TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00168-01-(04-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00168-01-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante respecto del auto proferido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira Valle, el 25 de octubre del año pasado, a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar por supuestos actos de competencia desleal solicitada por ACRON COLOMBIA SAS -en adelante ACRON-, en frente de CALPINE COLOMBIA SAS -en adelante CALPINE-.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 En los términos del artículo 31 de la Ley 256 de 1996, ACRON impetra como medida cautelar: Ordenar a CALPINE libere y le entregue la totalidad de los productos que son de su exclusiva propiedad y que tiene retenidos injustificadamente e n sus bodegas , en orden a que cese la inminente lesividad de los efectos que se derivan de los actos ilícitos y anticompetitivos en los que ha incurrido; y le permita a la petente el acceso a sus instalaciones para verificar el estado de los productos y acompañar el proceso de liberación y entrega, en procura de garantizar su integridad y seguridad.Rad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
a sus instalaciones para verificar el estado de los productos y acompañar el proceso de liberación y entrega, en procura de garantizar su integridad y seguridad.Rad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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En fundamento de su ruego, asevera que es una de las empresas más importantes en el mercado de fertilizantes en Colombia, por lo que sus productos representan un porcentaje considerable de los abonos complejos que se comercializan a nivel nacional. Para poder mercadear sus productos a nivel nacional, ajustó un contrato con CALPINE, empresa que igual participa directamente en el mismo mercado a nivel nacional, con el fin de que é sta adelantara los servicios de descargue, almacenamiento y despacho de los productos a los clientes de ACRON.
Por los albores del 2024, luego de cerca de dos años de relación contractual, de forma inesperada, CA LPINE, sin fundamento legal ni convencional, empezó a exigirle información detallada de los destinatarios finales de lo s productos, como prerrequisito para da r cumplimiento a los servicios de despacho. En consecuencia, empezó a rechazar el empaque y envío de producto s a algunos clientes desig nados, argumentado que requiere la información porque los usuarios no son confiables , amén que, conforme a la Resolución No. 150 de 2003 del Institut o Colombiano Agropecuario -ICA-, es obligación de CALPINE garantizar la comercialización legal. A ello se ha opuesto ACRON por cuanto no existe esa facultad legal o contractual y la información demandada es reservada, fundamental para su actividad comercial. Consultado el ICA, respondió que el deber establecido en el numeral 2º, artículo 34 del citado acto administrativo recae es sobre la garantía que tienen los consumidores de
esa facultad legal o contractual y la información demandada es reservada, fundamental para su actividad comercial. Consultado el ICA, respondió que el deber establecido en el numeral 2º, artículo 34 del citado acto administrativo recae es sobre la garantía que tienen los consumidores de recibir los productos en las condiciones aprobadas p or ese ente, esto es, cumpliendo con todos los requisitos de calidad, seguridad e idoneidad de los productos.
Pese a lo anterior , CALPINE desde el cuatro de julio de 2024 tomó la decisión unilateral e intempestiva de suspender preventivamente los servicios relacionados con el contrato, por lo cual, desde esa fecha, la totalidad de los despachos de los productos de ACRON a sus clien tes se encuentran interrumpidos y, subsecuentemente, el mercado colombiano de fertilizantes se halla desabastecido de los produ ctos de A CRON, situaciónRad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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que se agrava, por cuanto el único actor que a la fecha está comercializando los productos de ACRON en Colombia es el mismo
CALPINE.
La propietaria del fertilizante no puede colocarlo en el mercado ni desempeñar su actividad en C olombia, porque CALPINE le ha retenido la totalidad del insumo, más de 20.000 toneladas métricas, por lo que a aquella no le ha sido posible suministrar más de 6.000 toneladas métricas del químico vendido a sus clientes en Colombia . Ello ha conducido al incumplimiento de sus contratos de venta . Esa manera de proceder, se enfatiza, se enmarca dentro de los actos de competencia desleal regulados
del químico vendido a sus clientes en Colombia . Ello ha conducido al incumplimiento de sus contratos de venta . Esa manera de proceder, se enfatiza, se enmarca dentro de los actos de competencia desleal regulados en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 256 de 1996 , que genera una desventaja competitiva que, “ puede” traducirse a su vez en una ventaja desleal e injusta de la que se benefician sus competidores en este mercado, entre ellos, naturalmente, CALPINE, quien también es sujeto del mercado de fertilizantes colombiano, en la doble condición de comercializador directo y operador logístico para los servicios de descarga, almacenamiento y despacho de los productos de ACRON.
El comportamiento de CALPINE constituye un incumplimiento grave del contrato y ha provocado que ACRON incumpla los compromisos con sus clientes, generándose no solo una afectación a su reputación, sino también múltiples daños patrimoniales que deben ser indemnizados por CALPINE en las instancias judiciales correspondientes.
Luego de relacionarse el cruce de comunicaciones entre las dos empresas, se relata que e l 23 de julio de 2024 CALPINE ya indica que la suspensión preventiva de los servicios logísticos corresponde al sal do adeudado para ese momento por ACRON, es decir, se esgrime una circunstancia diferente a la que venía sosteniendo. No obstante, ACRON proce dió a pagar los saldos adeudados los días 25 y 29 siguientes. El 30 del mismo mes, CALPINE envía una relación de intereses moratorios y exige el pago deRad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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saldos adeudados los días 25 y 29 siguientes. El 30 del mismo mes, CALPINE envía una relación de intereses moratorios y exige el pago deRad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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una indemnización por valor de $320.397.090, aduciendo que hasta que no se satisfagan esos requerimientos no permitirá inspección de sus bodegas.
El ocho de agosto de 2024 ACRON le comunicó a CALPINE que, en razón del incumplimiento, termina el acuerdo de servicios logísticos . CALPINE continúa reteniendo ilícitamente el producto de ACRON , pese al pag o anticipado del empaque por ésta y a las ventas que ya ha realizado del fertilizante.
El cliente AHAB AH, el 16 de agosto de 2024 visitó las instalaciones de la Cooperativa de Caficultores de Manizales, uno de sus compradores finales, y pudo evidenciar que CALPINE estaba vendiendo productos que se comercializan bajo la marca de ACRON, por lo que existe duda razonable de que actualmente CALPINE “puede” estar ofreciendo a los clientes del mercado de fertilizantes productos NPK 20 -20-0 y NPK 16 -16-16 que no son de su propiedad y que, por lo tanto, “pueden” pertenecer a las mercancías de propiedad de ACRON que se encuentran retenidas.
El intento de conciliación realizado en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá resultó infructuoso, porque C ALPINE no aceptó las fórmulas de arreglo.
Esos comportamientos, se asegura, generan un peligro grave e inminente
Cámara de Comercio de Bogotá resultó infructuoso, porque C ALPINE no aceptó las fórmulas de arreglo.
Esos comportamientos, se asegura, generan un peligro grave e inminente de perjuicio de ACRON, además, de empañar el buen nombre y la excelente condición reputacional de ésta en el mercado colombiano.
