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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2023-00157-01-(26-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2023-00157-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, octubre (26) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por Luz Marina Alcántara de Araque contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otros.

Radicación: 76-520-31-03-003-2023-00157-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 203 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 189 de septiembre 25 de 2023, proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Palmira protegió las prerrogativas superiores de la actora Luz Marina Alcántara de Araque, como antes se dijera. Consideró que las entidades convocadas han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, en virtud a las demoras administrativas en la expedición del permiso por protección temporal, circunstancia que no le permite acceder a los servicios de salud, lo que le ha impedido continuar con los tratamientos

que las entidades convocadas han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, en virtud a las demoras administrativas en la expedición del permiso por protección temporal, circunstancia que no le permite acceder a los servicios de salud, lo que le ha impedido continuar con los tratamientos médicos en torno a la patología de cáncer de cuello uterino, del cual fue diagnosticada en su país de origen en el año 2014.

Bajo el escenario que antecede el juez a quo, ordenó al extremo pasivo lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE PALMIRA, a través de una IPS designada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia CONTINUAR con el servicio de salud por URGENCIAS, a favor de la accionante LUZ MARINA ALC ÁNTARA DE ARAQUE , identificada con la cédula de ciudadanía No. 14.844.065, ciudadana venezolana, remitiéndola a valoración médica con especialista en Oncología, que determine el diagnóstico respecto a la patología que padece la tutelante, con el fin de que le sea establecido un plan de tratamiento a seguir.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01

Impugnación de fallo

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TERCERO: ORDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACI ÓN COLOMBIA, proceda a expedir dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia el Permiso de Protección Temporal a favor de la señora LUZ MARINA ALCÁNTARA de

COLOMBIA, proceda a expedir dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia el Permiso de Protección Temporal a favor de la señora LUZ MARINA ALCÁNTARA de ARAQUE, término que se contará a partir de que el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES ( CANCILLERÍA), COMISIÓN ASESORA

PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

(CONARE), expida el acto administrativo de desistimiento del proceso de refugiado.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

(CANCILLERÍA), COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE), para que d entro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el trámite de desistimiento de condición de refugiado solicitado por la señora LUZ MARINA ALCÁNTARA DE ARAQUE identificada con cédula de ciudadanía No . 14.844.065, con el fin de expedir el respectivo acto administrativo de archivo y remitirlo a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA con el objetivo de expedir el respectivo PERMISO DE PROTECCIÓN TEMPORAL a favor de la ciudadana venezolana señora LUZ MARINA ALCÁNTARA DE ARAQUE, lo que deberá efectuar en un término no mayor a 20 días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: CONMINAR a la accionante señora LUZ MARINA ALCÁNTARA de ARAQUE para que en el término de un (1) actualice sus datos personales y dirección domiciliaria donde habita, al igual que el correo electrónico, ante

QUINTO: CONMINAR a la accionante señora LUZ MARINA ALCÁNTARA de ARAQUE para que en el término de un (1) actualice sus datos personales y dirección domiciliaria donde habita, al igual que el correo electrónico, ante

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CANCILLERÍA), COMISIÓN

ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO (CONARE), y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA, con el fin de ser notificada de todas las actuaciones que se emitan con el fin de regularizar su permanencia en el territorio colombiano, y obtener el Permiso de Protección Temporal -PPT que le permita acceder al Sistema de Seguridad Soci al en Salud a través de la Secretaria de Salud Municipal de Palmira.

La secretaria de salud de Palmira impugnó la reseñada decisión. Argumenta que todos los ciudadanos sean colombianos o extranjeros tiene que disponer de un documento de identidad válido para afiliar se al sistema general de seguridad social en salud ; por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, este tiene la obligación de regularizar su situación migratoria y así obtener un documento de identificación que le permita efectuar el proceso de afiliación . De modo que, hasta que l a parte interesada no acredite lo que antecede, solo podrá ser atendida en el servicio de urgencias.

