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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2025-00142-01-(09-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2025-00142-01-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01

RADICADO: 76-520-31-03-003-2025-00142-01.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: VALERIA OTALVARO PEREA .

ACCIONADO: UT CONVOCATORIA FGN 2024 Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA No. 177 DEL 27 DE AGOSTO DE 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué

Guadalajara de Buga, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en Acta de Reunión No.224 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionante VALERIA OTALVARO PEREZ, contra la sentencia No. 177 del 27 de agosto del 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), a l interior del trámite constitucional de tutela promovido en contra de la UT CONVOCATORIA FGN 2024 y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Manifiesta la accionante que, el 22 de abril de 2025 realizó su inscripción al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, al cargo de Asistente de Fiscal II mediante la plataforma SIDCA3, obteniendo el número de registro

0130678. Durante este procedimiento, aportó su información personal, académica y profesional, acompañada de los soportes documentales en formato PDF, cumpliend o con las especificaciones establecidas en la Guía de Orientación al Aspirante.2

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 En total, cargó trece documentos y, posteriormente, verificó de manera minuciosa que cada archivo hubiera quedado debidamente registrado en el sistema, constatando así un proceso exitoso.

La accionante señala que dicho procedimiento se llevó a cabo en medio de constantes fallas de la plataforma, lo que le impidió inscribirse en intentos previos. No obstante, tras insistir, logró culminar la inscripción de manera satisfactoria. Sin embargo, el 2 de julio de 2025 recibió notificación a través de la misma plataforma, en la cual se le informó que, si bien acreditaba el requisito mínimo de educación, no cumplía con el requisito mínimo de experiencia, motivo por el cual no continuaba en el proceso de selección y fue declarada “no admitida”.

Esta decisión resultó desconcertante para la accionante, pues al revisar la plataforma pudo comprobar que los archivos correspondientes a los

no continuaba en el proceso de selección y fue declarada “no admitida”.

Esta decisión resultó desconcertante para la accionante, pues al revisar la plataforma pudo comprobar que los archivos correspondientes a los ítems de “Otros documentos” y “Educación” eran plenamente visibles, mientras que dos de los tres documentos cargad os en la sección de “Experiencia” no aparecían registrados. Resalta que no puede atribuirse esta situación a un error suyo, dado que la plataforma únicamente habilita el botón de guardar una vez el documento PDF ha sido cargado correctamente, de lo contrar io, solo permite cancelar. De ello concluye que el sistema eliminó sin justificación parte de la documentación aportada.

Ante lo sucedido, la accionante presentó reclamación, pero la Universidad Libre, UT Convocatoria FGN 2024, respondió que la documentación no podía validarse al no encontrarse registrada en el sistema ni en el repositorio digital, atribuyendo el hecho a un supuesto error del concursante. No obstante, en la misma respuesta reconocieron que el 22 de abril de 2025 la plataforma experimentó un colapso debido al alto volumen de actividad, circunstancia que pudo haber ocasionado la pérdida injustificada de los doc umentos aportados por la demandante.

B. PRETENSIONES.

A partir de lo expuesto, la accionante en su escrito de tutela solicitó:

Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos y como3

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 consecuencia de ello, entre otras cosas, se disponga su permanencia en el concurso

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 consecuencia de ello, entre otras cosas, se disponga su permanencia en el concurso de méritos habilitándola para presentar el examen.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela en contra de la UT CONVOCATORIA FGN 2024 Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA quien, mediante auto No. 1085 del 15 de agosto de 2025, la admitió vinculando a la COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los terceros con interés inscritos en la convocatoria FGN, concediéndoles el término de UN (01) DÍA para que presentaran los informes correspondientes.

Además, negó la medida provisional solicitada por la proponente.

Respuesta de la entidad accionada.

La UNIÓN TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 2024, de la verificación realizada en las bases de datos, se evidencia, que, la accionante se inscribió en el empleo I I -203-M-01-(679) y posteriormente, se evidenció, que la accionante se encuentra en estado "No admitido", en virtud de no cumplir con los requisitos mínimos y condiciones de participación de la convocatoria FGN 2024.

