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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2023-00210-02-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2023-00210-02-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 32 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga

Accionado: Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Palmira y , el Centro de Conciliación y

Arbitraje FUNDECOL

Radicado: 76-520-31-03-003-2023-00210-02

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).

Asunto: 1. Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para ordenar la nulidad del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, cuando no se han agotado los mecanismos previos de defensa , el proceso se encuentra en trámite y no se vislumbra la posible configuración de un perjuicio irremediable. 2. Debido proceso. No se vulnera por defecto material o sustantivo cuando el funcionario judicial aplicó la normatividad vigente y concordante al caso en concreto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 22)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 19 de febrero de

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que inició proceso ejecutivo en contra de MARIA GENNY CAICESO SAA como sucesora procesal del señor MARCOS EVANGELISTA CAICEDO (QEPD) . El proceso se adelanta en el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA. Mediante auto No. 975 de 25 de abril de 2023 se resolvió suspender el proceso ejecutivo porque la demandada inició proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FUNDECOL pese a que el proceso se encontraba en etapa de remate.

2.2. El accionante pidió al despacho le informara si tenía conocimiento de un proceso de insolvencia de la deudora, obteniendo respuesta negativa . Por último, menciona que no realizó acuerdo en el trámite de insolvencia de personal natural no comerciante por considerar el comportamiento de la conciliadora contrario a la ley.

2.3. Alega el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual solicitó que se declare la nulidad del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por MARIA GENNY CAICEDO SAA , ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y

proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual solicitó que se declare la nulidad del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por MARIA GENNY CAICEDO SAA , ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FUNDECOL. De igual manera, solicitó se levante la suspensión del proceso ejecutivo tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS

Y COMEPTENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA.

2.4. Notificada la acción en su contra , el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PALMIRA.1, informó de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el accionante en contra de MARIA GENNY CAICEDO SAA quien fue reconocida como sucesora procesal del demandado. Señaló que, el 22 de marzo de 2023 el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJ E FUNDECOL informó el inicio del proceso de insolvencia adelantado por la sucesora procesal, motivo por el cual a través de auto decretó la suspensión del proceso ejecutivo.

2.5. El CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FUNDECOL2 indicó que, no han vulnerado el debido proceso. Enfatizó que al accionante se le notificaron cada una de las actuaciones por correo y ha tenido conocimiento del trámite de insolvencia. Aclaró que su crédito fue calificado de acuerdo con la prelación de

1 VerPDF29RespuestaJ2peqCausas 2 VerPDF30RespustaFundecol3

créditos y, se le está cancelado cada mes conforme con la propuesta de pago que fue aprobada.

1 VerPDF29RespuestaJ2peqCausas 2 VerPDF30RespustaFundecol3

créditos y, se le está cancelado cada mes conforme con la propuesta de pago que fue aprobada.

2.6. El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales, tras considerar que el accionado no ha incurrido en el defecto material o sustantivo acusado. Indicó que el accionar del juzgado se ajusta a la normatividad legal . Respecto del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante , no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con medios procesales para alegar las anomalías que indica.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido el accionante 3 impugnó la decisión de primera instancia, reiterando la afectación de su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante no se le notificó debidamente las actuaciones y, resaltó que el centro de conciliación FUNDECOL por estar ubicado en Cali, carece de competencia para conocer el procedimiento de negociación de deudas en persona natural no comerciante

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta tutela según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente

respecto al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente ordenar por tutela la nulidad de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado ante un centro de conciliación, cuando no se han agotado los mecanismos previos de defensa al interior del mismo?, ¿Se vulnera el debido proceso al demandante, al ordenar la suspensión del proceso ejecutivo , por encontrarse el ejecutado en trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, ante un centro de conciliación?

4.2.1. Preliminarmente se advierte que, el requisito general de inmediatez de la acción se encuentra reunido pues la decisión refutada se emitió el día 25 de abril de 2023, es decir, la acción se interpuso dentro de un término razonable y, en

3 VerPDF51ImpugnacionFallo026DelAccionante4

cuanto al requisito de subsidiariedad frente al centro de conciliación, no se encuentra satisfecho por las siguientes razones:

4.2.2. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el a ccionante no disponga de otro medio de

que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el a ccionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como una opción alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.

4.2.3. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencia s ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y

posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibili dad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela 4 (Negrillas fuera de texto).

4.2.4. En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente ; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien ale ga la vulneración, se haya visto

4 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.5

privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso concreto.

4.2.5. La jurisprudencia constitucional, ha sido enfática en las reglas generales frente a los procesos judiciales que deben seguirse con especial rigor 5. Sobre el

acreditada en cada caso concreto.

4.2.5. La jurisprudencia constitucional, ha sido enfática en las reglas generales frente a los procesos judiciales que deben seguirse con especial rigor 5. Sobre el punto especifico de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha reiterado que el amparo no podrá otorgarse cuando: i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6

4.2.6. En el caso en estudio, pretende el accionante se declare la nulidad del proceso de insolvencia de persona natural no comercial por indebida notificación y por falta de competencia para decidir, el cual se adelanta ante el centro de conciliación accionado. Por su parte, el centro de conciliación FUNDECOL, señaló que respetó el debido proceso y derecho a la defensa del actor.