Asimismo, expone que su entidad no se encarga de prestar servicios de salud, dado que funge como autoridad sanitaria del municipio de Palmira, de modo que le corresponde articular esfuerzos para garantizar el servicio de salud de la población mediante políticas de salud . Seguidamente, sustenta

salud, dado que funge como autoridad sanitaria del municipio de Palmira, de modo que le corresponde articular esfuerzos para garantizar el servicio de salud de la población mediante políticas de salud . Seguidamente, sustenta que acatando lo ordenado por la autoridad de primer grado, dentro del marcoAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 de sus competencias , procedió a realizar petición al hospital Raúl Orejuela Bueno a través de oficio radicado TRD. 2023 -190.19.19.861, para que la ciudadana venezolana luz Marina Alcántara de Araque reciba la atención médica que requiere . Finalmente, solicita que se revoque la decisión de primer grado ante su improcedencia y , del mismo modo , se declar e la carencia actual de objeto por hecho superado (impugnación).

La embajadora de l Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión de primera instancia, por encontrarse inconforme. Argumenta que la promotora Luz Marina Alcántara de Araque presentó solicitud de reconocimiento de su condición de refugiada, en mayo 16 de 2019 ; por consiguiente, el 28 siguiente procedió a admitir la prenotada solicitud y requirió a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la hoy accionante para que remitiera los salvoconductos de permanencia (SC -2) a fin de resolver su situación de refugiada por primera vez.

Seguidamente, e n noviembre 3 de 2021 se notificó a la actor a, mediante correo electrónico, sobre la citación a una entrevista para llevarse a cabo en

fin de resolver su situación de refugiada por primera vez.

Seguidamente, e n noviembre 3 de 2021 se notificó a la actor a, mediante correo electrónico, sobre la citación a una entrevista para llevarse a cabo en noviembre 9 del mismo año, ante la no asistencia se fij ó una nueva para marzo 14 de 2022, a la que tampoco asistió; por lo que , en cumplimiento de lo dispuesto en el a rtículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015 se emitió constancia de no comparecencia n°. 137 de marzo 17 de 202 2, lo que fue informado a la accionante; sin embargo, no presentó ninguna excusa. Por lo que el asunto fue archivado. Posteriormente, en febrero 1 6 de 2023 , la tutelante Luz Marina Alcántara de Araque solicitó -mediante correo electrónicodesistimiento de la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado pese a que, previamente, ya había sido enterada del archivo del mencionado trámite.

En lo referente al mandato de primera instancia , argumentó que su entidad ya cumplió con expedir la constancia de no comparecencia, la que inclusive fue notificada vía correo electrónico a la actora en marzo 23 de 2022; en consecuencia, la accionante actualmente no cuenta con una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en trámite; por lo que, conforme a la normatividad ya estaría habilitada para reclamar el PPT previamente aprobado por Migración Colombia, dado que no se configura laAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01 Impugnación de fallo

aprobado por Migración Colombia, dado que no se configura laAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 incompatibilidad descrita en la Resolución 971 de 2021 entre el Permiso por Protección Temporal (PPT) y el salvoconducto de permanencia (SC2) para resolver su situación de refugio. Finalmente, informó que la actora promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por el juez 2° de ejecución de penas y medias de seguridad de Palmira; entonces, solicita se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (impugnación).

En atención a lo que antecede, se emitió proveído del 25 de octubre de 2023, a fin de requerir al doctor Óscar Rayo Cándelo, en su condición de titular del juzgado 2° de ejecución de penas y medias de seguridad de Palmira , para que remitiera copia escaneada o digitalizada del expediente contentivo de la acción tuitiva con rad. 76 -520-31-87-002-2023-00103-00, que promovió Luz Marina Alcántara de Araque contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

II. CONSIDERACIONES

Importa memorar que e l art. 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y actuará por sí misma o a través de representante. De modo que, deviene esencial el análisis qu e el

acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y actuará por sí misma o a través de representante. De modo que, deviene esencial el análisis qu e el juez constitucional debe realizar en torno a quien sostiene ser el titular de la prerrogativa fundamental presuntamente vulnerada, para así determinar si tiene o no legitimación en la causa por activa.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha de terminado que la Carta no prevé una diferenciación respecto de nacionales o extranjeros en lo que concierne a la legitimación para reclamar protección por vía de tutela, por lo que ostentar la ciudadanía colombiana no es una condición necesaria para acudir a este mecanismo 1. En efecto, en materia de legitimación por activa, el texto superior es inequívoco en exigir la acreditación de la calidad de

1 Corte Constitucional, sentencia T -025 de 2019. En la misma línea se pueden consultar las sentencias T-459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017 y T-143 de 2019.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 persona, y ella se otorga a todo ser humano, sin consideración a su nacionalidad y a su situación migratoria2.

