TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00079-01-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00079-01-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, 08 de julio de 2024
Acción de tutela propuesta por Fabio Nelson González Benavides contra La Nueva EPS S.A.
Radicación: 76-520-31-03-003-2024-00079-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 119 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n.° 106 del 30 de mayo de 2024, proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Fabio Nelson González Benavides solicitó que se ampararan sus garantías constitucionales que considera vulnerad as por la Nueva EPS S.A. al no reconocer y cancelar las incapacidades otorgadas a su favor a partir del día 11 de noviembre de 2023, mismas que han sido prorrogadas desde el 27 de mayo de 2022 a propósito del diagnóstico de convulsión tónica clónica generalizada.
El a quo -mediante el fallo de tutela n.° 106 del 30 de mayo de 2024amparó
mayo de 2022 a propósito del diagnóstico de convulsión tónica clónica generalizada.
El a quo -mediante el fallo de tutela n.° 106 del 30 de mayo de 2024amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Consideró que, si bien el promotor se encuentra pensionado, la mesada la empezó a recibir desde el mes de marzo de 2024 y, comoquiera que, las incapacidades otorgadas a su favor, a partir del 18 de noviembre de 2023 superaron los 540 días, su pago se encuentra a cargo de la Nueva EPS. En conclusión, presumió afectado el mínimo vital del gestor y, manifestó que, era deber de la EPS desvirtuar dicha presunción.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, a través de su representante legal, reconocer y pagar, a favor del promotor, las incapacidades generadas desde el día 541, comprendidas entre el 18 de noviembre de 2023 y hasta el 16 de febrero de 2024.
El apoderado de la Nueva EPS inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Manifestó que, el accionante presenta un total de 589 días de incapacidad continua al 05 de enero de 2024, que los 540 días de incapacidad los completó el día 17 de noviembre de 2023. Asimismo, cuenta con calificación de pérdida de la capacidad laborar superior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago, pues ha adquirido el estatus de
los completó el día 17 de noviembre de 2023. Asimismo, cuenta con calificación de pérdida de la capacidad laborar superior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago, pues ha adquirido el estatus de invalidez permanente y disfruta de la pensión de invalidez por riesgo común. Indicó que, el auxilio del reconocimiento económico de incapacidades solo se otorga a afiliados que se encuentren en calidad de no pensionados. (Impugnación)
II. CONSIDERACIONES
La sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, tras considerar que no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que s u finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista mecanismo de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.
No obstante, excepcionalmente la acción tuitiva se torna procedente cuando la ausencia de pago del subsidio por incapacidad lesiona la prerrogativa fundamental al mínimo vital del tutelante 1, bajo el entendido que las incapacidades laborales sustituyen el salario y su no pago genera
1 Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T 112 de 2010 consideró que: excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnere por conexidad un derecho fundamental como la vida,
excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnere por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su fami lia y requieren, visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya que no puede ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 afectaciones desproporcionadas al trabajador. Sobre este aspecto, la máxime intérprete de la Constitución concluyó que:
(…) el pago de incapacidades laborales sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuner ación del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.2
Descendiendo al caso concreto, la sala advierte que la sentencia impugnada debe ser revocada, ante la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de los subsidios de incapacidad a partir del día 540 , por incumplimiento al requisito de subsidiariedad ; lo anterior, al considerar que, en esta causa no se evidencia vulneración al mínimo vital del gestor.
el pago de los subsidios de incapacidad a partir del día 540 , por incumplimiento al requisito de subsidiariedad ; lo anterior, al considerar que, en esta causa no se evidencia vulneración al mínimo vital del gestor.
El fondo de pensiones Porvenir y el accionante manifestaron que se reconoció pensión por invalidez a favor de Fabio Nelson; aunque el gestor indicó que la mesada pensional la percibe desde marzo de 2024, tal como se comprueba de la constancia secretarial expedida por el juzgado de instancia, donde se plasma la información suministrada en llamada telefónica sostenida con el accionante; se advierte que, a su favor, se realizó el pago del retroactivo de la mesada pensional, a partir del 18 de noviembre de 2023, por un valor de $5.268.004, según se despr ende de la contestación y los documentos allegados por el fondo de pensiones Porvenir.
