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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00183-01-(08-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2024-00183-01-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

RAD.: 2024-00183-01

RADICADO: 76-520-31-03-003-2024-00183-01

PROCESO: ACCIÓN POPULAR

ACCIONANTE: JUAN MORALES

ACCIONADO: TIENDAS D1

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA NO. 131 DEL 03 DE JULIO DE 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, ocho (08) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se decide la impugnación interpuesta por el señor JUAN MORALES, quien actúa en nombre propio , contra la decisión tomada en la sentencia anticipada No. 131, proferida el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del trámite de la acción popular propuesta por el señor JUAN MORALES contra TIENDAS D1.

II. ANTECEDENTES.

1º. Lo que el accionante pretende.

El accionante pide que se ordene al accionado que “construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, cumpliendo normas ntc que se desplacen en silla de ruedas, en EL TÉRMINO DE TIEMPO QUE ORDENE EL

“construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, cumpliendo normas ntc que se desplacen en silla de ruedas, en EL TÉRMINO DE TIEMPO QUE ORDENE EL

JUEZ CONSTITUCIONAL.2

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Se concedan agencias en derecho a mi favor, ordenando día, mes y año en que deben ser pagadas por la demandada a fin de evitar congestionar el despacho con acciones ejecutivas. Solicitar al juez por favor, se informe de esta acción a la comunidad a través de la página web del despacho”

2º. Fundamentos de hecho.

Los fundamentos de hecho plasmados en la demanda se resumen así: Indica el accionante que, la entidad accionada no cuenta en el inmueble que presta su servicio al público, con un baño apto para los ciudadanos que deben movilizarse en silla de rued as, en cumplimiento con las Normas Técnicas Colombianas (NTC) y las normas ICONTEC, razón por la que, a criterio del actor, se vulneran derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La acción popular fue presentada el día 25 de noviembre de 20 24, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) , quien, por auto Nro. 1582 del 28 de noviembre de 2024, admitió la acción popular de la referencia, ordenando la notificación personal de la parte demandada , corriéndoles traslado po r el termino de diez (10) días y, notificando a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, conforme lo establecido en el artículo

2024, admitió la acción popular de la referencia, ordenando la notificación personal de la parte demandada , corriéndoles traslado po r el termino de diez (10) días y, notificando a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Por auto de febrero 07 de 2025, el juzgado de conocimiento, tuvo por notificada a la sociedad D1 S.A.S., personalmente, el día 04 de diciembre de 2024, reconoció personería para actuar al profesional del derecho que dicha entidad dio poder, entre otros ordenamientos consecuenciales.

Posteriormente, el a-quo mediante auto No. 0173 del 17 de feb de 2025, fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pacto de Cumplimiento que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, para el día 05 de marzo de 2025, llegado el día y hora de la misma, el señor accionante JUAN MORALES no compareció.3

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El despacho, en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción del accionante JUAN MORALES, ordenó decretar un receso de la diligencia hasta el día 19 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m. para agotar la audiencia de pacto de cumplimiento, ordenándose expedir citación al accionante. Llegado el día y hora de la diligencia, compareció el apoderado judicial de la entidad accionada, la representante del Ministerio Público, sin embargo, el accionante no compareció a la diligencia, quien allegó comunicación al despacho a través de correo electrónico, indicado que no le asistía animo

apoderado judicial de la entidad accionada, la representante del Ministerio Público, sin embargo, el accionante no compareció a la diligencia, quien allegó comunicación al despacho a través de correo electrónico, indicado que no le asistía animo conciliatorio y que por dicha circunstancia no comparecería a la diligencia.

El despacho ante tal situación, declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, y se decretaron las pruebas solicitadas . De carácter oficioso se decretó, una rendición de informe a la accionada, TIENDA D1 y, se ofició una inspección técnica a la Oficina de Planeación Municipal de Palmira (V), para realizar una visita técnica al establecimiento comercial, TIENDA D1 ubicado en la Carrera 35 No. 32-27 de la Ciudad de Palmira (V.).

Oportunamente, la SUBSECRETARIA DE PLANEACIÓN TERRITORIAL DE PALMIRA (V.), allegó el informe técnico que le fue solicitado por el despacho, informando que, realizaron visita técnica a la tienda D1 de la Carrera 35 No. 32-27, con el fin de comprobar si en dicho establecimiento se cuenta con el servicio de baño para personas con movilidad reducida.

Señalaron que de la visita lograron constatar que el establecimiento de comercio en mención SI POSEE baño para personas con movilidad reducida, contando con un espacio equipado de batería sanitaria, barra de apoyo, espejo, papelera, jabonera y dispensador de papel; señalando además que se encuentra construido dentro de las medidas reglamentarias para tal fin, la puerta de acceso cumple con la s medidas y, cuenta con señales y plano de distribución. Por auto No. 0426 del 9 de abril de 2025, el despacho

que se encuentra construido dentro de las medidas reglamentarias para tal fin, la puerta de acceso cumple con la s medidas y, cuenta con señales y plano de distribución. Por auto No. 0426 del 9 de abril de 2025, el despacho puso en conocimiento de todos los intervinientes el informe técnico presentado por la Secretaría de Planeación y; por auto No. 0747 del 10 de junio de 2025 se requirió a los intervinientes para que en el término de (5) días presentaran alegatos de4

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conclusión; y teniendo en cuenta que las pruebas existentes en el trámite constitucional son documentales, por lo tanto, se procederá a emitir sentencia anticipada conforme el artículo 278 del C.G.P.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

La SOCIEDAD TIENDAS DE1 S.A.S. , por medio de apoderado judicial, refirió en su escrito de contestación de la acción popular, primeramente, una síntesis de los hechos que son objeto de estudio en el presente tramite e indicó, que en el establecimiento de comercio ubicado en la CARRERA 35 No. 32 -27 de PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, si existe baño accesible para personas con movilidad reducida, que está a disposición de todo aquel ciudadano que lo solicite, ello en atención a la Ley 1801 de 2016 y la NTC 5017 aplicable a los establecimientos de comercio, contrario a lo que dice el actor en el escrito presentado. Conforme a los derechos, o intereses colectivos presuntamente amenazados o vulnerados, indicó que el actor cita disposiciones derogadas o, que no tienen relación con los hechos relatado s y los derechos

presentado. Conforme a los derechos, o intereses colectivos presuntamente amenazados o vulnerados, indicó que el actor cita disposiciones derogadas o, que no tienen relación con los hechos relatado s y los derechos vulnerados, siendo estas: la Ley 232 de 1995, la Ley 538 de 2005 que afirma no existe y la Ley 12 de 1987.

De igual forma, manifiesta que, sobre el derecho al medio ambiente sano indicado por el actor, este no tiene relación con los hechos y pretensiones al que se refiere en su escrito, por lo que, en consideración de ello, a su juicio no se vulneró este derecho, ni se amenazó el equilibrio ecológico. En el mismo sentido, se refirió a cerca de la presunta vulneración de las normas que consagran el derecho a la salubridad pública, manifestando que dicha norma, no hace alusión a incumplimientos de normas técnicas en materia de servicios sanitarios accesibles en establecimientos de propiedad privada, por lo que indica nuevamente que esta norma , no tiene relación con los hechos y pretensiones descritos. Ahora, en relación al incumplimiento del literal M, de la Ley 472 de 1998, aseveró que este derecho se vulnera, cuando la administración o los particulares desconocen las normas urbanísticas y de usos de suelo. Caso5

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contrario a lo realizado por tiendas D1 S.A.S. , quien según indica en anexos Nro. 03 y 04, se han cumplido dichas disposiciones.

Por otra parte, indica que frente al incumplimiento del Decreto 1538 de 2005, este decreto establece que , el edificio abierto al público

03 y 04, se han cumplido dichas disposiciones.

Por otra parte, indica que frente al incumplimiento del Decreto 1538 de 2005, este decreto establece que , el edificio abierto al público deberá contar con mínimo un baño accesible . No obstante, no establece en que parte debe estar ubicado, solo que se debe garantizar su accesibilidad.

Con respecto a las pretensiones del actor popular, se oponen a la primera en virtud de que, la tienda D1 sera trasladada y en la nueva ubicación, se dispondrá la existencia de un sanitario accesible para personas con movilidad reducida en cumplimento de la NTC 5017 y las normas técnicas sobre señalización y símbolos universales sobre discapacidad. En cuanto a la segunda, se oponen, argumentando que se ha puesto en movimiento el apar ato judicial de manera inoficiosa, pues, no se aportan pruebas de las violaciones e incumplimientos y, en el mismo sentido, refiere como improcedentes todas las pretensiones siguientes, argumentando no ser pretensiones.

Por último, advierten que el actor pretende confundir al despacho, motivo por el que, presentan excepciones de mérito, siendo ellas la “inexistencia de la vulneración, daño, amenaza actual contra los derechos colectivos consagrados” pues, no se comprobó ni con una sola prueba sumaria de la existencia de la vulneración, aunado a ello, afirmó que la tienda D1 ubicada en la CARRERA 35 No. 32 – 27, PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, cuenta con la infraestructura necesaria para las personas con movilidad reducida; la “Insuficiencia probatoria” en razón, de no haber aportado ningún material probatorio para reforzar su acusación;

necesaria para las personas con movilidad reducida; la “Insuficiencia probatoria” en razón, de no haber aportado ningún material probatorio para reforzar su acusación; y “Demanda temeraria”, comoquiera, que el actor no tenia fundamento lega l para presentar la demanda, se realizaron citas inexactas, no se presentaron pruebas y, no se tuvo diligencia para verificar si el establecimiento contaba con un servicio sanitario accesible.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia No. 131 del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), dispuso:6

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“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA VULNERACION, DAÑO, AMENEZA ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS invocado por el apoderado judicial del accionado TIENDA D1 ubicada en la Carrera 35 No. 32 -27 de Palmira V., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones en la acción popular

formulada por el señor JUAN MORALES en contra de TIENDA D1 ubicada en la Carrera 35 No. 3227 de Palmira V, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas, toda vez que no se advierte temeridad ni mala fe en el actor, según el artículo 38 de la ley 472 de 1998.

CUARTO: No se accede al incentivo solicitado por el actor popular, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1425 de 2010.”

V. LA IMPUGNACIÓN.

CUARTO: No se accede al incentivo solicitado por el actor popular, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1425 de 2010.”

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo dec idido, el señor JUAN MORALES presentó recurso de apelación contra la sentencia No. 131 del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), indicando que, ante la negativa de la Nulidad solicitada por el mismo, presentaba recurso de apelación, precisando como reparo concreto que, el juez de oficio debía decretar pruebas que lo lleven a su convicción, así las cosas, manifiesta no es su deber como actor probar la existencia de la vulneración, porque el objeto de la misma es, la posible existencia de agravio o amenaza.

Adiciona, que el baño de la demandada no cumple con las normas NTC y, que, al estar ubicado en la bodega, no es apto para la población con movilidad reducida. En consecuencia, solicitó se ampare la acción y se ordene la construcción del baño público en un sitio de fácil y seguro acceso.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.7

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I. Competencia:

En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en la Ley 472 de 1998 , para la acción popular en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente e ste

I. Competencia:

En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en la Ley 472 de 1998 , para la acción popular en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente e ste Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito al no observar causal de nulidad que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad y la legitimación en la causa están demostrada para ambas partes pues el accionante está legitimado para impetrar la acción de conformidad con el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y la entidad accionada a su vez se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está amenazando y/o vulnerando con su actuación los derechos colectivos invocados por el accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 131 del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)? c. Tesis que sostendrá el Despacho:

El Despacho sostendrá la tesis de que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No. 131 de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE PALMIRA (V).

caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No. 131 de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE PALMIRA (V).

d. Premisas que soportan la tesis del Despacho:

(i) Fácticas:8

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Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis se tienen: - Acta de audiencia, de pacto de cumplimiento, con fecha del diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025), donde consta que la parte actora no compareció.

2°- Pruebas de oficio de “rendición de informe” por parte de TIENDA D1 y, de “inspección técnica” a cargo de la OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PALMIRA (V), decretadas por cuenta del JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V).

3°- Informe de la visita de la SUBSECRETARIA DE PLANEACION TERRIOTRIAL DE PALMIRA (V.), donde se indicó, que el establecimiento si cuenta con baño para personas con movilidad reducida, con un espacio equipado de batería sani taria, barra de apoyo, espejo, papelera, jabonera9

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y dispensador de papel. Además, que se encuentra construido dentro de las medidas reglamentarias para tal fin.

4° - Fotografías del baño destinado para personas de movilidad reducida en la TIENDA D1, integradas en el informe técnico aportado por

medidas reglamentarias para tal fin.

4° - Fotografías del baño destinado para personas de movilidad reducida en la TIENDA D1, integradas en el informe técnico aportado por la SUBSECRETARIA DE PLANEACION TERRITORIAL DE PALMIRA (V.), en atención, a la prueba de oficio decretada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA (V).

4°- Concepto de uso de suelo y licencia de construcción del local comercial, ubicado en la Carrera 35 Nro. 32 – 2710

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5.- La parte accionante no aportó prueba alguna para demostrar la presunta afectación o amenaza a alguno de los derechos colectivos enunciados por él en su escrito de acción popular , exclusivamente solicitó como prueba anticipada, se oficiara a la OFICINA DE PLANEACION UNICPAL para la visita técnica del establecimiento.

6.- El a-quo, en sentencia No. 131 de julio 03 de 2016, resolvió declarar probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA VULENRACIO, DAÑO, AMENAZA ATUAL CONTRA LOS DERECHOS COELCTIVOS ALEGADOS, invocada por el apoderado judicial del accionado TIENDA D1. En consecuencia, negó las pretensiones de la acción popular formulada por el señor JUAN MORALES y, no se accedió al incentivo solicitado por el actor popular, al igual que no hubo condena en costas.