2.2 La med ida fue denegada a través del auto recurrido. Luego de transcribir las reglas sobre competencia desleal de la L ey 256 de 1996 y medidas cautelares, e invocar el auto 3149 de 2003, de la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyó el a quo:Rad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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Es por ello, que en el estudio de los actos desleales enunciados por ACRON S.A.S. se advierten falencias que hacen inviable el decreto de las medidas cautelares deprecadas. Del escrito de solicitud de medidas cautelares, y del plurimentado contrato del 14 de febrero de 2022, suscrito entre aquí las partes, se tiene que CALPINE S.A.S. presta los servicios de logística, de despacho, carga y descarga de los servicios d e almacenamiento de los insumos 1; productos y fertilizantes desarrollados por ACRON S.A.S., evidenci ándose que entre las dos sociedades no hay igualdad de objeto contractual2; razón por la cual el derecho a pedir las medidas cautelares por parte de ACRON S.A.S. no tiene buena apariencia o lo denominado fumus boni iuris. Corolario de lo expuesto, no son e videntes los actos de competencia
medidas cautelares por parte de ACRON S.A.S. no tiene buena apariencia o lo denominado fumus boni iuris. Corolario de lo expuesto, no son e videntes los actos de competencia desleal aducidos por la parte solicitante , aunado a ello, CALPINE S.A.S., no compite en el mercado de los fertilizantes, tal como lo establece el artículo 22 de la ley 256 de 2006; por tanto, no ha adquirido una ventaja co mpetitiva y significativa con la retención de los insumos y fertilizantes de ACRON S.A.S., por ello, no es este el trámite para solicitar la restitución de los insumos en custodia de CALPINE S.A.S.3 –Negrillas del original2.3 La compañía petente recurri ó en reposición y apelación. Argumenta la recurrente que el a quo erró en tres sentidos, a saber:
a) Defecto sustancial por indebida interpretación del ámbito subjetivo de aplicación de las normas de competencia desleal , al considerar que la medida no tie ne buena apariencia de derecho, desde la equívoca premisa de que no pueden existir actos de competencia desleal entre CALPINE y ACRON, dado que no hay igualdad de objeto contractual entre ambas sociedades. Desconoció que en el ordenamiento , el factor subje tivo de la conducta típica de competencia desleal no exige la existencia de una relación de competencia directa y recíproca entre el sujeto activo y pasivo de la conducta, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 256 de 1996 y lo interpretan jurisprudencia y doctrina.
1 Contrato sec. 5 carpeta A. Documentos de las partes.
de la conducta, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 256 de 1996 y lo interpretan jurisprudencia y doctrina.
1 Contrato sec. 5 carpeta A. Documentos de las partes. 2 Certificado de Existencia y Representación de ambas partes sec. 1 y 2 carpeta A. Docu mentos de las Partes. 3 Cdno. 1ª inst., archivo 008.Rad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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Que CALPINE presta los servicios de logística, de despacho, carga y descarga de los servicios d e almacenamiento de los insumos; s u objeto social, además, comprende la realización de inversiones en el sector agrícola. Mientras que ACRON, entre otras actividades registra, vender, comprar, exportar e importar fertilizantes y otros productos químicos relacionados a nivel local e internacional. Existe una clara imbricación y convergencia entre los objetos sociales de las dos empresas.
Está e ntonces satisfecho el elemento subjetivo de los actos de competencia desleal imputados a CALPINE y la apariencia de buen derecho que echó el Juez de primer grado.
b) Defecto por indebida apreciación del contexto fáctico de la relación entre comercial entre ACRON y CALPINE. Aunque no es exigencia la relación de competencia directa e inmediata, en este caso si se presenta, atendiendo a que ACRON y CALPINE son competidores directos en el mercado colombiano de distribución y comercialización de fertilizantes. La primera participa en este mercado por intermedio de la segunda, a través del acuerdo de servicios de logística (Fertilizantes NPK)”; en tanto la segunda
colombiano de distribución y comercialización de fertilizantes. La primera participa en este mercado por intermedio de la segunda, a través del acuerdo de servicios de logística (Fertilizantes NPK)”; en tanto la segunda paralelamente distribuye sus propios productos fertilizantes, algunos de ellos comprados directamen te a ACRON. CALPINE funge en la doble condición de comercializadora directa de fertilizantes, bajo su propio riesgo, y administradora de los productos de otro comercializador-competidor, esto es, ACRON, lo cual le ubica en una posición especialmente domina nte en el mercado colombiano de fertilizantes, pues ostenta el control del inventario de uno de sus competidores, el cual, además, es uno de los principales productores-importadores de fertilizantes NPK.
