TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00003-01-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00003-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 126 - 2024
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Jaime Arturo Restrepo Restrepo
Demandado: Dina María Calero Mateus y Olga Lucía Mateus
Marín
Radicado: 76-520-31-03-003-2024-00003-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: Limitación de las medidas cautelares . No resultan excesivas las medidas de embargo y secuestro decretadas dentro de un proceso ejecutivo, cuando se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 593 y 599 del Código General del
Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto 515 proferido el 18 de abril de 20 24 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
(VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto interlocutorio No. 182 del 13 de febrero de 2024, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en favor del señor JAIME ARTURO RESTREPO RESTREPO y en contra de las señoras DINA MARÍA CALERO MATEUS
primera instancia libró mandamiento de pago en favor del señor JAIME ARTURO RESTREPO RESTREPO y en contra de las señoras DINA MARÍA CALERO MATEUS y OLGA LUCÍA MATEUS MARÍN por la suma de $386.000.000, como capital contenido en el pagaré suscrito el 01 de octubre de 2022, con los respectivos intereses de mora, desde el 15 de diciembre de 2023.www.ramajudicial.gov.co 2
2.2. Las demandadas propusieron las siguientes excepciones de mérito: i) pago; ii) pacto, cobro y recibo de intereses excediendo los límites legalmente permitidos, todo lo cual da lugar a la pérdida de los intereses de plazo y mora, a la devolución de las sumas cobradas en exceso dobladas y a la consecuente compensación; y iii) la genérica. Por su parte, el apoderado de la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares.
2.3. A través del auto apelado, el a quo tuvo por presentadas las excepciones y decretó las cautelas requeridas por el ejecutante, en los siguientes términos:
SÉPTIMO: DECRETAR El embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria Nos. 378 - 36281 y 378 15894, de la oficina de registro de instrume ntos públicos de Palmira, Valle, propiedad de la demandada OLGA LUCÍA MATEUS MARÍN identificada con la cédula Nro. 66.844.159. Por Secretaría procédase de conformidad.
OCTAVO: DECRETAR embargo y retención de los dineros depositados o que se llegaren a depositar y que a cualquier título tengan los demandados DINA MARÍA
66.844.159. Por Secretaría procédase de conformidad.
OCTAVO: DECRETAR embargo y retención de los dineros depositados o que se llegaren a depositar y que a cualquier título tengan los demandados DINA MARÍA CALERO MATEUS, identificada con la cédula Nro. 1.113.538.312 y OLGA LUCÍA MATEUS MARÍN, identificada con la cédula Nro. 66.844.159; en las cuentas corrientes y de ahorros o cualquier otro título bancario o financiero depositado en
los siguientes bancos:
BANCOLOMBIA, CAJA SOCIAL, BBVA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE
BOGOTÁ, BANCO ITAÚ, BANCO DE OCCIDENTE, AVVILLAS, BANCO POPULAR,
BANCO AGRARIO, BANCO SUDAMERIS, BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA.
Limítese el embargo a la suma de $ 579’000.000.00 Por Secretaría procédase de conformidad.
NOVENO: DECRETAR embargo, secuestro y retención previa de las sumas de dinero del setenta por ciento (70%) que por concepto de canon de arrendamiento percibe la demandada DINA MARÍA CALERO MATEUS identificada con la cédula Nro. 1.113.538.312, del bien inmueble identificado como bodega, ubicada en la
Calle 28 #29-42, Municipio de Palmira, con número de matrícula inmobiliaria 37810366; donde la demandada funge como arrendadora, teniendo en cuenta lo presupuestado en el numeral 10 del artículo 593 del C.G del P, en conjunto con lo dispuesto en el inciso primero ibídem.
10366; donde la demandada funge como arrendadora, teniendo en cuenta lo presupuestado en el numeral 10 del artículo 593 del C.G del P, en conjunto con lo dispuesto en el inciso primero ibídem.
Para lo cual, se les comunicará a los arrendatarios que las sumas de dinero, deberán ser consignado s a órdenes de este despacho judicial, en la cuenta de depósito No. 765202031003 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. Prevéngase que con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
2.4. Inconforme , el apoderado judicial de la s demandadas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia . En concreto, argumentó que el juez de primera instancia debió evaluar la apariencia de buen derecho, previo al decreto de las medidas, teniendo en consideración la viabilidad de las excepciones propuestas. De otro lado, adujo que la providencia carecía de motivación y que los embargos resultaban irracionales, desproporcionad os, innecesarios e incluso arbitrarios, al punto que implicarían la iliquidez e insolvencia de las ejecutadas. Por lo anterior, solicitó que se revocara el embargo decretado sobre las cuentas bancarias de las demandadas y los cánones de arrendamiento. Además,www.ramajudicial.gov.co 3 pidió que se exigiera al ejecutante prestar caución para la materialización del embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles descritos.
2.5. Al descorrer el traslado del recurso de apelación, el apoderado actor defendió que
3 pidió que se exigiera al ejecutante prestar caución para la materialización del embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles descritos.