Dentro del término legal, la tutelante presentó reclamación, plazo que fue expresamente informado y dispuesto mediante el Boletín No. 10 publicado en la plataforma SIDCA3, el cual señalaba con claridad que las

Dentro del término legal, la tutelante presentó reclamación, plazo que fue expresamente informado y dispuesto mediante el Boletín No. 10 publicado en la plataforma SIDCA3, el cual señalaba con claridad que las reclamaciones debían interponerse entre las 00 :00 horas del 3 de julio de 2025 y las 23:59 horas del 4 de julio de 2025 a través del módulo habilitado para tal fin; donde se le informó que la aplicación siempre estuvo funcionando adecuadamente, razón por la cual permitió el cargue de documentos, de ahí que es de exclusiva responsabilidad de la aspirante el haber evidenciado y verificado que los documentos hubiesen quedado cargados de forma adecuada en la aplicación SIDCA3.

Resaltan que, si hubiera seguido el paso a paso establecido en la Guía de Orientación al Aspirante, incluida la correspondiente previsualización de los documentos antes de la confirmación final del cargue, estos se habrían incorporado correctamente en la p lataforma SIDCA3; tal procedimiento,4

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 claramente indicado en las instrucciones oficiales, constituye una responsabilidad directa de la aspirante y no del sistema informático; en consecuencia, la ausencia de los documentos no obedece a una falla técnica atribuible a la aplicación, sino a la omisión de la propia accionante al no verificar el resultado de la carga, incumpliendo con una obligación elemental dentro del proceso de inscripción; aunado a que, la accionante contó con un total de 33 días calendario para realizar el cargue de la documentación requerida, lapso que resulta razonable y suficiente para cumplir con

con una obligación elemental dentro del proceso de inscripción; aunado a que, la accionante contó con un total de 33 días calendario para realizar el cargue de la documentación requerida, lapso que resulta razonable y suficiente para cumplir con dicha obligación. Sin embargo, se evidencia que su ingreso a la plataforma únicamente se efectuó los días 21 y 22 de abril del año en curso, días correspondientes al cierre inicial de inscripciones de la Convocatoria FGN2024, además que, la accionante omitió acceder nuevamente durante el período de ampliación habilitado los días 29 y 30 de abril de 2025, instancia que le brindaba una nueva oportunidad para verificar, complementar o corregir la información registrada.

Por ello, la acción de tutela se torna improcedente, dado que el accionante dispuso de los medios o recursos administrativos idóneos para controvertir los resultados preliminares de la etapa de Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación - VRMCP, como efectivamente lo hizo, conforme con lo señalado en el mencionado informe remitido por el operador logístico del concurso de méritos FGN 2024, mediante reclamación radicada ante la UT Convocatoria FGN 2024, en los términos estipulados, frente a los resultados publicados el 02 de julio de 2025, a través de la aplicación SIDCA3.

Ahora bien, las causas que pudieron surgir al momento del accionante realizar el cargue de documentos en la aplicación SIDCA3 y teniendo en cuenta la explicación desarrollada anteriormente, la aplicación cuenta con puntos de control para garantizar y evide nciar el almacenamiento efectivo de los archivos en el sistema de información, uno de estos puntos de control corresponde a la información

cuenta la explicación desarrollada anteriormente, la aplicación cuenta con puntos de control para garantizar y evide nciar el almacenamiento efectivo de los archivos en el sistema de información, uno de estos puntos de control corresponde a la información obtenida en el campo “verificadorepositorio” (sic), este cuenta con dos valores siendo estos el valor “1”, que indica que los archivos fueron cargados y almacenados correctamente, y el valor “0”, que indica que los archivos no fueron almacenados exitosamente.

