TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003- 2024-00185-01-(30-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003- 2024-00185-01-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).
REF. ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID
MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76 -520-31-03-0032024-00185-01.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia anticipada No. 121 proferida el 24 de junio de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
II. ANTECEDENTES.
1. La sentencia de primera instancia.
Ordenó a JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S que “…en el término de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta decisión, garantice el servicio de baño de uso público, que permita el acceso de personas en situación de discapacidad o silla de ruedas, de acuerdo con la NTC aplicable, conforme las recomendaciones emitidas en la visita técnica de la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera…”. De igual modo condenó a la citada empresa al pago de costas procesales a favor del señor JUAN DAVID MORALES.
Para decidir así, el juzgado consideró que si bien el establecimiento de comercio “Tiendas Ara” (sede Pradera) dispone de una
favor del señor JUAN DAVID MORALES.
Para decidir así, el juzgado consideró que si bien el establecimiento de comercio “Tiendas Ara” (sede Pradera) dispone de una batería sanitaria de uso público, la misma no satisface integralmente los estándares de accesibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico paraACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.
2 espacios donde se presta un “…servicio que resulta ser público…”, específicamente los parámetros establecidos en las normas técnicas: NTC 6047 y NTC 4145 expedidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación [en adelante ICONTEC], conforme lo evidenció el informe técnico rendido por la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera.
Este incumplimiento , agregó, se concreta en los siguientes aspectos: (i) ausencia de “…señalización visible…” desde el acceso a las instalaciones que permita identificar la ubicación del baño público; (ii) “…dimensiones…” inadecuadas en el espacio lateral del inodoro , que restringen la maniobrabilidad de personas en silla de ruedas ; y (iii) falta de “…barras de apoyo…” que son necesarias para el uso seguro del sanitario. Estas omisiones, en criterio del juez, configuran una “…discriminación injustificada…” al derecho de ‘igualdad material’ para las personas con “…movilidad reducida…” o “…en silla de ruedas…”1.
2. El recurso de apelación.
injustificada…” al derecho de ‘igualdad material’ para las personas con “…movilidad reducida…” o “…en silla de ruedas…”1.
2. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de JERÓNIMO COLOMBIA MÁRTINS S.A.S. apeló la sentencia formulando los siguientes reparos:
(i) El juzgado incurrió en “…incorrecta valoración probatoria…” por cuanto el informe de la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera no concluyó que existía “…afectación estructural ni funcional al derecho de accesibilidad…” ; por el contrario, reconoció que las instalaciones cuentan con un baño público accesible ; y si bien en el informe técnico hace algunas “…sugerencias…”, se trata de observaciones menores [sobre ubicación de toalleros y/o señalización] que en todo caso no impiden “…el acceso o uso del sanitario por parte de personas con movilidad reducida…”.
(ii) También d esconoció la “…no obligatoriedad del cumplimiento de normas NTC …”, en particular de “…las normas NTC 6047 y 4175 (sic)…”, cuyo incumplimiento fue objeto de reproche en el fallo apelado , pues lo cierto es que no tienen fuerza “…vinculante…”, máxime cuando son expedidas por el Instituto
1 Expediente: 76520310300320240018501. Archivo: 062Fallo121ConcedeAmparoACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.
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3 Colombiano de Normas Técnicas y Certificación [ICONTEC], entidad de naturaleza privada.
(iii) A la par, v ulneró el “…principio de confianza legítima…” en razón a que la edificación donde funciona el establecimiento de comercio “Tiendas Ara” (sede Pradera) fue construida con “…licencia de construcción debidamente expedida por la autoridad competente…”, de modo que las nuevas exigencias impuestas, por demás no previstas en el ordenamiento, quebrantan el principio antes descrito2.
(iv) La accionada , por su parte, acogió todas las “…recomendaciones…” de manera “…voluntaria…”, demostrando buena fe y compromiso con la accesibilidad del servicio sanitario para todos los usuarios, sin que pueda derivarse de ello una sanción.
III. CONSIDERACIONES
1. La coexistencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.
2. Puesto que solo la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, esta Sala, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene competencia para examinar dicha providencia “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ” y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
3. En el sub-exámine, la Sala encuentra que el
dicha providencia “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ” y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
3. En el sub-exámine, la Sala encuentra que el recurso de apelación tiene bienandanza.
Véase por qué:
3.1. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política , y reglamentada por la Ley
2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 064ImpugnacionAccionadoACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.