Desde esta óptica, es tá claro que la ciudadana venezolana Luz Marina Alcántara de Araque , se encuentra legitimada para instaurar la acción de tutela con independencia de su situación migratoria, por manera que la sala procederá a estudiar la pretensión constitucional.

Alcántara de Araque , se encuentra legitimada para instaurar la acción de tutela con independencia de su situación migratoria, por manera que la sala procederá a estudiar la pretensión constitucional.

En la presente causa constitucional vemos acreditado que Luz Marina Alcántara de Araque , en mayo 16 de 2019 presentó solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia por lo que , la citada entidad le impartió el trámite correspondiente y mediante correo electrónico -autorizado para ello - la citó en 2 oportunidades a una entrevista; esto es, en noviembre 9 de 2021 y marzo 14 de 2022. Ante su inasistencia se emitió la constancia de no comparecencia n° 137 de marzo 17 de 20223 y resolvió archivar el asunto, circunstancia que fue notificada al correo de la promotora y por aviso.

Asimismo, se tiene que la actora remitió, en febrero 16 de 2023, solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a fin de desistir del reconocimiento de su condición de refugiad a, en virtud a que est á desplegando las acciones pertinentes para acceder al permiso por protección temporal; por lo que, la carta ministerial le informó lo relacionado con el acto administrativo antes mencionado, esto es, constancia de no comparecencia n° 137 de marzo 17 de 2022 4 y le expuso que el trámite se enc ontraba archivado; de modo que, no existe impedimento en que pueda continuar con el trámite de solicitud de permiso por protección temporal -PPT-.

De la revisión al libelo inicial se advierte que, la tutelante Luz Marina Alcántara

archivado; de modo que, no existe impedimento en que pueda continuar con el trámite de solicitud de permiso por protección temporal -PPT-.

De la revisión al libelo inicial se advierte que, la tutelante Luz Marina Alcántara de Araque, en el año 2014 fue diagnosticada con Cáncer de cuello uterino 5 por lo que , tuvo que ser sometida a tratamiento con quimioterapia ; sin embargo, la actora no ha logrado continuar con el manejo médico de su patología en virtud a que migró a este país y , al no tener regularizada su

2 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo. 3 Constancia de no comparecencia, pág. 17 a 21 C.1. 4 Constancia de no comparecencia, pág. 17 a 21 C.1. 5 Historia Clínica pág. 25 C.1.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 situación migratoria, solo puede acceder al servicio de urgencias , el cual ha sido proporcionado por el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira.

Bajo el anterior contexto, la tutelante pretende mediante este mecanismo de marcada excepcionalidad que se ordene a la Unidad Administrativa de Migración Colombia , tener prioridad en la expedición del permiso por protección temporal -PPTy, a su vez , se ordene al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira garantizar su tratamiento médico en virtud al cáncer que padece.

protección temporal -PPTy, a su vez , se ordene al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira garantizar su tratamiento médico en virtud al cáncer que padece.

Sentando lo que antecede, en lo que toca con la pretensión relacionada con la expedición prioritaria del permiso por protección temp oral, sobre el particular se tiene que Luz Marina Alcántara de Araque en enero 1 de 2023 cumplió con el preregistro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUMVcon el fin de obtener el permiso por protección temporal, documento de identificación que permite la regularización migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u oc upación legal en el país (art. 14 de la Resolución n°. 0971 de 2021).

Sin embargo, la promotora no ha logrado continuar con las demás etapas del citado trámite dado que, cuando es consultada en las respectivas bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , registra que se encuentra en proceso la solicitud de reconocimiento como refugiada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores ; por lo que , le exigen que debe de aportar la solicitud de desistimiento de este último y la respectiva resoluci ón que archiva la solicitud . En punto de la circunstancia que antecede, y de la revisión a la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al interior de esta acción de amparo , se desprende que la situación traída por la actora no ameritaba los mandatos contenidos en los

revisión a la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al interior de esta acción de amparo , se desprende que la situación traída por la actora no ameritaba los mandatos contenidos en los numerales 3 y 4 de la sentencia de tutela n°. 189 de septiembre 25 de 2023.