4.2.7. Revisados los anexos, se evidencia que el 18 de abril de 2022, se admitió el trámite de negociación de persona natural no comerciante a solicitud de la señora MARÍA GENNY CAICEDO SAA. El centro de conciliación FUNDECOL remitió la comunicación de aceptación del trámite al promotor de la acción por escrito al lugar de domicilio del acreedor, esto es, la calle 33 No. 23 -56 en Palmira Valle. La dirección es la misma que señaló el actor en el acápite de notificaciones de la demanda ejecutiva como su lugar de notificaciones7.

de domicilio del acreedor, esto es, la calle 33 No. 23 -56 en Palmira Valle. La dirección es la misma que señaló el actor en el acápite de notificaciones de la demanda ejecutiva como su lugar de notificaciones7.

4.2.8. El promotor de la acción participó en reiteradas ocasiones dentro del trámite de insolvencia, remitiendo respuestas evasivas al centro de conciliación para no asistir a las audiencias que se le comunicaban, con el argumento de que no se encontraba notificado e insistió que la deudora no le había comunicado dicha situación, sin adelantar un mínimo de diligencia para enterarse del asunto

5 Sentencia SU-686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Sentencias T-394 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T -001 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T -600 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). 7 Ver PDF 01DemandaAnexos cuaderno principal demanda ejecutiva6

pese a existir constancia de recibo de la comunicación en su lugar de domicilio y a su correo electrónico . De igual manera, presentó ante el juzgado accionado memorial por medio del cual se desprende el conocimiento del proceso de insolvencia, pero como no se había puesto en conocimiento del ente judicial se rehusó a comparecer8.

4.2.9. Luego, el promotor contaba al interior del trámite con todas las garantías procesales para ejercer su derecho a la defensa, pues desde el comienzo de la actuación supo del trámite de insolvencia, pero no concurrió. Incluso pudo comparecer a la audiencia de negociación de deudas, donde podía presentar

procesales para ejercer su derecho a la defensa, pues desde el comienzo de la actuación supo del trámite de insolvencia, pero no concurrió. Incluso pudo comparecer a la audiencia de negociación de deudas, donde podía presentar objeciones y alegar la presunta falta de competencia del centro de conciliación.

Podía asistir a la audiencia del 1 de junio de 2022, donde se plasmó el acuerdo de pago en el que se incluía su obligación y presentar reformas al acuerdo de pago o hasta denunciar su incumplimiento. Finalmente, cont ó con la oportunidad de radicar su controversia ante el juez municipal del domicilio quien es el llamado a dirimirlas9. Empero, el actor no usó estas facultades legales para ejercer su derecho

8 Ver PDF 44DteManifiestaCitación cuaderno principal de demanda ejecutiva 9 Ver artículo 534 del C.G.P.7

a la defensa conforme lo establece la norma y solo hasta ahora con esta acción pretende revivir términos que dejó transcurrir conscientemente.

4.2.10. Por tanto, le asiste razón al juez de primera instancia para negar la protección constitucional porque esta acción no puede utilizarse como medio alterno al procedimiento ordinario o extraordinario de un asunto, ya que resulta a todas luces contrario al principio de subsidiariedad.

4.3. En relación con el segundo problema jurídico, se hace necesario abordar el defecto material o sustantivo desde la óptica de l a Corte Constitucional, quien, a través de su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción

través de su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.10

4.3.1. La Corte, ha concluido que este defecto se ha erigido como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”11

4.3.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar las situaciones que puedan presentarse e identificar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales, tornando inexorablemente la intervención del juez de tutela. Es necesario aclarar, que el accionante alega a través de la presente acción que el juez accionado incurrió en un error material o sustantivo12.

4.3.3. Pretende el accionante mediante esta acción, se deje sin efecto el auto emitido el 25 de abril de 2023, por el que se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo que cursa contra la señora MARÍA GENNY CAICEDO SAA, con ocasión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por la deudora.

ejecutivo que cursa contra la señora MARÍA GENNY CAICEDO SAA, con ocasión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por la deudora.

10 Corte Constitucional, sentencias T008 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). 11 Corte Constitucional, sentencia T757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Sentencia SU072/188

4.3.4. Revisado el informativo se constata por la Sala de Decisión que dentro del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago el 7 de mayo de 201913 y se emitió auto de seguir adelante la ejecución el 26 de julio de 201914. Una vez se allegó por escrito comunicando el trámite de insolvencia por el centro de conciliación FUNDECOL el 7 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó la suspensión del proceso.

4.3.5. Si bien, el promotor constitucional considera que la actuación del juez vulnera sus garantías procesales, lo cierto es que la misma norma faculta al juzgador para que cuando tenga conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud que comunica el inicio del procedimiento de negociación de deudas, suspenda el proceso y realice un control de legalidad para dejar sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación15.

4.3.6. En consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia, pues la actuación del juez accionado se verificó bajo una interpretación y aplicación

cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación15.

4.3.6. En consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia, pues la actuación del juez accionado se verificó bajo una interpretación y aplicación razonable de la norma jurídica al caso concreto.

4.3.7. Sobre la posible existencia de un perjuicio irremediable, el actor no alegó esta circunstancia ni demostró que ocurrió un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. Así mismo, con base en los hechos descritos en la acción de tutela, la Sala no advierte los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de este perjuicio.16

4.4. Así las cosas , esta instancia CONFIRMARÁ la decisión emitida en primera instancia, por las razones previamente expuestas.

5. RESOLUCIÓN:

13 Ver folio 30 al 32 del PDF 01DemandaAnexos cuaderno principal de la demanda ejecutiva 14 Ver folio 49 del PDF 01DemandaAnexos cuaderno principal de la demanda ejecutiva 15 Ver artículo 548 del C.G.P.: COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones

relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación. 16 La Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, explicó estos criterios en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fáctico s que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.9

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Tutela de 2da instancia - Radicado 76-520-31-03-003-2023-00210-02

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