CALPINE, además de inhibir la participación de ACRON en el mercado de fertilizantes, trata de eliminarla directamente como competidora, busca tener acceso a información privilegiada por medio de injustificadas solicitudes y crea las circunstancias perfectas para absorber sin esfuerzos la cuota de mercado de aquella, a través del secuestro de su producto.Rad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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ACRON encontró en el mercado productos de su marca, ensacados con posterioridad al bloqueo de servicios logísticos, los cuales, se supone, deberían permanecer confiscados en las bodegas de CALPINE, sumado este indicio, a que ésta ha denegado sistemáti camente las peticiones de ACRON para la inspección técnica de la cantidad y calidad de su inventario.
c) Defecto probatorio en razón a indebida aplicación del estándar de apariencia de buen derecho . El autor recurrido deja de advertir que el
ACRON para la inspección técnica de la cantidad y calidad de su inventario.
c) Defecto probatorio en razón a indebida aplicación del estándar de apariencia de buen derecho . El autor recurrido deja de advertir que el criterio de apariencia de buen derecho no exige la convicción, más allá de toda duda razonable, de la comisión de las conductas señaladas. De similar forma en que la adopción de una medida cautelar innominada no constituye un prejuzgamiento absoluto de las pretensiones, el estándar probatorio de la solicitud tampoco puede ir hasta la verificación absoluta e irrefutable de la conducta imputada, porque si el solicitan te estuviese obligado desde ya al máximo estándar probatori o posible, podrían los jueces, consecuentemente, dictar de plano la sentencia y abstenerse procesar las etapas subsiguientes.
La incursión en un acto desleal en materia de competencia no se acredita únicamente cuando efectivamente se haya obtenido u na ve ntaja anticompetitiva, basta con que se logre comprobar su potencialidad, porque según la jurisprudencia, estas conductas son por regla de principio, ilícitos de peligro, los cuales no exigen la consumación de un resultado.
2.4 La decisión confutada se ma ntuvo y, consecuencialmente, se concedió la apelación subsidiaria. Argumentó el operador de primer grado que:
…es reiterativo el apoderado judicial de la parte demandante, al indicar que; de la aplicación subjetiva de las normas de competencia desleal, s í existe una relación de competencia directa y reciproca entre el sujeto activo (Acron) y pasivo
…es reiterativo el apoderado judicial de la parte demandante, al indicar que; de la aplicación subjetiva de las normas de competencia desleal, s í existe una relación de competencia directa y reciproca entre el sujeto activo (Acron) y pasivo (Calpine); olvidando el togado que más allá de un acto de competencia desleal, se vislumbra el incumplimiento al contrato firmado por las partes el 14 de febre roRad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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de 2022, por cuanto CALPINE S.A.S. se ha negado a ejecutar las obligaciones ahí contraídas. Igualmente, no se logra otear que el actuar de CALPINE S.A.S. encuadre en la existencia de algunas de las conductas taxativas en la ley 256 de 1996; como actos d esleales, ni tampoco se encuentra demostrado bajo los preceptos decantados por la Superintendencia de Industria y Comercio Corolario de lo expuesto, considera este estrado judicial que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho, por lo que se mantendrá incólume.4
2.5 En la primera instancia se denegó la medida cautelar impetrada bajo los siguientes lacónicos argumentos: a) Entre las empresas enfrentadas , según los certificados de existencia y representación, “ no hay igualdad de objeto contractual”, razón por la cual la petición no tiene apariencia de buen derecho; b) No hay evidencia de actos de competencia desleal, porque CALPINE no compite en el mercado de fertilizantes, por tanto , no ha adquirido una ventaja competitiva frente a ACRON.
La empre sa censora estima que el Juzgado se equivocó en la
CALPINE no compite en el mercado de fertilizantes, por tanto , no ha adquirido una ventaja competitiva frente a ACRON.
La empre sa censora estima que el Juzgado se equivocó en la interpretación de la normativa, del contexto fáctico y en la aplicación del estándar probatorio de cara al concepto de la apariencia del buen derecho.
Corresponde entonces establecer, si a la luz de orden amiento jurídico, se dan los supuestos para decretar las medidas cautelares extraprocesales deprecadas por ACRON frente a CALPINE.
2.6 Las medidas cautelares son aquellas herramientas que tiene dispuestas el legislador para brindar la garantía de que e l derecho objetivo o una situación jurídica no se modifique o se pierda, entre tanto se tramita la controversia judicial - periculum in mora-, en orden a que la decisión final no devenga en ilusoria, esto es, se pueda materializar y se cumplan los fines de l proceso y la justicia en una sociedad civilizada y en un Estado
4 Cdno. 1. Inst., archivo 11.Rad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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social de derecho. Pueden adoptarse extraprocesalmente, previas y en el curso de la actuación judicial. En palabras de la Corte Constitucional5:
(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación
manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, p orque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Lo que se busca con las medidas cautelares es, “evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el “periculum in mora”6.
