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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2023-00057-01-(20-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2023-00057-01-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Especialidad CivilFamilia

Auto No. 032 - 2026

Providencia: Resuelve Reposición

Proceso: Verbal - Pertenencia

Demandante: Stella Mejía Peña

Demandados: Leonisa Peña de Zúñiga y otros

Radicado: 76-520-31-03-003-2023-00057-01

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto 018 de 202 6, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)

2. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN

La recurrente aseveró que el artículo 322 del Código General del Proceso prescribe que “la sustentación del recurso de apelación debe realizarse ante el juez que profirió la providencia recurrida (…) y no ante el superior funcional” 1. Igualmente, advirtió que “no existe disposición alguna que imponga al apelante la presentación (Sic) de sustentar nuevamente el recurso de apelación ante ese Honorable Tribunal”2, motivo por el cual consideró que la deserción de la alzada se basó en “una carga procesal inexistente”3. De manera subsidiaria pidió que se concediera el recurso de queja.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes

inexistente”3. De manera subsidiaria pidió que se concediera el recurso de queja.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obten er que el juez o en su caso el magistrado ponente o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada , con el fin de volver

1 Archivo 10, cuaderno segunda instancia. 2 Op cit. 3 Op cit.sobre el tema que aduce el impugnante y revocar o modificar los posibles yerros en los que se haya incurrido.

3.2. Estudiados los argumentos de la impugnación, pronto se advierte que no están llamados a prosperar, por cuanto desconocen el sentido literal de las normas que regulan el trámite del recurso de apelación y la jurisprudencia vigente, como pasará a exponerse brevemente en seguida.

3.3. De entrada, no es cierto que el artículo 322 del Código General del Proceso disponga que la sustentación del recurso de apelación deba realizarse ante el juez de primera instancia y no ante el superior , como lo afirmó la recurrente. Todo lo contrario, el canon citado de manera textual prescribe:

Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación

(3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Dada la precisión de la norma, no se requiere mayor esfuerzo hermenéutico para extraer su sentido inequívoco , concretamente que la etapa de sustentación del recurso vertical debe efectuarse ante el superior funcional del juez que dictó la providencia cuestionada.

3.4. A su turno, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 mantuvo la teleología de la norma general. Al regular el trámite de apelación de sentencias, reiteró que la sustentación debía realizarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admita el recurso, providencia que indudablemente corresponde al juez de segunda instancia en los términos del artículo 325 y 327 del Código General del Proceso. Además, enfatizó que la consecuencia de desatender tal carga e ra la deserción. Así lo estipuló la norma:

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el

el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audi encia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera del texto)

3.5. En este contexto , no le asiste razón a la recurrente cuando califica la sustentación de la alzada en segunda instancia como una carga “inexistente”, puesto que la norma expresamente la consagra y determina de manera diáfana la consecuencia procesal de su incumplimiento. Además, para zanjar cualquier controversia, la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia STC 9311de 2024 unificó su criterio y decantó la necesidad de surtir en forma estricta esta etapa del recurso so pena de declararlo desierto. Así lo anotó:

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado , en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. (Negrilla fuera del texto)

Posteriormente, en sentencia STC 15484 de 20244 resaltó:

manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. (Negrilla fuera del texto)

Posteriormente, en sentencia STC 15484 de 20244 resaltó:

En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175 -20211, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311 -2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 . (Negrilla fuera del texto)

Más recientemente, en sentencia STC 21348 de 20255 reiteró:

(…) Fíjese que los accionantes pretenden imponer su interpretación de los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la ley 2213 de 2022 al Tribunal, sin tener en consideración que este último acogió la postura de unificación de esta Corporación en sentencia CSJ STC9311 -2024 del 30 de julio de 2024.

Al respecto, téngase en cuenta que

«(…) las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agrar ia y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces

de julio de 2024.

Al respecto, téngase en cuenta que

«(…) las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agrar ia y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos» (CSJ SC996-2024). (Negrilla fuera del texto)

3.6. En síntesis, la carga de sustentar en segunda instancia el recurso vertical y la declaratoria de deserción por su inobservancia, se encuentran expresamente reguladas en el artículo 322 del Código General del Proceso, artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia vigente , constituyendo mandatos imperativos para las partes y autoridades judiciales.

3.7. Coherente con lo anterior, mediante auto No. 324 del 12 de diciembre de 20246 este Despacho admitió el recurso de apelación y le advirtió a la impugnante que el trámite se estaba surtiendo bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, por

4 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 M.P. Adriana Consuelo López Martínez. 6 Archivo 03, cuaderno segunda instancia.lo que debía sustentar el recurso por escrito dentro del término de cinco días, so pena de declararlo desierto como en efecto ocurrió.

5 M.P. Adriana Consuelo López Martínez. 6 Archivo 03, cuaderno segunda instancia.lo que debía sustentar el recurso por escrito dentro del término de cinco días, so pena de declararlo desierto como en efecto ocurrió.

3.8. Así las cosas, como en este caso la parte demandante NO cumplió la carga de sustentar las razones de su disenso contra la sentencia apelada en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022, no queda otro camino que NO REPONER la decisión de declararlo desierto.

3.9. Finalmente, el recurso de queja interpuesto como subsidiario habrá de rechazarse7 por cuanto aquél sólo procede, según el artículo 352 del estatuto adjetivo, en los eventos que se deniegue el recurso de apelación o casación, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Nótese que la alzada fue concedida y admitida, pero posteriormente declarada desierta ante la falta de sustentación en segunda instancia, situación que no se enmarca en ninguna de las hipótesis descritas en la norma.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 018 de 2026 por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de queja por improcedente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

7 Así lo definió en un asunto similar la Corte Suprema de Justicia mediante auto AC 528 de 2025. M.P. Hilda González Neira.en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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