TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2023-00197-01-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2023-00197-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Randy
Rodríguez Santamaría contra OPM Producciones S.A.S.
Radicación: 76-520-31-03-003-2023-00197-01
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante Randy Rodríguez Santamaría formuló contra el auto n.° 004 del 12 de enero de 2024, mediante el cual el juez tercero civil del circuito de Palmira rechazó de plano la demanda ejecutiva.
CONSIDERACIONES
En concreto, el apelante aspira a que se libre mandamiento de pago en contra de OPM Producciones S.A.S. por las sumas de dinero contenidas en el contrato suscrito en el Estado libre Asociado de Puerto Rico y denominado “presentación artística Don Omar” ante el incumplimiento de las obligaciones allí señaladas (005EscritoDeDemanda).
El artículo 5 de la Ley 33 de 1992 -Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional”- determina cuál es el juez competente para conocer el proceso cuando se ejercitan acciones personales en el ámbito internacional. En tal
de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional”- determina cuál es el juez competente para conocer el proceso cuando se ejercitan acciones personales en el ámbito internacional. En tal norma se indica que las mismas se pueden adelantar ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Asimismo, de manera optativa preceptúa que podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado . Así las cosas, existe un fuero concurrente para conocer o dirimir tales acciones y esto significa que la elección de la jurisdicción corresponde al demandante.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2023-00197-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 En este caso, el ejecutante cuenta con dos opciones. La primera, la señalada en el contrato “presentación artística Don Omar” que dispuso regir la validez, interpretación y vigencia legal de tal acuerdo acorde a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La segunda, el domicilio del demandado que según se indica en el escrito inicial es Guacarí, Valle del Cauca, lo cual se puede confirmar en el certificado de existencia y representación visible en las páginas 54 a 57 del archivo 003PruebasYAnexos.
Así las cosas, considera esta sala que erró el juez de instancia al determinar que la jurisdicción para conocer de acciones personales cuando involucra sujetos o efectos de derecho privado en el ámbito internacional únicamente corresponde al lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio , dado que, ante la concurrencia de fueros, es el demandante quien determina a cuál acude.
corresponde al lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio , dado que, ante la concurrencia de fueros, es el demandante quien determina a cuál acude.
Ahora bien, un estudio detallado del escrito inicial permite entender que el ejecutante si estableció la jurisdicción bajo la cual pretende quedar amparado. Obsérvese como en la página 10 señala que En virtud a que una de las partes tiene domicilio en Colombia y a que el lugar de cumplimiento de la obligación principal del CONTRATO DE PRESENTACIÓN ARTÍSITICA era en Palmira, Valle Del Cauca; es totalmente procedente la presentación del proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Civil Colombiana.
Es decir que, el demandante en el asunto escogió como jurisdic ción la colombiana para presentar la demanda ejecutiva con base en el domicilio de la parte demandada. Descartado queda que el domicilio del ejecutante sea el factor determinante por tenerlo en la Florida-Estados Unidos, razón por la que se verifica que OPM Producciones S.A.S. es quien se encuentra domiciliado en Colombia, específicamente en Guacarí -Valle del Cauca, razón por la que el domicilio del extremo pasivo se dispuso para la elección de la jurisdicción.
Elección que se refuerza con lo planteado en el acápite de competencia y cuantía; donde procesalmente se dispuso que la competencia se establecíaEjecutivo: 76-520-31-03-003-2023-00197-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 por el lugar de c umplimiento de l as obligaciones, que para el caso era
Palmira. Dice tal apartado que:
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 por el lugar de c umplimiento de l as obligaciones, que para el caso era
Palmira. Dice tal apartado que:
Es Usted competente, señor Juez, al tenor de lo establecido en los artículos 20, 25, 26 y 28 numeral tercero del Código General del Proceso y por corresponder a esta ciudad el lugar de cumplimiento de las obligaciones del CONTRATO DE PRESENTACIÓN ARTÍSTICA suscrito entre ARROW MANAGEME NT INC. y
OPM PRODUCCIONES S.A.S.
Tal disposición encuentra respaldo en los artículos 32 y 33 de la Ley 33 de 1992 que preceptúan La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente y La misma ley rige: f) Su ejecución, respectivamente.
Comoquiera que el ejecutante tuvo como base el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación para definir la jurisdicción que a su elección debía conocer de la demanda, el auto n.° 004 del 12 de enero de 2024 ha de ser revocado. En su lugar, se convocará al juez tercero civil del circuito de Palmira para que provea teniendo en cuenta las consideraciones aquí plasmadas.
Como el recurso se resuelve favorablemente al recurrente que lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Revocar el auto n.° 004 del 12 de enero de 2024 proferido por el juez 3° civil del circuito de Palmira.
Segundo. Convocar amablemente al juez 3° civil del circuito de Palmira para que provea sobre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones aquí plasmadas.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2023-00197-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4
Tercero. Sin costas en la instancia.
Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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