lo mismo: en contra del mismo no expuso argumentación alguna. Mucho menos del talante exigido por el ordenamiento, es decir , “…exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …” (Sala de Casación Civil, sentencia STC3374 -2017 del 10 -03-2017. Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA); vale decir, un embateProceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: NAIROBY HURTADO CANDELO. Demandado: MAURICIO CAPELLI FIGUEROA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-84-003-2022-00420-01.
9 serio y coherente CONTRA TODAS LAS MOTIVACIONES TORALES de la decisión objeto de su reproche , desde luego que “...si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar" , tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual,
recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado …” [Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN, Gaceta Judicial CLXXVI n. 2415 (1984) , págs. 230 y 231 (227-228)].
2.2. En efecto, de cara a l argumento atrás referido del aquo, el demandado no efectuó manifestación alguna de contraste con la
págs. 230 y 231 (227-228)].
2.2. En efecto, de cara a l argumento atrás referido del aquo, el demandado no efectuó manifestación alguna de contraste con la finalidad de derrumbarlo, como sería señalar las razones por las cuales resulta contraevidente concluir -del interrogatorio de parte por él absuelto y de las restantes pruebas obrantes en el proceso - que se ha apartado de la vida de su hija estructurando con ello u n comportamiento que no se puede tolerar, toda vez que “…no ha querido luchar de la misma manera que lo ha hecho con NAIROBY...", como contundentemente lo explicitó el a-quo en el fallo apelado.
Es que no puede tenerse por cumplida la carga de sustentación que exigen los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso con la sola afirmación de que el fallo opugnado descaminó porque el convocado “…demostró con creces (..) que (..) siempre ha tenido interés en compartir con su hija ACH,Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: NAIROBY HURTADO CANDELO. Demandado: MAURICIO CAPELLI FIGUEROA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-520-31-84-003-2022-00420-01.
10 pero este derecho le ha sido menoscabado de manera ágil y soterrada por la demandante…”, o con los demás planteamientos impugnaticios del recurrente [ver páginas 5 y 6 del presente fallo], desde luego que ninguno de ellos combate la médula del discernimiento judicial que se debió rebatir, a saber, que el demandado, contrariando las “…piedras angulares en lo que tiene que
páginas 5 y 6 del presente fallo], desde luego que ninguno de ellos combate la médula del discernimiento judicial que se debió rebatir, a saber, que el demandado, contrariando las “…piedras angulares en lo que tiene que ver con el trato a los hijos y sobre todo (..) estar presente en la vida de ellos (..) en sus (..) tareas, en sus actividades lúdicas…” se haya ausentado largamente de la vida de su hija A XXXXXX desequilibrando las condiciones de trato respecto del niño A XX YXXX “…cuando tiene la misma edad…” , generando “…en la psiquis de un menor de edad un rechazo…”.
A ese respecto cabe preguntarse: ¿por qué razón habría de asumirse, sin más, la existencia de una indebida valoración probatoria respecto de las fotos y videos que en gran número se acompañaron con la contestación a la demanda -al igual que los compartidos por el demandado al momento de absolver su interrogatorio de parte - para demostrar cómo era la relación del demandado con la pequeña hasta que la actora , según el censor, “…determinó a mutuo propio y sin ningún motivo, cortar ese lazo que unía a padre e hija…” ? La verdad es que el cuestionamiento así expresado no pasa de ser más que una insular mención desprovista de contraste alguno , en la medida que dich os documentos reproducen momentos que el demandado compartió con su hija con antelación a la fecha en que, según la demanda, decidió ausentarse de su vida , lo cual impide pregonar que el señor CAPELLI FIGUEROA tuviere interés en cumplir sus obligaciones como padre con posterioridad al mes de diciembre de 2021
2.2.1. Sobre el particular, obsérvese que cuando el a-quo
pregonar que el señor CAPELLI FIGUEROA tuviere interés en cumplir sus obligaciones como padre con posterioridad al mes de diciembre de 2021
2.2.1. Sobre el particular, obsérvese que cuando el a-quo inquirió al demandado para que explicara las razones por la s que durante el término de suspensión del presente proceso no hizo algo para sortear las dificultades que le permitieran interactuar con la niña A XXXXXX como en su momento lo hizo respecto de su hijo A XX YXXX, a quien , por cierto, en determinada ocasión que estaba enfermo pudo visitar gracias a que acudió a la intervención de la policía , el señor CAPELLI FIGUEROA se limitó a afirmar que debía respetar o atender “…las instancias formales…” del proceso, pues mientras e ste no concluya “…el conflicto con la niña de lo que se nombra como larga ausencia, pues no se va a resolver (..) porque evidentemente AXXXXXX vive con NAIROBY (..) yo no voy a ir a la casa de NAIROBY a tocar la puerta y a realizar exigencias por fuera de un proceso formal…” , añadiendo que no puede atender las e xpectativas de las madres de sus dos hijos para “…serProceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: