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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00159-01-(09-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00159-01-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2024-00159-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con relación al auto proferido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle, el 1º de noviembre del año próximo pasado, a través del cual negó el embargo de dineros del demandado ROBERTO CARLOS CAICEDO ZAMBRANO, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por ANGIE PATRICIA MURCIA GARC ÍA y otros, en frente del nombrado, GLORIA STELLA ZAMBRANO VARÓN y AXA Colpatria Seguros SA.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 En la demanda se pretende declarar civilmente responsables los demandados por los perjuicios padecidos por los actores, a consecuencia del del accidente de tránsito causado por la imprudencia e impericia de la conductora del vehículo de placas ELT011 el 14 de mayo de 2024.

Igualmente se solicitó el embargo de los dineros que pudiere tener el demandado en cuentas de entidades bancarias y financieras en Colombia

conductora del vehículo de placas ELT011 el 14 de mayo de 2024.

Igualmente se solicitó el embargo de los dineros que pudiere tener el demandado en cuentas de entidades bancarias y financieras en Colombia y el extranjero. Considera que procede esa cautela a título de innominadaRad. Nal. 76-520-31-03-003-2024-00159-01.

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conforme al literal c), artículo 590 del CGP, porque también se configuran el fumus boni iuris y el periculum in mora.

2.2 La denegatoria de la medida se fundamentó en la taxatividad de las cautelas establecida en el Código General del Proceso. Indicó que no procede por no estar contemplada en el artículo 590 de la obra en cita , el cual las regula en los procesos declarativos.

2.3 La parte recurrente fundamenta su inconformidad en la interpretación extensiva del artículo 590 del C GP, el cual establece que en los procesos declarativos el juez puede decretar medidas cautelares desde la presentación de la demanda, siempre que se cumplan los requisitos de legitimación, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad. Se destaca que la norma permite incluso la adopción de medidas tipificadas, siempre que resulten razonables para proteger el derecho objeto del litigio o asegurar la efectividad de la pretensión.

El escrito argumenta que el despacho judicial omitió valorar la razonabilidad de la medida solicitada, limitándose a negarla de plano, a pesar de que la ley no impide su decreto en este tipo de procesos. Se enfatiza que la negativa compromete la posibilidad de garantizar una reparación integral a las víctimas, quienes sufrieron perjuicios derivados de

pesar de que la ley no impide su decreto en este tipo de procesos. Se enfatiza que la negativa compromete la posibilidad de garantizar una reparación integral a las víctimas, quienes sufrieron perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Se cita doctrina especializada y jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que aboga por una interpretación amplia del artículo 590, en aras de facilitar la protección efectiva de los derechos en controversia.

2.4 Con los mismos razonamientos ya conocidos -taxatividad-, la decisión confutada se mantuvo y en su lugar se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2024-00159-01.

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2.3 El problema jurídico a resolver consiste en establecer si en un proceso declarativo es procedente el embargo y secuestro de bienes de la parte demandada, como medida innominada.

La respuesta a esta inquietud, dígase de una vez, debe ser negativa por las razones que pasan a plasmarse.

Estamos de cara a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, esto es un juicio declarativo. Ahora, para esta naturaleza de procesos el legislador previó en el artículo 590 del CGP, las siguientes: a) L a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando dicho libelo verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; y , b) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad de l demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de

en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; y , b) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad de l demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Esta regla manda que, únicamente cuando se profiera sentencia de primera instancia favorable al demandante, procede en el primer caso, el secuestro de los bienes objeto del proceso; y en el segundo, el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como propiedad del demandado en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

En esta secuencia se percibe diáfano, acorde con la norma citada, que en los procesos declarativos en donde se persigue el pago de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual –en este caso se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual -, se hace posible el embargo y secuestro de bienes del demandado, solo a partir de la sentencia de primera instancia favorable al demandante, circunstancia que en este proceso no ha sucedido, en cuanto apenas se está en el umbral del mismo.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2024-00159-01.

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Ahora, ciertamente el literal c), artículo 590 del CGP, rompió con la taxatividad de las medidas cautelares al consagrar lo que ha venido a denominarse la cautela innominada. Establece la disposición que se podrá adoptar, “ Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que

adoptar, “ Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” . Sin embargo, es de verse, que cuando la regla estable que se podrá decretar “Cualquiera otra medida” , claramente está dando a entender que se trata de una distinta a las que ya están reguladas en el Código de los ritos de forma nominada.

En punto de las cautelas innominadas ha dicho la jurisprudencia constitucional1 que, “…son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil r eparación al derecho de la otra…”, lo cual permite colegir que en tales no pueden estar el embargo y secuestro de bienes, por la potísima razón que corresponde a medidas debidamente caracterizadas en el Código procesal, la s que cuentan con singularidad propia que las hace nominadas , las cuales cuenta con etiología jurídica propia; es decir, nominadas2.

Con esta misma orientación, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sentenciado3:

…Preliminarmente ha de reiterarse que el debate planteado en esta excepcional senda se circunscribe a si la cautela decretada en el referido juicio declarativo,

sentenciado3:

…Preliminarmente ha de reiterarse que el debate planteado en esta excepcional senda se circunscribe a si la cautela decretada en el referido juicio declarativo,

1 C.Const., Sentencia C-835 de 2013, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA . 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11406-2020 del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 2 CAS. CIVIL, sentencia STC11406 del 11 de diciembre de 2020, MP. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00. 3 CAS. CIVIL, sentencia STC11406 del 11 de diciembre de 2020, MP. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2020-03319-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2024-00159-01.