Lo anterior, si se considera que la coordinadora del GIT, determinación de la condición de refugiados adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores , desde marzo 17 de 2022, expidió el acto administrativo denominadoAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 constancia de no comparecencia n° 137 de marzo 17 de 20226, en el cual se dispuso entre otras cosas, que según lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 artículo 2.2.3.1.5.1. Sí el solicitante no se presenta para la realización de la entrevista, se entenderá que no tiene interés en continuar con el procedimiento y la secretaria técnica expedirá una constancia de no comparecencia con la que se archivará la solicitud. Decisión que fue notificada a la promotora a la misma dirección electrónica aportada al libelo tutelar luzmarinaalcantarafuentez76@gmail.com en marzo 23 de 2022, obsérvese:

Por consiguiente, contrario a lo considerado por el juez de primer grado, no era necesario dar una orden en ese sentido, dado que como ya se vio el acto administrativo requerido por la tutelante mediante esta acción tuitiva fue

obsérvese:

Por consiguiente, contrario a lo considerado por el juez de primer grado, no era necesario dar una orden en ese sentido, dado que como ya se vio el acto administrativo requerido por la tutelante mediante esta acción tuitiva fue emitido y notificado a esta desde el año 2022, por lo que la accionante como parte interesada se encontraba en la posibilidad de encontrar la resolución en cita en su correo electrónico , y a su vez remitirlo a Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a fin de acreditar que su solicitud de reconocimiento como refugiado actualmente se encuentra archivada, y así lograr continuar con el proceso para permiso por protección temporal -PPT-.

No obstante, la situación que precede no es óbice para que esta sala , atendiendo las especiales condiciones de salud de la actora , modifique la decisión contenida en el numeral 4 del proveído impugnado, en punto de ordenar a la coordinadora del GIT , determinación de la condición de refugiados adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, se sirva remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la constancia de no comparecencia n° 137 de marzo 17 de 20227, y así la accionante pueda

6 Constancia de no comparecencia, pág. 17 a 21 C.1. 7 Constancia de no comparecencia, pág. 17 a 21 C.1.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 continuar con el proceso de expedición del permiso por protección temporalPPT-.

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 continuar con el proceso de expedición del permiso por protección temporalPPT-. Por otro lado, en lo que corresponde a la orden de expedición de permiso por protección temporal -PPTcontenida en los numerales 3° y 4° de la sentencia, es preciso analizar que, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Resolución n°. 0971 de 2021, por la cual se implementó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, se deb en cumplir con los siguientes requisitos para la obtención del permiso por protección temporal:

1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)

(Prerregistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias

4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

5. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

6. No tener una solicitud vigente de protección interna cional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal (PPT), no es garantía

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Migratoria evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal (PPT), no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería.

Descendiendo al sub examine, la sala advierte que la accionante Luz Marina Alcántara de Araque no ha culminado los trámites administrativos para la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, el cual comprende, además del registro virtual previo -que llevó a cabo en enero 1 de 2023el control biométrico presencial; por lo tanto, no le era dable al juez a quo ordenar su expedición a la Unidad Administrativa de Migración Colombia, pues ello no solo desconoce los requisitos que deberá cumplir la actora sino que , también, los términos establecidos en el artículo 17 de la Resolución n°. 0971 de 2021, en el cual se dispone que la entidad convocada dispone de 90 días para pronunciarse frente a su expedición, vencidos losAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 cuales emite respuesta , sea requiriendo o negando la solicitud del PPT . En consecuencia, esta decisión debe ser modificada.

Seguidamente, de cara a la impugnación presentada por la secretar ía de

cuales emite respuesta , sea requiriendo o negando la solicitud del PPT . En consecuencia, esta decisión debe ser modificada.

Seguidamente, de cara a la impugnación presentada por la secretar ía de salud de Palmira, en punto de declarar la improcedencia de la acción, sobre asuntos de similares contornos la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que , el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación d e un perjuicio irremediable.

En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio; (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protec ción. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es

el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protec ción. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados8.