5.- Inconforme con lo decidido, el señor JUAN MORALES, presentó recurso de apelación por no habérsele concedido la nuli dad

el actor popular, al igual que no hubo condena en costas.

5.- Inconforme con lo decidido, el señor JUAN MORALES, presentó recurso de apelación por no habérsele concedido la nuli dad planteada por el mismo, alegando que, el juez es a quien le corresponde decretar pruebas de oficio para su convicción de la no vulneración del derecho colectivo y que el baño publico no cuenta con las normas NTC, arguyendo que este no es apto para personas con movilidad reducida.

(ii) Normativas:

Son premisas normativas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1.- El artículo 79 de la norma superior indica que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.11

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Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

2.- El artículo 82 de la Carta preceptúa: “ Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” 3.- El artículo 88 de la Constitución Nacional determina que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,

3.- El artículo 88 de la Constitución Nacional determina que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otro s de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilida d civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.

4.- La Ley 472 de 1998 establece:

A. En e l artículo 2 que: “Acciones Populares . Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. En el artículo 4 que “ Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) … ….; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y

protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;12

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….; l) … m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de mane ra ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; …... Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

C. El artículo 9º preceptúa que: “ Procedencia de las Acciones Populares . Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

D. El artículo 12º determina que: “Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica. …….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

E. El artículo 13º estatuye que: “Ejercicio de la Acción

Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica. …….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

E. El artículo 13º estatuye que: “Ejercicio de la Acción Popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre.

Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda”.

F. El artículo 14º precisa “Personas Contra Quienes se Dirige la Acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”.13

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5.- El Decreto 1538 de 2005, en su artículo 9º, señala que: “Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: C). Acceso al interior de las edificaciones de uso público. (…) 7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

6.- El artículo 47 de la Ley 361 de 1997 indica que: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean

6.- El artículo 47 de la Ley 361 de 1997 indica que: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones prev istas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. PARÁGRAFO. En todas las facultades de arq uitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iii) Caso concreto.

3.1 Descendiendo al sub judice , refulge imperioso para esta Corporación, indicar que la finalidad de la acción popular es la defensa de los derechos e intereses colectivos, cuando ellos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particular es, propendiéndose, a través de ellas, que las cosas, en lo posible, vuelvan a ser como

los derechos e intereses colectivos, cuando ellos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particular es, propendiéndose, a través de ellas, que las cosas, en lo posible, vuelvan a ser como antes, si se ha presentado agravio a este linaje de bienes, y también hacer cesar el peligro o amenaza inminente que se cierna sobre los intereses de la colectividad, todo ello en procura de lograr una vida en comunidad armónica, además que sana, material y moralmente

Entonces, el núcleo de protección de las acciones populares son los derechos e intereses colectivos, valga decir, los que conciernen14

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al conglomerado social, no a una persona en especial, sino a todos en general. Son aquellas prerrogativas que defienden intereses del colectivo, necesarios para la interrelación social, requerimientos que han surgido precisamente de la evolución y organización del cuerpo soc ial, tales como el medio ambiente, espacio público, conservación de recursos naturales, moralidad administrativa, la paz, etc. En el informe que sobre derechos colectivos se publicó en la Gaceta Constitucional del 15 de abril de 1991, se lee: “ Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requiere n un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección”1.

importancia, requiere n un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección”1.

Los derechos e intereses colectivos son “ bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma…el carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”2.

Adicionalmente, los derechos e intereses colectivos sólo fueron determinados en forma general por el Constituyente y por el Legislador, sin embargo, el artículo 4º, Ley 472 de 1998, reguladora de las acciones populares, elabora una relación meramente enunciativa de éstos, entre los cuales se encuentran el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente. Ahora bien, el punto medular de la presente acción popular, radica en los reparos concretos indicados por el actor a saber:

(i) Indebida valoración probatoria. Carga de la prueba. (ii) Indebida valoración normativa, por no tener en cuenta que, en su sentir, que los baños no cumplen con las normas NTC.

3.2 Para abordar el fondo del asunto, se debe iniciar por dejar sentado que para que una pretensión pueda prosperar deben estar

1 Páginas 21 a 25. 2 Corte Constitucional. Sentencia. C-215 M.P. Martha Victoria Sáchica de Montecarlo.15

por dejar sentado que para que una pretensión pueda prosperar deben estar

1 Páginas 21 a 25. 2 Corte Constitucional. Sentencia. C-215 M.P. Martha Victoria Sáchica de Montecarlo.15

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debidamente probados los hechos sobre los cuales se fundamenta ella, pues, como se dice comúnmente en el argot judicial, tanto da no tener un derecho como tenerlo y no saberlo probar.

Sobre la carga de la prueba, el Código General del Proceso, en su artículo 167, dice “ Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de s u cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales,

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