Es decir, a la fecha de presentación de la tutela, el gestor se encontraba percibiendo su mesada pensional y ya había recibido el pago del retroactivo, ingresos con los cuales puede sufragar sus necesidades básicas y las de su familia. En un caso de similares contornos, esta sala indicó:
En el sub examine, de la revisión del ple nario, la sala advierte que la sentencia impugnada amerita ser confirmada ante la improcedencia de la acción para ordenar el pago de los subsidios por incapacidad de abril 18 a julio 31 de 2022; lo anterior, si se considera que en esta causa no se evidencia la vulneración al mínimo vital de la gestora. Nótese que en Resolución n°. SUB-295717 de noviembre 5 de 2021, la administradora colombiana de pensiones reconoció una pensión de vejez a la
si se considera que en esta causa no se evidencia la vulneración al mínimo vital de la gestora. Nótese que en Resolución n°. SUB-295717 de noviembre 5 de 2021, la administradora colombiana de pensiones reconoció una pensión de vejez a la señora Yolanda Hinestroza Grueso, efectiva a partir de octubre del mismo año,
2 Corte Constitucional, sentencia T -311 de 1996, reiterada en las sentencias T -792 de 2033, T -413 de 2004, T -855 de 2004, T -1059 de 2004, T -201 de 2005 y T -789 de 2005, entre otras.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 emolumento que le permite cubrir sus necesidades básicas y se torna en una circunstancia que imposibilita ordenar, en sede constitucional, el pago de las incapacidades laborales, habi da cuenta que tal disposición solo es procedente cuando la persona no cuenta con un medio alterno de subsistencia. 3
En pronunciamiento más reciente, la Sala de Decisión Constitucional para Adolescentes de este tribunal manifestó:
Desde dicha perspectiv a el amparo reclamado por YOLANDA HINESTROZA GRUESO tampoco está llamado a prosperar, en atención a que la mencionada mediante resolución No. 295717 del 5 de noviembre de 2021 le fue reconocida pensión de vejez, y, por ende no se desvirtúa la carencia de i ngresos económicos, toda vez que con la prestación que recibe puede cubrir sus necesidades básicas de
pensión de vejez, y, por ende no se desvirtúa la carencia de i ngresos económicos, toda vez que con la prestación que recibe puede cubrir sus necesidades básicas de vivienda, alimentación, servicios públicos, etc, sin que se vea afectado su mínimo vital.4
La Corte Constitucional ha reiterado que el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el traba jador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar5. En igual sentido aclaró que la labor del juez se circunscribe a las particulares del caso y en tal sentido debe verificar la calidad de sujeto de especial protección constitucional (adult os mayores, mujeres embarazadas, niños, desplazados por la violencia, personas en estado de indefensión o debilidad manifiesta) incluso haciendo un análisis más flexible pero no menos riguroso de la subsidiariedad.6
Desde esta óptica es claro que el accionante no se puede catalogar como sujeto de especial protección constitucional, por cuanto, actualmente, percibe un ingreso fijo -pensión de invalidezy en el plenario no se acreditó siquiera sumariamente la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Ahora bien -por prurito académicosi en gracia de discusión se admitiera que el anterior requisito d e procedibilidad fue superado, advierte la sala que, la
3 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, decisión del 22 de septiembre de 2022, radicación
el anterior requisito d e procedibilidad fue superado, advierte la sala que, la
3 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, decisión del 22 de septiembre de 2022, radicación 76834310300120220013801, M.P. María Patricia Balanta Medina. 4 Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Constitucional para Adolescentes, decisión del 18 de mayo de 2023, radicación 7634318400120230018101, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 291 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional, sentencia T – 425 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 negativa por parte de la entidad acciona da en reconocer y pagar a favor del promotor las incapacidades causadas a partir del 18 de noviembre de 2023, no es una situación que vulnere sus derechos fundamentales , en la medida que las entidades que componen el sistema de seguridad social solo están obligadas a reconocer y pagar las incapacidades hasta que se defina la situación jurídica de reconocimiento pensional.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares connotaciones, determinó:
De este modo, la Sala concuerda con el criterio que expuso el a quo constitucional, por medio del cual estableció que la entidad impugnante ha desconocido los preceptos jurisprudenciales que la obligan a asumir el costo de la prestación económica de salud que la actora requiere, hasta tanto se defina su situación
por medio del cual estableció que la entidad impugnante ha desconocido los preceptos jurisprudenciales que la obligan a asumir el costo de la prestación económica de salud que la actora requiere, hasta tanto se defina su situación jurídica.
No obstante, cabe destacar que le asiste razón a la recurrente, en cuanto censura la orden de pago impartida hasta que se reconozca «la pensión por invalidez o la pensión especial por vejez por deficiencia», pues el precedente jurisprudencial únicamente su pedita el reconocimiento de la prestación económica hasta tanto se resuelva la situación jurídica de reconocimiento pensional.7
A su turno, el artículo 3° del decreto 917 de 1999, establece de manera clara, la incompatibilidad que existe entre el subsidio por incapacidad y la pensión de invalidez.
Artículo 3º.Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Argumento que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia, al indicar que:
De modo que, como bien lo dedujo el tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente
que:
De modo que, como bien lo dedujo el tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.8
7 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL1410 de 2022, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 8 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia SL1562-2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Cabe destacar que, las incapacidades aquí reclamadas por el accionante obedecen a periodos que fueron reconocidos -retroactivamentepor el fondo de pensiones a propósito de la pensión de invalidez a él otorgada. Es decir, el reconocimiento del periodo comprendido a partir del 18 de noviembre de 2023 correspondió a la presta ción económica derivada de su pensión por invalidez, por lo tanto, era incompatible que, durante ese mismo lapso, se reconociera, también, el subsidio por incapacidad laboral. Al respecto ha indicado la Corte:
(…) De cara a lo establecido en el citado pr ecepto, estima la sala que tampoco lo
reconociera, también, el subsidio por incapacidad laboral. Al respecto ha indicado la Corte:
(…) De cara a lo establecido en el citado pr ecepto, estima la sala que tampoco lo desconoció ni le dio un entendimiento erróneo, pues, por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.9
Suficiente lo expuesto para concluir que, el fallo de tutela n°. 106 del 30 de mayo de 2024 , proferido por el juez tercero civil del Circuito de Palmira, amerita ser revocado, bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual, como quedó vist o, no fue posible flexibilizarlo en el presente caso, ante la ausencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia n.° 106 del 30 de mayo de 2024 , proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira. En su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por Fabio Nelson González Benavides , conforme lo expuesto ut supra.
Segundo. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
el amparo invocado por Fabio Nelson González Benavides , conforme lo expuesto ut supra.
Segundo. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
9 Ibídem.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00079-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00079-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00079-01