Ahora, en materia de competencia desleal , el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, establece: “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma , el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la mi sma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.” –Negrillas del Tribunal -. Son de trámite preferencial y en caso de peligro grave a inminente se podrán tomar si n oír la parte contraria . Se aplican de conformidad con las reglas del Código General del Proceso.
5 Ver sentencias C-054 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell, C -255 de 1998, MP Carmenza Isaza y sentencia C925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa.
General del Proceso.
5 Ver sentencias C-054 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell, C -255 de 1998, MP Carmenza Isaza y sentencia C925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 6 C. Const., sentencia C-379 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Rad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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A su turno, el artículo 245 de la Decisión 486 de la Comisión Andina de Naciones consagra que , “ Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad n acional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.”. Podrán impetrarse antes de iniciar el juicio, conjuntamente con la acción o con posterioridad a su comienzo. Y el inciso 1º, artículo 247 ibídem estatuye que la medida , “…sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la exis tencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia.”. –Resaltado no original-.
En este orden, como quiera que las medidas cautelares en trato participan de la condición de in nominadas, pertinente resulta recordar lo dispuesto por la literal c), artículo 590 del CGP a cuyo tenor literal el juez podrá adoptar cualquiera cautela que: …encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su
por la literal c), artículo 590 del CGP a cuyo tenor literal el juez podrá adoptar cualquiera cautela que: …encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la e xistencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho , como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. –acento del Tribunal-. Esta disposición alude al conc epto de la apariencia de buen derecho, conocido en la doctrina con el latinajo fumus boni iuris, el cual, conforme loRad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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entiende la Corte Suprema de Justicia 7, “…corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una m edida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como
prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones.”.
El derecho de la competencia hoy regulado en la Ley 256 de 1996 , reacciona respecto de dos vertie ntes que atentan contra la libertad de empresa, a saber: Las prácticas restrictivas y la competencia desleal.
Según la jurisprudencia8 se entiende por competencia desleal:
…el conjunto de actos que tienden a falsear el recto funcionamiento del mercado por medio de conductas tendientes a « provocar la confusión del comerciante con otro, o los productos del comerciante con los del competidor, las maniobras de descrédito respecto de los productos de éste, los actos que persiguen la desorganización de la empre sa rival, o, en fin, los que buscan la llamada desorganización del mercado » (SC, 12, sep. 1995, rad. 3939), el cual ha sido objeto de variados desarrollos legislativos en nuestro país. Añadiendo la alta Corporación que, “El enfoque de la competencia desle al, por ende, está dirigido a la defensa de los consumidores, preservar el buen funcionamiento del mercado, así como los intereses de los empresarios que intervienen en él. Se trata de un régimen en el cual se abordan los casos específicos entre comerciant es, consumidores y demás participantes, al contrario del régimen de prácticas comerciales restrictivas que apunta a resolver una finalidad colectiva. ”; y torna indispensable, “…la
casos específicos entre comerciant es, consumidores y demás participantes, al contrario del régimen de prácticas comerciales restrictivas que apunta a resolver una finalidad colectiva. ”; y torna indispensable, “…la intención de un interviniente en el mercado para crear, mantener o
