TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00129-01-(12-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00129-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, 12 de septiembre de 2024
Acción de tutela propuesta por María Janeth Correa Bedoya contra La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Radicación: 76-520-31-03-003-2024-00129-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 162 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 162 del 09 de agosto de 2024, proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición incoado por la promotora.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante María Janeth Correa Bedoya manifiesta que, el día 04 de julio de 2024 se acercó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Palmira con el fin de realizar el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad; sin embargo, la persona en cargada se negó a recibir la documentación e indicó que no contaba con el soporte del envío por parte del juzgado que profirió la
por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad; sin embargo, la persona en cargada se negó a recibir la documentación e indicó que no contaba con el soporte del envío por parte del juzgado que profirió la sentencia. Expone que, desde el día 02 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira remitió desde su correo institucional copia auténtica de la sentencia y corrección de esta al correo electrónico de la oficina de la ORIP. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada dar contestación a la petición presentada desde el día 02 de julio de 2024 por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira y proceder con el registro de la sentencia. (escrito de tutela)Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00129-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 El a quo -mediante el fallo de tutela n.° 162 del 09 de agosto de 2024amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó a La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira dar respuesta a la petición presentada por la accionante el día 02 de julio de 2024.
La registradora de instrumentos públicos de Palmira inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Manifestó que, la accionante no ha aportado prueba alguna de haber impetrado petición ante dicha oficina y, por ello, se incumple con el principio de onus probando incumbit actori. Indicó que, lo único comprobado fue el mensaje enviado por el Juzgado Sexto Civil
prueba alguna de haber impetrado petición ante dicha oficina y, por ello, se incumple con el principio de onus probando incumbit actori. Indicó que, lo único comprobado fue el mensaje enviado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, al cual se le dio respuesta de manera oportuna, donde se manifestó que la usuaria debe acercarse a las oficinas de la ORIP, a realizar el pago de los derechos de registro, acompañando para el trámite las copias auténticas de la decisión judicial, constancia de ejecutoria y boleta fiscal. Recordó que, conforme a la instru cción administrativa 05 del 22 de marzo de 2022, emanada por la Superintendencia de Notariado y Registro, el envío de los mensajes remitidos por los despachos judiciales solo tiene el fin de que la ORIP consulte y verifique la autenticidad del documento, lo cual no sustituye las obligaciones de la promotora. (Impugnación)
II. CONSIDERACIONES
Se debe precisar que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como es la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente1. Esta prerrogativa fue reglamentada en la Ley 1755 de 20152.
1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal
Ley 1755 de 20152.
1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para to dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticionesAcción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00129-01 Impugnación de fallo
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Bajo la prenotada contextualización , la máxima inté rprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara 3, precisa 4,
posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara 3, precisa 4, congruente5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7.
Ahora bien, el argumento de la impugnación presentada por la pasiva se centra en indicar que, la accionante no ha elevado petición alguna y , por lo tanto, vulnera el principio del onus probando incumbit actori. Al respecto, se ha indicado por la Corte Suprema de Justicia que:
En fallo CC T -131-2007 la Corte Constit ucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “onus probandi incumbit actori” la referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
(…) Asimismo, en fallo CC T-678/08, sostuvo: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la peti ción y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga
aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la peti ción y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible res olver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva
5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00129-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 8 (destaca la sala)
Nótese que, en el presente asunto la accionante no ha allegado prueba de interposición de alguna petición ante la ORIP. Aunque la promotora indicó que se acercó a las oficinas de la entidad accionada para registrar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, aclaró que, fue dicha autoridad judicial la qu e remitió correo electrónico a la pasiva desde el 02 de julio de 2024.
Conforme a dicho mensaje, el día 03 de julio de 2024, la entidad accionada contestó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira que:
De manera atenta se informa que en atención a la instrucción administrativa N.05 del 22 de marzo de 2022, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO determinó que El usuario deberá presentar la respectiva orden judicial, pantallazo
De manera atenta se informa que en atención a la instrucción administrativa N.05 del 22 de marzo de 2022, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO determinó que El usuario deberá presentar la respectiva orden judicial, pantallazo de envío del correo, como prueba del que el documento fue allegado a través de los correos electrónicos institucionales del juzgado de origen y efectuar el pago por derechos de registro. Estamos ub icados en la Cra 31 No. 30 -39 con el horario comprendido de 8:00 am a 4:00 pm, jornada continua. Lunes a Viernes.