4 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los par ticulares, en el evento que éstos actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca, obviamente, que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
Acorde con lo anterior, los presupuestos para que proceda la referida acción son: (i) una acción u omisión de la parte demandada; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a derechos o interese s colectivos que no provengan del riesgo normal de la actividad humana; (iii) la relación de causalidad entre la acción
demandada; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a derechos o interese s colectivos que no provengan del riesgo normal de la actividad humana; (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; y (iv) que la amenaza o vulneración subsista al momento de impetrarse la acci ón, o que de haberse consumado ello, puedan restituirse las cosas al estado en el que se encontraban antes de la vulneración.
3.2. Según se desprende d el contenido de la demanda, la sociedad JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. al no disponer en su establecimiento “Tiendas Ara” (sede Pradera) de una unidad sanitaria de uso público que cumpla los estándares de accesibilidad previstos en las normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC, está incurriendo en una grave afectación (i) al principio de ‘igualdad material’ en favor de las personas con movilidad reducida que consagra el artículo 13 de la Const itución Política y otras normas jurídicas que forman parte del bloque de constitucionalidad, y (ii) al literal “m” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el cual reconoce como derecho colectivo “…la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes…”.
3.3. En ese contexto deviene pertinente el siguiente cuestionamiento: ¿…las normas técnicas del I CONTEC son obligatorias en esta materia…?.
Una primera aproximació n al tema conduce a una
3.3. En ese contexto deviene pertinente el siguiente cuestionamiento: ¿…las normas técnicas del I CONTEC son obligatorias en esta materia…?.
Una primera aproximació n al tema conduce a una respuesta negativa, salvo que una autoridad nacional competente lasACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.
5 incorpore expresamente al ordenamiento jurídico como “…normas técnicas colombianas oficiales obligatorias…” , o haga referencia clara y explícita a ellas en un determinado reglamento técnico.
Lo anterior se desprende del análisis sistemático al artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, mediante el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, el cual define, entre otros conceptos, los siguientes:
“…a) NORMALIZACION. Actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas;
b) NORMA TECNICA. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los
reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad;
c) NORMA TECNICA COLOMBIANA . Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización;
d) NORMA TECNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA. Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente;
e) REGLAMENTO TECNICO. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento;
f) ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACION . Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización…”
Autorizada jurisprudencia ha desarrollado de manera amplia el concepto de ‘normas técnicas ’ y su efecto noACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA
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6 vinculante en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las excepciones para que se tornen obligatorias, al discurrir del siguiente universo:
“…Jerarquía de las normas técnicas como expresión del soft law
75. Teniendo en cuenta que las normas técnicas en sí mismas no son una fuente formal de derecho, en principio, no es posible ubicarlas dentro de la estructura jerárquica de las normas jurídicas; sin embargo, atendiendo a que tienen relevancia jurídica por las razones antes expuestas, se pueden ubicar en la parte baja de la pirámide como disposiciones facultativas o no obligatorias , por cuanto estrictamente no son normas y en su estructura carecen de una consecuencia jurídica ante su eventual inobservancia.
76. No obstante lo anterior, es importante precisar que las normas técnicas pueden llegar a formar parte del ordenamiento jurídico y ser fuente formal de derecho, teniendo en cuenta las vías o medios por los cuales devienen en obligatorias y, particularm ente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2269 de 16 de noviembre de 1993,
que al respecto dispone:
“Artículo 2. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por: […]
b) NORMA TÉCNICA. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.
por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad;
c) NORMA TÉCNICA COLOMBIANA. Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización;
d) NORMA TÉCNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA. Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente;
e) REGLAMENTO TÉCNICO. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especi ficación técnica o un código de buen procedimiento; […]” (…).
77. Con fundamento en la norma citada supra, se considera que las normas técnicas que son aprobadas por la Organización Internacional de Normalización [ISO] y adoptadas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas [ICONTEC], como organismo nacional de normalización, pueden adquirir un carácter vinculante y obligatorio por medio de actos jurídicos unilaterales, de las siguientes dos maneras, a saber: i) formaACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA
vinculante y obligatorio por medio de actos jurídicos unilaterales, de las siguientes dos maneras, a saber: i) formaACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.
7 indirecta: mediante la expedición de una norma jurídica por parte de la autoridad competente que declare su obligatoriedad, caso en el cual se denomina norma técnica colombiana oficial obligatoria; y ii) forma directa : mediante la expedición de reglamentos técnicos, por medio de los cuales la autoridad administrativa competente puede fijar de manera autónoma nuevos requisitos técnicos o puede incorporar a su contenido disposiciones que estén previstas en las normas técnicas.
78. En el momento en el que las normas técnicas entren a formar parte del ordenamiento jurídico, ora porque se declare su obligatoriedad, ora porque se expida un reglamento técnico que las adopte o incorpore, su nivel jerárquico corresponde a los de un acto administrativo de contenido general del orden nacional de carácter reglamentario…”3.
En suma, las normas técnicas en comento -a pesar que tienen vocación regulatoria y tienden a contribuir a la estandarización de buenas prácticas - no son exigibles judicialmente mientras no hayan sido incorporadas al ordenamiento jurídico por los mecanismos antes previstos . En ausencia de ello, su observancia es ‘voluntaria’ y su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas, lo que las ubica dentro del ámbito del soft law [anglicismo que traduce: derecho blando] , entendido como aquellas
observancia es ‘voluntaria’ y su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas, lo que las ubica dentro del ámbito del soft law [anglicismo que traduce: derecho blando] , entendido como aquellas disposiciones técnicas que orientan positivamente la conducta , pero que carecen de fuerza vinculante.
3.4. Decantado lo anterior, corresponde ahora determinar si las normas técnicas expedidas por el ICONTEC son de cumplimiento obligatorio para el diseño de baños públicos accesibles que se ubican en establecimientos privados abiertos al público, como ocurre en el caso del establecimiento de comercio “Tiendas Ara” (sede Pradera).
Para tal propósito es necesario examinar y reconstruir el marco normativo aplicable a la accesibilidad en edificaciones privadas de uso público, particularmente en lo que concierne a instalaciones sanitarias destinadas a personas con movilidad reducida:
- Inicialmente, en uso de las facultades especiales conferidas por la Ley 09 de 1979, el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 14.861 del 04-10-1985 “…por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 25 de noviembre de 2019, Consejero Ponente Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Expediente: 11001-03-24-000-2007-00089-00.ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.
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8 especial de los minusválidos…” . Dicho acto administrativo de naturaleza reglamentaria es aplicable, entre otros espacios y ambientes, a “…establecimientos de servicios públicos y comerciales tales como: Supermercados y plazas de mercado. Instituciones bancarias, corporaciones financieras y afines. Unidades y complejos comerciales. Terminales de transporte. [Y] Oficinas y agencias…” . En su articulado , y particularmente en el artículo 50, se adoptaron especificaciones técnicas de carácter obligatorio para la prestación del servicio sanitario accesible del siguiente modo:
“…Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos:
- Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificarán en la puerta con el símbo lo internacional de acceso.
Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior.
unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. - Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado.
Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma…”.
- Luego, con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la actual Carta Política, el legislador promulgó la Ley 361 de 1997 “…por la cualACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA
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9 se establecen mecanismos de integración social de las personas
S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.
9 se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones…”, en cuyo artículo 47 estableció que
“…La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.
Parágrafo. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción…”.
- En desarrollo de la facultad conferida por el artículo 53 de la misma normatividad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1538 de 2005 mediante el cual reglamentó los parámetros técnicos para la eliminación
- En desarrollo de la facultad conferida por el artículo 53 de la misma normatividad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1538 de 2005 mediante el cual reglamentó los parámetros técnicos para la eliminación de barreras arquitectónicas que limitan el libre desplazamiento de las personas con movilidad reducida en lugares abi ertos al público , como las edificaciones donde operan establecimientos de comercio.
Al regular la accesibilidad en baños de uso público, el artículo 9 estableció que el interior de las edificaciones debe contar con “…al menos un servicio sanitario accesible…”. No obstante, no hizo referencia alguna a normas técnicas colombianas expedida por el ICONTEC, a diferencia de lo que sí ocurre con otras áreas, respecto de las cuales dispuso expresamente:
“…Parágrafo. Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público:ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.