7 CAS. CIVIL, sentencia STC4557 de 28 de abril de 2021, MP, LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 1001-02-03-000-2021-01164-00. 8 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia SC5473 de 16 de diciembre de 2021, MP. ARO LDO WILSON QUIROZ MONSALVO, exp. rad. No. 11001-31-99-001-2017-40845-01.Rad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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incrementar su participación como agente en una actividad específica, o la de un tercero…”. Del plexo normativo en cita se extraen los supuestos para determinar la procedencia de una medida cautelar en asuntos de competencia desleal. La doctrina de la Superintenden cia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales viene sosteniendo9: Acorde con el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, la prosperidad de la solicitud de aplicación de medidas cautelares en el marco de la acci ón de competencia desleal exige, de un lado, que el peticionario se encuentre: (i) legitimado o autorizado para demandar las medidas, para lo cual deber á acreditar su participación en el mercado y la afectaci ón, actual o potencial, de sus intereses económicos como consecuencia de los actos que denuncia; y del otro, que se
autorizado para demandar las medidas, para lo cual deber á acreditar su participación en el mercado y la afectaci ón, actual o potencial, de sus intereses económicos como consecuencia de los actos que denuncia; y del otro, que se aporte (ii) prueba suficiente, que permita tener por comprobada la realizaci ón de un acto de competencia desleal o su inminencia, as í como la existencia de un peligro grave e inminente. En virtud de lo dispu esto, el art ículo 590 del C ódigo General del Proceso, también exige acreditar a trav és de pruebas sumarias, la apariencia de buen derecho, la legitimaci ón del accionante, la existencia de la amenaza a un derecho, el perículum in mora, y la efectivida d y proporcionalidad de la medida cuyo decreto se solicita. Si falla alguno de esos requisitos, no se hace viable la medida cautelar. 2.7 En el caso bajo examen, razón le asiste a la recurrente en las censuras que le formula a la d ecisión de primer grado, puesto que seguido de muy ligero y precario análisis fáctico y jurídico , para denegar la medida, consideró, sin motivación, en forma contraevidente y a contrapelo del ordenamiento jurídico, que entre las dos empresas no hay igualdad de objeto contractual y por esa razón, el pedido carece de apariencia de buen derecho; y a ello le sumó, que como las dos compañías no compiten en el mercado de fertilizantes, entonces no está demostrada la ventaja competitiva. Al resolverse el recurso de reposición, sin respon der los cuestionamientos de la petente, se estimó por el a quo que, allende de un
mercado de fertilizantes, entonces no está demostrada la ventaja competitiva. Al resolverse el recurso de reposición, sin respon der los cuestionamientos de la petente, se estimó por el a quo que, allende de un
9 Auto de 28 de julio de 2021, Rad. No. 21-289500.Rad. Nal. 765203103003-2024-00168-01.
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acto de competencia desleal, lo que se vislumbra es un incumplimiento contractual y que no se logró probar que el comportamiento de CALPINE se ajuste a ninguna de las conductas descritas en la Ley 256 de 1996. Lo primero que se advierte es que la normativa, tal como lo explican la jurisprudencia y doctrina patrias invocadas por la recurrente, no exige que entre los actores del mercado de quienes se predican actos de competencia desleal, exista “ igualdad de objeto contractual ”, o relación de dependencia o competencia directa y recíproca. Se remite el Tribunal a los precedentes citados, por lo que fatuo resulta ahondar en el tema , además, porque escrutados los certificados de ex istencia y representación de la s compañías en juego, se tiene que dentro del objeto social tanto de ACRON10, como el de CALPINE 11, si está la comercialización de bienes y servicios, entre otros, fertilizantes. Tampoco corresponde a la verdad afirmar que CAL PINE no comercializa fertilizantes, puesto que no solo se lo permite su objeto social, sino que, de la evidencia arrimada se tiene que sí lo hace, tal como se de sprende del cruce epistolar entre las dos compañías y el material fotográfico adosado a la petición de la cautela12.
la evidencia arrimada se tiene que sí lo hace, tal como se de sprende del cruce epistolar entre las dos compañías y el material fotográfico adosado a la petición de la cautela12. Ergo, estos razonamientos de la primera instancia carecen de fundamento fáctico y legal. Sin embargo, los enlistados yerros no le abren paso al decreto de la cautela, dado que -en esto acertó el Juez de primer grado -, no obra la evidencia de que las omisiones endilgadas a CALPINE en cuanto a la entrega de fertilizantes a los clientes de ACRON, constituyan actos de competencia desleal de los endilgados por ésta, puesto que lo que se
10 Entre otras actividade s: “ La Sociedad tiene como objeto social, la realización de cualquie r actividad civil o comercial lícita tanto en Colombia como en el extranjero. Dent