En el presente caso se observa que la accionante es un sujeto de especial protección por su doble condición de migrante venezolana y paciente diagnosticada con cáncer. Sumado a esto, la sala encuentra que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz de protección , por cuanto: (i) la actora no tiene la condición de afiliada, beneficiaria o usuaria del SGSSS y, bajo ese supuesto, no estaba legitimada por activa para plantear una

8 Corte Constitucional sentencia T-274 de 2021Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 controversia ordinaria; y (ii) los mecanismos dispues tos ante la Superintendencia de Salud carecen de eficacia e idoneidad en el caso concreto, precisamente debido a la situación migratoria de la accionante y su falta de afiliación al SGSSS. Por ende, se encuentra verificado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

Lo que antecede, permite colegir que la orden contenida en el numeral 2° de sentencia de tutela n°. 189 de septiembre 25 de 2023 dirigida a la secretaría de salud de Palmira , en punto de continuar con el servicio de salud por

Lo que antecede, permite colegir que la orden contenida en el numeral 2° de sentencia de tutela n°. 189 de septiembre 25 de 2023 dirigida a la secretaría de salud de Palmira , en punto de continuar con el servicio de salud por urgencias, a favor de la accionante Luz Marina Alcántara de Araque, identificada con la cédula de ciudadanía no. 14.844.065, ciudadana venezolana, remitiéndola a valoración médica con especialista en oncología, que determine el diagnóstico respecto a la patología que padece la tutelante, con el fin de que le sea establecido un plan de tratamiento a seguir; s e encuentra en concordancia con lo a nalizado por la máxima int érprete constitucional, lo que no permite al citado ente liberarse del cumplimiento del mandando.

La Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2018 dio un alcance mayor al concepto de atención de urgencias , resaltando que el migrante, con independencia de su estatus migratorio, puede acceder a servicios de salud que exceden los servicios de urgencias, bajo ciertas circunstancias excepcionales. En ese sentido, señaló que esto puede ocurrir cuando concurren tres condiciones: (i) una enfermedad catastrófica; ( ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto técnico del médico que justifica la necesidad. Lo anterior, bajo la premisa de que, en algunos casos excepcionales, la atención de urgencias puede incluir el tratamiento para enfermedades catastróficas ordenado por el médico tratante en garantía de los artículos 11 y 12 de la Constitución, buscando evitar la discriminación (artículo 13 Superior) y bajo el entendido de que, una vez

para enfermedades catastróficas ordenado por el médico tratante en garantía de los artículos 11 y 12 de la Constitución, buscando evitar la discriminación (artículo 13 Superior) y bajo el entendido de que, una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS.

Ahora, respecto a la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, concerniente a que existe temeridad por parte de laAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2023-00157-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 16 accionante, dado que interpuso la misma acción de tutel a ante el juez 2° de ejecución de penas y medias de seguridad de Palmira, conviene anotar que esa au toridad judicial fue requerida al interior de este trámite mediante proveído de octubre 25 de 2023 , y se pudo precisar qu e en la sentencia proferida en octubre 3 del año en curso, se abordó lo concerniente a la cosa juzgada en materia constitucional por lo que resolvió declarar la improcedencia de la acción. Por lo tanto, atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad de la promotora a propósito de su patología y la ausencia de un comprobado actuar temerario por parte de esta , no se considera procedente dar aplicabilidad a la solicitud de la carta ministerial respecto imponer las sanciones del artículo 389 del Decreto 2591 de 1991.

Nótese que, de la revisión al expediente contentivo de la acción de tutela con

considera procedente dar aplicabilidad a la solicitud de la carta ministerial respecto imponer las sanciones del artículo 389 del Decreto 2591 de 1991.

Nótese que, de la revisión al expediente contentivo de la acción de tutela con R.U.N. 76-520-31-87-002-2023-00103-00, que conoc ió el juez 2° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira , se observa que, en la presente causa, se presentó una duplicidad en el reparto del mecanismo de amparo, como se expondrá a continuación.

La solicitud de amparo promovida por Luz Marina Alcántara de Araque fue asignada por reparto -en septiembre 21 de 2023al juzgado 2° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira . En consecuencia, una vez agotadas las etapas respectivas, la autoridad judicial profirió la sentencia n°. 112 de octubre 3 de 2023 , en la cual se negó la protección constitucional invocada, tras estimar lo siguiente:

Descendiendo con este enfoque normativo y jurisprudencial al caso que ahora llama la atención del despacho hay que seña

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