10 a) NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales";
b) NTC 4143: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas";
c) NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras"; [obsérvese, únicamente para “…escaleras…”]
Edificios, rampas fijas";
c) NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras"; [obsérvese, únicamente para “…escaleras…”]
d) NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas";
e) NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores"…”.
De lo anterior se sigue que, en lo relativo a unidades sanitarias en establecimientos comerciales el Decreto 1538 de 2005 no contempló como obligatori a alguna norma técnica colombiana expedida por el ICONTEC , lo cual excluye su exigibilidad judicial en este aspecto.
- Posteriormente, el Congreso de la República promulgó la Ley 1346 de 2009 “…Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006…”, y la Ley 1618 de 2013, “…Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad…”. Ninguna de estas disposiciones modificó el régimen de especificaciones técnicas que debe aplicarse a los baños públicos ; tampoco hizo remisión a alguna de las normas técnicas en comento.
De hecho, en el artículo 14 de la normatividad ibídem se adopt aron como medida s para garantizar la accesibilidad: “…5. Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público
De hecho, en el artículo 14 de la normatividad ibídem se adopt aron como medida s para garantizar la accesibilidad: “…5. Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados…”, y “…6. Asegurar que todos los servicios de baños pú blicos sean accesibles para las personas con discapacidad…”. Es decir, se trata de una fórmula normativa de contenido general que confirma lo hasta aquí expuesto: el acceso al baño público debe ser garantizado a las personas con movilidad reducida, pero de acuerdo con lasACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.
11 especificaciones técnicas contenidas en el artículo 50 de la Resolución 14.861 del 04 -10-1985 expedida por el Ministerio de Salud, y no con base en las normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC.
- Cumple precisar que el Gobierno Nacional expidió Decreto 103 de 2015, el cual reglamenta la Ley 1712 de 2017, “…por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones…” , donde sí hace referencia expresa a las normas técnicas NTC 6047 para garantizar el acceso en espacios de atención al ciudadano [la cual fue invocada por el juzgado] . Empero, a tono con lo dispuesto en el
donde sí hace referencia expresa a las normas técnicas NTC 6047 para garantizar el acceso en espacios de atención al ciudadano [la cual fue invocada por el juzgado] . Empero, a tono con lo dispuesto en el artículo 5 del compendio legal, su ámbito de aplicación se restringe a los sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la información pública, entre los cuales no se encuentran los establecimientos de comercio de naturaleza privada, como supermercados, cuya actividad principal es la venta de bienes y no la prestación de servicios de información pública.
En consecuencia, no puede extenderse la obligatoriedad de dicha norma técnica a sujetos que no están contemplados en su régimen de destinatarios, sin que sea dable realizar una interpretación extensiva y/o analógica en contraposición al principio de ‘legalidad’, según la cual toda obligación legal debe estar previa y claramente definida en una norma jurídica con fuerza vinculante.
Así las cosas, del análisis sistemático del ordenamiento jurídico vigente se concluye que la única regulación técnica aplicable al diseño de baños públicos accesibles [para personas con movilidad reducida] es la contenida en el artículo 50 de la Resolución 14.861 del 04 -10-1985 expedida por el Ministerio de Salud . Esta norma, aún vigente, establece los requisitos que deben ser observados por los establecimientos de comercio, como supermercados, en lo relativo a accesibilidad sanitaria.
En cambio, las norm as técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC, y particularmenteACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA
En cambio, las norm as técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC, y particularmenteACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.
12 las normas técnicas NTC 6047 [o incluso, las normas técnicas NTC 5017, las cuales resultan aún más específicas a los servicios sanitarios accesibles], si bien pueden servir como referencia complementaria para una buena práctica no tienen fuerza vinculante, en tanto que no han sido adoptadas mediante reglamento técnico ni incorporadas expresamente en norma jurídica con efectos obligatorios. Su observancia, por ende, es voluntaria, sujeta a la discrecionalidad del administrador o propietario del establecimiento.
3.5. Al examinar minuciosamente las piezas procesales que obran en el expediente se advierte que el medio de prueba que sirvió de fundamento al juzgado a-quo para acceder a las pretensione