2.5. Al descorrer el traslado del recurso de apelación, el apoderado actor defendió que el valor fijado por el a quo como límite de embargo se encontraba ajustado a las pautas del artículo 599 del Código General del Proceso. Agregó que el valor atribuido a los inmuebles respecto de los cuales recae la medida es subjetivo, puesto que no se ha surtido la contradicción de ningún avalúo. Finalmente, e nfatizó que las cautelas solicitadas tienen como fin garantizar el pago del crédito.
2.6. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico por resolver se centra en determinar si ¿ Las medidas cautelares decretadas en primera instancia se tornan excesivas, a la luz de lo dispuesto en los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso?
3.1.1. A efecto de dar respuesta al anterior cuestionamien to, inicialmente conviene recordar que las medidas cautelares en el proceso civil “ buscan precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o se adelanta un proceso”1.
3.1.2. Siguiendo este propósito , el artículo 599 del estatuto procesal autorizó la solicitud de las medidas de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos desde la presentación de la demanda , de modo que el acreedor se encuentra facultado para perseguir los bienes del deudor, a fin de satisfacer su derecho de crédito desde
solicitud de las medidas de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos desde la presentación de la demanda , de modo que el acreedor se encuentra facultado para perseguir los bienes del deudor, a fin de satisfacer su derecho de crédito desde el inicio del litigio (Art. 2488 C.C.), eso sí, bajo los criterios de razonabilidad que exige el numeral primero del artículo 95 de la Constitución Política, el artículo 2492 del Código Civil y 599 ibidem, pues el abuso del derecho compromete su responsabilidad2.
3.1.3. En cuanto a la limitación de las medidas cautelares, el juez cumple un papel esencial en todas las etapas, esto es, desde su decreto, en la prá ctica y una vez se materializan. Al respecto, el artículo 599 del Código General del Proceso consagra:
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquél crédito, o cuando al división disminuya su valor o su venalidad.
1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte Especial, 2017. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 27 de noviembre de 1998. Expediente 4909, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.www.ramajudicial.gov.co 4
En el momento de practicar el secue stro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valo r de los bienes excede
Ramírez Gómez.www.ramajudicial.gov.co 4
En el momento de practicar el secue stro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valo r de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de p ago de impuesto predial , o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (Negrilla fuera del texto)
Además, el artículo 600 del mismo código, contempla un trámite específico orientado a que el juzgador, de oficio o por petición de parte, reduzca los embargos que se hicieron efectivos, en el evento que resulten desproporcionados.
3.1.4. Vale la pena resaltar que el decreto de las medidas cautelares nominadas de embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos, proceden desde que se emite la orden de apremio, sin que sea necesario analizar de manera preliminar el fondo del debate, puesto que se parte de un derecho cierto de crédito derivado del título ejecutivo. Igualmente, su decreto no está condicionado a la evaluación de la apariencia de buen derecho de las pretensiones, ni de las excepciones , ni a la verificación de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, puesto que tal carga debe cumplirse únicamente para las medidas cautelares innominadas, por mandato del artículo 590 del Código General del Proceso.
3.1.5. Siguiendo esta línea argumentativa, pronto se vislumbra que no le asiste razón al recurrente cuando asegura que el a quo debía detenerse a evaluar la viabilidad de
mandato del artículo 590 del Código General del Proceso.
3.1.5. Siguiendo esta línea argumentativa, pronto se vislumbra que no le asiste razón al recurrente cuando asegura que el a quo debía detenerse a evaluar la viabilidad de las excepciones propuestas o la apariencia de buen derecho, previo al decreto de las cautelas, toda vez que el estatuto procesal no estipula tal regla. Tampoco debía verificar la proporcionalidad, necesidad y efectividad de los embargos, pues como se ha expuesto, son medidas inherentes a los procesos ejecutivos , que no requieren ningún juicio o condición para su decreto. Por tanto, solo resta dilucidar el cumplimiento de los límites previstos por el legislador, en las órdenes emitidas por el juez de primera instancia.
3.1.6. En concreto, frente al embargo decretado sobre los dineros que a cualquier título tuviesen las demandadas en establecimientos bancarios y financieros, se constata que se encuentra acorde con los lineamientos previstos en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. Textualmente la norma consagra que el embargo “de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente en tidad (…) debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%)”.
Es evidente que dicho mandato fue acatado por el a quo, cuando limitó la medida a $579.000.000, pues es el valor que emerge de sumar $386.000.000, como capitalwww.ramajudicial.gov.co 5
Es evidente que dicho mandato fue acatado por el a quo, cuando limitó la medida a $579.000.000, pues es el valor que emerge de sumar $386.000.000, como capitalwww.ramajudicial.gov.co 5 ordenado en el mandamiento de pago y $193.000.000, correspondiente al 50% de aquél, lo que impide que pueda calificarse como excesiva o arbitraria.
