TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2023-00088-01-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2023-00088-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Tulia Yamile Garzón Riaño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la universidad Libre . Vinculados: el departamento administrativo de la Función Pública, la Alcaldía de Bogotá y el Ministerio de Educación.
Radicación: 76-520-31-03-003-2023-00088-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante l os medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 120 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 102 de mayo 13 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira , proveído desde e l cual negó la protección al debido proceso administrativo, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Palmira, mediante la sentencia de tutela n°. 102 de mayo 13 de 2023, negó el amparo rogado por Tulia Yamile Garzón Riaño. Consideró que la acción tuitiva es abiertamente improcedente puesto, que la
de mayo 13 de 2023, negó el amparo rogado por Tulia Yamile Garzón Riaño. Consideró que la acción tuitiva es abiertamente improcedente puesto, que la actora cuenta con medio s de defensa idóneos ante la jurisdicción administrativa para cuestionar su no continuación en el concurso de méritos, aunado a ello sustentó que no se corroboró un perjuicio irremediabl e que permitiera la intervención del juez constitucional.
La tutelante Tulia Yamile Garzón Riaño impugnó la decisión comentada. Argumenta que sí acreditó la configuración del perjuicio irremediable, puesto que se le está vulnerando su derecho a acceder a cargos públicos por una exigencia que desconoce el principio de la prevalencia de la realidad sobre lo formal. En este sentido, expone que cuando se da el c ierre de la plataforma para la inscripción contaba con 71 meses y 8 días de experiencia y la requerida eran 72 meses; sin embargo, destaca que en la fecha de verificación de requisitos mínimos contaba con 82.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00088-01 Impugnación de fallo
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Sustenta que la presente acción se solicita como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque se le está negando la oportunidad de acceder a un cargo en carrera, lo que constituye una afrenta de sus derechos fundamentales (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, pretende la accionante Tulia Yamile
oportunidad de acceder a un cargo en carrera, lo que constituye una afrenta de sus derechos fundamentales (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, pretende la accionante Tulia Yamile Garzón Riaño, a través de este medio excepcional, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar una nueva valoración del tiempo de servicio laborado en la secretaria de educación de Bogotá con el fin de acreditar que s í cumple con el requisito mínimo de experiencia y que, por consiguiente, le den el esta tus de admitida en el proceso de selección n°. 2150 a 2237 de 2021, reglamentado por el Acuerdo n°. 2135 del 29 de octubre de 20211, el cual fue modificado por el acto administrativo n°. 295 del 6 de mayo de 2022.
Dentro del asunto se evidencia que la accionante se inscribió en el concurso anotado en el año 2018 para la OPEC 184115, la cual requería , entre otros requisitos, acreditar 6 años de experiencia profesional, por lo que la promotora cargó a la plataforma SIMO una certificación2 del empleo que ejerce en la secretaría de educación de Bogotá.
La gestora arguye que luego de presentada la prueba de conocimient o fue admitida y posteriormente la CNSC en comunicación del 9 de marzo de 2023, expuso que se cumpliría con la siguiente etapa del concurso, esto es la valoración de requisitos mínimos y, por lo tanto, dispuso que los admitidos podrían cargar y actualizar los documentos correspondientes en la plataforma SIMO desde las 00:00 horas del día 10 de marzo de 2023 hasta las 23:5 9
valoración de requisitos mínimos y, por lo tanto, dispuso que los admitidos podrían cargar y actualizar los documentos correspondientes en la plataforma SIMO desde las 00:00 horas del día 10 de marzo de 2023 hasta las 23:5 9 horas del día 16 de marzo del presente año, plazo que fue ampliado hasta las 23:59 horas del 21 del mes enunciado, otorgándole a los aspirantes 12 días,
1 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población ma yoritaria de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA — Proceso de Selección No. 2164 de 2021 — Directivos Docentes y Docentes”. 2 Respuesta universidad libre Pág. 11 C.1.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00088-01 Impugnación de fallo
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durante los cuales no se acredita en el expediente que la tutelante hubiese actualizado la certificación antes mencionada.
Por lo tanto, la CNSC le informó a Tulia Yamile Garzón Riaño que no continuaba en el concurso debido a que no acreditó el requisito mínimo de experiencia, por lo que conforme a lo regulado en el artículo 18 del acuerdo del proceso d e selección y el 4.5 del anexo del citado acuerdo , la actora presentó la respectiva reclamación y esta fue resulta de manera desfavorable
experiencia, por lo que conforme a lo regulado en el artículo 18 del acuerdo del proceso d e selección y el 4.5 del anexo del citado acuerdo , la actora presentó la respectiva reclamación y esta fue resulta de manera desfavorable en la cual le reiteraron que la certificación3 no permitía tener por satisfecho el tiempo de experiencia laboral que requiere la OPEC 184115, lo anterior, dado que el prenotado documento tiene como fecha de inicio de labores el 1 de julio de 2016 y fue expedido el 6 de junio de 2022 -para un total de 5 años, 11 meses y 5 días dejando entrever que no acreditó el tiempo de experiencia requerido-.