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verdaderamente corresponde o no a una de las llamadas innominadas para que se pueda regular bajo el precepto del literal c numeral 1 del canon 590 del Código General del Proceso. De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del juicio n° 2019 -00214-01 incurrió en una vía de hecho susceptible de

expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del juicio n° 2019 -00214-01 incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda, tal como pasa a exponerse: Conforme a lo expuesto en precedencia, no cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 2019 -00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016-00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso. (…) De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad

contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin « nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó: «(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”17. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subrayaRad. Nal. 76-520-31-03-003-2024-00159-01.

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fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias. Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras»…”18.

En otra oportunidad, la alta corporación enfatiza4:

relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras»…”18.

En otra oportunidad, la alta corporación enfatiza4:

…En el presente caso, la sociedad Aser Ingeniería Ltda, cuestiona por intermedio de su representante legal, el auto del 25 de mayo de los corrientes, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mantuvo íntegramente la decisión del 10 de julio de 2019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el embargo de «los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes, CDTs, fondos de inversión o cualquier producto financiero», de los demandados (…) en el marco del proceso verbal de resolución de contrato (…) pues en criterio de la compañía accionante, la cautela debió ser decretada como innominada para «asegurar la efectividad de las pretensiones» (…) conforme lo autoriza el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. (…) Sin embargo, una vez revisado el contenido de la determinación criticada, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la persona jurídica accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la Colegiatura criticada para validar la decisión del juez cognoscente de negar la aludida medida cautelar reclamada por Aser Ingeniería

posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la Colegiatura criticada para validar la decisión del juez cognoscente de negar la aludida medida cautelar reclamada por Aser Ingeniería Ltda, demandante en reconvención, precisó que «el numeral 1 literal a) del art. 590 del C.G.P. contempla como medida cautelar, cuando la pretensión se dirija contra derechos reales principales sobre bienes, la inscripción de la demanda en el caso de versar sobre bienes sujetos a registro; y el secuestro de estos cuando se trate de bienes muebles no sujetos a registro, caso en el cual

4 CAS. CIVIL, sentencia STC3830 del 17 de junio de 2020, MP. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2020-01199-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2024-00159-01.

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establece “cuando la demanda verse sobre dominio y otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes·, circunstancia que no se presenta en el caso de marras, toda vez que lo que se pretende en el proceso es declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en contienda»; de ahí que, entonces, precisó, no es procedente el embargo de los dineros de los demandados en reconven ción, por cuanto «(i) el objeto del presente proceso no contempla dicha medida en virtud del artículo 590 de C.G.P., (ii) solo resulta procedente secuestrar un bien inmueble, luego

el embargo de los dineros de los demandados en reconven ción, por cuanto «(i) el objeto del presente proceso no contempla dicha medida en virtud del artículo 590 de C.G.P., (ii) solo resulta procedente secuestrar un bien inmueble, luego de tener sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, de lo contrario lo pertinente es la inscripción de la demanda, como efectivamente se hizo por la juez de primer grado en auto del 22 de junio de 2016». Ahora, precisó, aunque la parte recurrente soporta la alzada en lo previsto en el literal c del art. 590 del Estatuto Procesal Civil Vigente, esto es, las medidas cautelares innominadas, lo cierto es que sobre el punto, la Corte Constitucional (C-835-2013) señaló, que «es justamente ese el punto, se trata de medidas “No previstas en la ley”, por lo que el embargo de dineros depositados en las cuentas de los demandados no es el caso», hipótesis que desarrolló al considerar que «si bien, la ley faculta al jue z para que acuerdo con el caso decrete la medida cautelar más apropiada, pues con su libre discernimiento y conforme a las reglas de la ponderación, equilibrio y razonamiento, debe adoptar la medida que no esté prevista en la ley que resulte coherente y proporcionada a la petición concreta hecha en la demanda; tal circunstancia no es dable aplicarse en el caso de marras, ya que el objeto del presente proceso no cumple con las circunstancias ordenadas en los literales a y b del numeral 1º del artículo 590 de l C.G.P., ni puede tenerse como medida innominada, como quiera que la ley la ha consagrado, es nominada para ciertos procesos

no cumple con las circunstancias ordenadas en los literales a y b del numeral 1º del artículo 590 de l C.G.P., ni puede tenerse como medida innominada, como quiera que la ley la ha consagrado, es nominada para ciertos procesos específicos» (expediente en versión digital, archivo «60 -2011-00308-02 INT 642-2019», fls. 1 al 8). (…) De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el representante legal de la sociedad tutelante, la determinación cuestionada al Tribunal accionado se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, así como en pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para mo dificar o invalidar lo resuelto.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2024-00159-01.

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(…) Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por la aquí accionante, por no estar expresamente autorizada para el proceso cuestionado, ni tampoco encuadrar dentro de la categoría de innominada, por consistir en un típico embargo y secuestro de bienes, específicamente de dinero depositado en cuentas bancarias y de otros títulos representativos de capital, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sala refere nte a las cautelas innominadas regladas en el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General Proceso…”.

cuentas bancarias y de otros títulos representativos de capital, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sala refere nte a las cautelas innominadas regladas en el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General Proceso…”.

A la luz de las antecedentes reflexiones, dada la improcedencia del embargo y secuestro de bienes en los procesos declarativos, en las circunstancias en que se deprecó la medida, lo que corresponde es confirmar la decisión apelada, sin condena en costas, por no aparecer causadas. –art.365 C.G.P.-.

En mérito de lo anotado, Tribunal,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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