Así las cosas, esta sala considera que le asiste razón a la pasiva en su impugnación, en punto a que la accionante , pese a referir la vulner ación de su derecho de petición, no aportó al proceso prueba de haber elevado solicitud ante la entidad accionada , con el fin de realizar el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira. En otras palabras, no existe prueba en la que se concrete que , adicional al mensaje remitido por la autoridad judicial, la gestora haya impetrado petición ante la ORIP.
En todo caso, el mensaje enviado por el referido juzgado fue contestado de manera oportuna -al día siguientetal como se desprende de la contestación allegada por la pasiva y del expediente digital allegado por la autoridad judicial, donde se imponen unas cargas administrativas a la gestora, como lo es el pago de los derechos de registro y anexar copia auténtica de manera física de la sentencia . Estas obligaciones son impuestas conforme a la instrucción administrativa n° 05 del 22 de marzo de 2022, emanada de la
es el pago de los derechos de registro y anexar copia auténtica de manera física de la sentencia . Estas obligaciones son impuestas conforme a la instrucción administrativa n° 05 del 22 de marzo de 2022, emanada de la
8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP 906 de 2021, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00129-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Superintendencia de Notariado y Registro y de las cuales no se allega prueba alguna sobre su cumplimiento.
Asimismo, en el caso en que La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira se niegue a realizar el respectivo registro, pese a que la accionante cumpla con las cargas administrativas, la promotora cuenta con la posibilidad de solicitar al juez sexto civil municipal de Palmira hacer uso de los poderes coercitivos que le otorga la ley, en aras a que la entidad accionada cumpla con la orden impuesta en la sentencia referente a la inscripción de dicha providencia en el folio inmobiliario n° 378-5751.
Por lo tanto, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la promotora. Al respecto, se ha resaltado por la Corte Constitucional que:
(…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de
a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obliga ra al juez ordenar una protección. (..) 2. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental , esto es, se debe con statar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta. Bajo esta premisa esta Corporación ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica(…)9 (destaca la sala)
Ahora bien, revisadas las contestaciones y documentos allegados por los intervinientes en este asunto, así como el enlace del expediente digital con
de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica(…)9 (destaca la sala)
Ahora bien, revisadas las contestaciones y documentos allegados por los intervinientes en este asunto, así como el enlace del expediente digital con radicación 76520400300620210020800 -proceso donde se profirió la sentencia que pretende inscribir la promotora - se vislumbra que no existe prueba relativa a que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira haya puesto en conocimiento de la accionante la respuesta enviada por parte de la ORIP, donde puntualiza las cargas administrativas que debe cumplir. En ese orden,
9 Sentencia T – 321 de 2013Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00129-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 considera la sala pertinente instar al juez sexto civil municipal de Palmira para que, ponga en conocimiento de la promotora, la referida respuesta , en aras de la claridad sobre cómo debe proceder se para efectuar el registro de la providencia.
Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala revocará el fallo materia de impugnación, para en su lugar negar la protección invocada, por ausencia de vulneración de derechos. A su turno, instará al juez sexto civil municipal de Palmira para que, ponga en conocimiento de la promotora, la respuesta emanada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, remitida al correo institucional del despacho el día 03 de julio de 2024.
III. DECISIÓN
promotora, la respuesta emanada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, remitida al correo institucional del despacho el día 03 de julio de 2024.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR la protección constitucional rogada, por ausencia de vulneración de derechos.
Segundo: Instar, amablemente, al juez sexto civil municipal de Palmira para que, ponga en conocimiento de la promotora, la respuesta emanada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, remitida al correo institucional del despacho el día 03 de julio de 2024, en aras de la claridad sobre cómo debe procederse para efectuar el registro de la providencia.
Tercero. Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00129-01
Impugnación de fallo
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Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00129-01
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00129-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00129-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-003-2024-00129-01