3.1.7. En cuanto al “embargo, secuestro y retención previa de las sumas de dinero del setenta por ciento ( 70%)” que por concepto de arrendamiento recibe la demandada DINA MARÍA CALERO MATEUS sobre el inmueble ubicado en la Calle 28# 29-42 de la ciudad de Palmira e identificado con el número de mat rícula inmobiliaria 37810366, tampoco se advierte inconsistencia alguna, pues en el contrato de arrendamiento3 aportado como soporte de la medida, consta que la señora DINA MARÍA CALERO MATEUS detenta la calidad de coarrendadora y se encuentran plenamente identificados los coarrendatarios solidarios.
Es pertinente anotar que, aunque llama la atención que el aquí demandante JAIME ARTURO RESTREPO RESTREPO figure como coarrendador en ese contrato, lo cierto es que esa particularidad no tiene ninguna incidencia en la resolución del asunto, pues la cláusula concerniente a la forma de pago fue clara en señalar que el 70% del canon sería consignado a la demandada y es sobre ese valor que recae el embargo. Al respecto el contrato señala:
FORMA DE PAGO: el canon de arrendamiento mensual será pagadero de la siguiente manera, un setenta por ciento (70%) en favor de la arrendadora DINA
embargo. Al respecto el contrato señala:
FORMA DE PAGO: el canon de arrendamiento mensual será pagadero de la siguiente manera, un setenta por ciento (70%) en favor de la arrendadora DINA MARÍA CALERO MATEUS en la cuenta de ahorros Bancolombia No. 066000482-00 y un treinta por ciento (30%) en f avor del arrendador y promitente comprador JAIME ARTURO RESTREPO RESTREPO, en la cuenta de ahorros
Bancolombia No. 553820501192.
En este sentido, calculando el 70% del canon de arrendamiento correspondiente a la demandada, el valor del embargo mensual no supera los $3.500.000, suma que no representa ni el 1% del capital por el que se libró mandamiento de pago, por lo que no se considera excesivo.
3.1.8. Pasando a la orden de embargo de los inmuebles identificados con la s matrículas inmobiliarias Nos. 37836281 y 378 15894, el apoderado judicial de las demandadas aportó un avalúo comercial que obra a folio 82 del archivo 038 del cuaderno de primera instancia, según el cual ambos predios hacen parte de la finca la manuela, estimándolos en un valor comercial de $760.428.891
Al respecto, basta anotar que, si se tomara como base el avalúo aportado por la misma parte demandada, rápidamente se concluye que los reparos planteados en el recurso no tienen vocación de prosperidad , pues a simple vista, el valor comercial de los inmuebles objeto de la medida de embargo, escasamente alcanza a doblar el capital por el cual se libró mandamiento de pago, sin contabilizar intereses, ni
no tienen vocación de prosperidad , pues a simple vista, el valor comercial de los inmuebles objeto de la medida de embargo, escasamente alcanza a doblar el capital por el cual se libró mandamiento de pago, sin contabilizar intereses, ni
3 Folio 4, Archivo 032 del Cuaderno de Primera Instancia.www.ramajudicial.gov.co 6 costas procesales, como lo prescribe el artículo 599 del Código General del Proceso, ya citado. Por tanto, tampoco se encuentra ninguna irregularidad en su decreto.
3.1.9. Como argumento adicional , las medidas cautelares cuya revocatoria se pretende, no se han materializado, de modo que no se tiene certeza sobre la de los recursos en las cuentas de las entidades financieras compelidas o la existencia de embargos previos, convirtiéndose la desproporción enrostrada en una simple conjetura, que no puede ceder ante el derecho de crédito , que apenas tendrá la oportunidad de controvertirse en el proceso.
3.1.10. Por último, aunque el apoderado de las demandadas solicitó en su recurso de reposición y en subsidio apelación, que se ordenara al demandante prestar caución para continuar con la medida cautelar de embargo sobre los inmuebles descritos, tal argumento no tiene eco en esta instancia, por cuanto no constituye un reparo contra la providencia apelada. En realidad, representa una petición autónoma, regulada en el inciso quinto del artículo 599 del Código General del Proceso, así:
En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del
En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación . Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito. (Negrilla fuera del texto)
Bajo este panorama, le corresponde al juez de primer grado y no a la segunda instancia – atendiendo el factor de competencia funcional - resolver sobre la solicitud elevada por la parte demandada, concerniente a que el ejecutante preste caución para continuar con las medidas cautelares.
3.2. Así las cosas, no queda otro camino que CONFIRMAR la decisión apelada, con la consecuente condena en costas , tras no verificarse exceso alguno en las medidas cautelares decretadas por el juez de primera instancia.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.www.ramajudicial.gov.co
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DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.www.ramajudicial.gov.co
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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta i nstancia a las demandadas DINA MARÍA CALERO MATEUS y OLGA LUCÍA MATEUS MARÍN (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a favor de la parte actora y a cargo de las apelantes. Lo anterior conforme con las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 7 del Acuerdo PSAA16-10554.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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