Ahora bien, en punto de la impugnación de la actora , se desprende que deberá ser despacha desfavorablemente, dado que la tutelante al momento de inscribirse al concurso -como antes se precisó- añadió una certificación4 laboral que solo permitía acreditar 5 años, 11 meses y 5 días y no 6 años como lo exigía la OPEC a la que se postuló, aunado a ello pese a que aprobó la prueba de conocimiento la accionante no logró demostrar que en el periodo de tiempo que otorgó la CNSC para actualizar los documentos en la plataforma SIMO hubiese aportado una nueva certificación, lo que trajo como consecuencia no continuar en el proceso de selección. De igual forma, se observa que -dentro del espacio previsto en la convocatoria - la actora presentó reclamación ante la accionada, tuvo una respuesta desfavorable y le reiteraron las mismas razones por las cuales fue inadmitida.
Al momento de instaurar esta acción tuitiva la impulsora aporta una nueva
presentó reclamación ante la accionada, tuvo una respuesta desfavorable y le reiteraron las mismas razones por las cuales fue inadmitida.
Al momento de instaurar esta acción tuitiva la impulsora aporta una nueva certificación5 que tiene como fecha de inicio 1 de julio de 2016 y expedición 1 de junio de 2023 con la que pretende acreditar 6 años y 11 meses de experiencia; empero, si bien está probado que la actora nunca ha sido desvinculada de su trabajo, dado que así lo anuncian las certificaciones que
3 Respuesta universidad libre Pág. 11 C.1. 4 Respuesta universidad libre Pág. 11 C.1. 5 Escrito de tutela anexos. Pág. 17 C.1.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00088-01 Impugnación de fallo
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obran en el plenario, lo cierto es que aquella debió actuar con diligencia y, en la oportunidad concedida por la CNSC, cargar a la plataforma SIMO los documentos que permitieran acreditar la experiencia profesional requerida ; no obstante , se abstuvo de cumplir con esta etapa por lo que, no puede pretender que a través de este escenario excepcional se le otorgue validez a documentos que son extemporáneamente aportados, pues de ser aceptados para efectos de acreditar los requisitos de la OPEC se vulnerarían las prerrogativas de los demás participantes.
Desde esta óptica es claro que Tulia Yamile Garzón Riaño no actuó de manera diligente, situación que impide evidenciar la vulneración de los
prerrogativas de los demás participantes.
Desde esta óptica es claro que Tulia Yamile Garzón Riaño no actuó de manera diligente, situación que impide evidenciar la vulneración de los derechos invocados en este asunto . Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional, en casos de similares referentes, bajo el principio de auditur propriam turpitudinem allegans a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso6.
De igual manera se estima pertinente anotar que las actuaciones desplegadas por la CNSC se enmarcan dentro lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución , que establece que “ los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y que tanto el ingreso como el ascenso a los mismos “(…) se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”
De modo que, es claro que la carrera administrativa basada en el concurso de méritos es el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público, por medio del cual se garantiza la selección de servidores públicos
los aspirantes.”
De modo que, es claro que la carrera administrativa basada en el concurso de méritos es el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público, por medio del cual se garantiza la selección de servidores públicos
6 Corte Constitucional sentencia T-122 de 2017.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00088-01 Impugnación de fallo
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cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación permitan atender las finalidades del Estado Social de Derecho , por lo que es necesario acreditar los requisitos que se exijan , circunstancia que no aconteció en el presente asunto.
Por otro lado, conviene anotar que la accionante se encuentra en la posibilidad ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el canon 138 de la Ley 1 437 de 2011 contra las decisiones emanadas de la CNSC -que impidieron su continuación en el concurso -. De modo que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de un medio ordinario al alcance de la afectada, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Importa recordar que, jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las contr oversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos,
administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde pueden allegar los elementos demostrativos que aquí aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada7.
En el sub examine no se advierte que Tulia Yamile Garzón Riaño se encuentre en una situación apremiante que amerite desplazar la competencia de los jueces naturales, con el propósito de definir l a controversia suscitada en torno al proceso de selección n°. 2150 a 2237 de 2021 de directivos Docentes y Docentes adelantado por la CNSC, pun tualmente, el reparo relacionado con el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo co n la OPEC 184115; así las cosas, la gestora deberá emplear los mecanismos legales que el legislador ha previsto donde, incluso, para maximizar la protección de sus derechos, puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes (art. 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
7 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7403 de 2017, MP. Margarita Cabello Blanco.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00088-01 Impugnación de fallo
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Sobre la eficacia de las cautelas consagradas en la Ley 1 437 de 2011, la máxima interprete constitucional consideró lo siguiente:
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Sobre la eficacia de las cautelas consagradas en la Ley 1 437 de 2011, la máxima interprete constitucional consideró lo siguiente:
Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los a ctos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las me didas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de
posibilidad de emplear las me didas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»8
Por lo tanto, comoquiera que en este caso se cuestiona o reprocha un acto definitivo -que crea, modifica o extingue una situación jurídica concretacomo lo es el resultado de la verificación de requisitos mínimos que trajo como resultado la no continuación en el concurso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho emerge idóneo.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n°. 102 de mayo 13 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira , amerita ser confirmado ante la no vulneración de los derechos deprecados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00088-01 Impugnación de fallo
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Segundo: Notificar a todos los su jetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
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Segundo: Notificar a todos los su jetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00088-01
En uso de licencia FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00088-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00088-01