Del análisis técnico efectuado y a partir del funcionamiento interno de la plataforma SIDCA3, no se hallan elementos que indiquen que el documento adicional mencionado por el accionante haya sido efectivamente almacenado en el sistema. La evidencia aportada no acredita técnicamente la inclusión5

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 de dicho archivo en el repositorio central de la aplicación dado que la aspirante creó los registros de experiencia, pero NO cargó ningún documento.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a quo, en sentencia No.177 de 27 de agosto de 2025, decidió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los Derechos Fundamentales invocados por la señora VALERIA OTALVARO PEREA identificado con la C.C. 1.193.126.658; quien actúa en nombre propio, en contra de la

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA/ UT CONVOCATORIA FGN 2024 y FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN.”

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó sosteniendo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece

GENERAL DE LA NACIÓN.”

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó sosteniendo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de eficacia por la estructura misma del concurso de méritos, donde cada etapa es eliminatoria por lo que se encuentra ante la configuración de un perjuicio irremediable.

También arguyó que la carga de la prueba debe trasladarse a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 , ya que ella es la administradora del aplicativo web SIDCA3 y, por los conocimientos técnicos que se requieren para tales efectos.

IV. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que, se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la6

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito en el presente asunto al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la

de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, la señora VALE RIA OTALVARO PEREA, actuando en nombre propio, ejerce la acción constitucional, en vista que considera se le está afectando sus derechos fundamentales, por cuenta de la UNION TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 2024, entidad que se encuentra legitimada por pasiva, p ues es la entidad que presuntamente está afectando, con su actuar, los derechos reclamados por la accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 177 del 27 de agosto del 2025 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira– Valle del Cauca?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis en el presente caso, que NO hay lugar a revocar la sentencia No. 177 del 27 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) dado que, si bien le asiste razón a la accionante en lo que atañe a la procedencia de la acción tuitiva, esta Sala no observa que exista vulneración de derechos fundamentales dado que aquella no aportó tan siquiera un video o pantallazo tomado el 22 de ab ril hogaño, cuando cargó los documentos en el aplicativo SIDCA3.

Sala no observa que exista vulneración de derechos fundamentales dado que aquella no aportó tan siquiera un video o pantallazo tomado el 22 de ab ril hogaño, cuando cargó los documentos en el aplicativo SIDCA3.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes:7

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la conviv encia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.8

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”.

(ii) Fácticas probadas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

1-. Pantallazos aportados por la demandante, en los que NO se observa que haya cargado algún documento que acredite el requisito de

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

1-. Pantallazos aportados por la demandante, en los que NO se observa que haya cargado algún documento que acredite el requisito de experiencia:

2-. Pantallazos arrimados por la accionada, en los que se corrobora lo indicado en su contestación, tendiente a que la accionante no cargó los documentos que acreditaran la experiencia requerida para el cargo al cual aspiraba concursar:9

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01

(iii) Caso concreto.

3.1 Abordando el sub judice, contrario a lo que manifiesta la accionante en su impugnación, la Sala observa que no se supera el examen de procedencia de la acción tuitiva.

El presupuesto de la legitimación en la causa se encuentra plenamente acreditado, según se indicó en el apartado de eficacia del proceso de esta decisión.

El requisito de inmediatez también confluye en el presente asunto. La acción de tutela fue presentada en un tiempo razonable desde que se dispuso la inadmisión de la demandante a la Convocatoria FGN 2024 el pasado 02 de julio de 2025.

No obstante, diferente situación se predica respecto de la subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha sido clara reiterando que la acción de tutela es improcedente cuando se debaten decisiones de carácter administrativo proferidas al interior de los concursos de méritos.

La accionante tiene a su disposición el mecanismo de

acción de tutela es improcedente cuando se debaten decisiones de carácter administrativo proferidas al interior de los concursos de méritos.

La accionante tiene a su disposición el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, aunque en principio podría pensarse que este mecanismo no es eficaz, menester resulta recordar que el10

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 ordenamiento jurídico colombiano también consagró las medidas cautelares para invocarlas al interior de los procesos contenciosos administrativos.

Sobre el particular, ha señalado la alta Corporación:

“50. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para co ntrovertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró q ue la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.

51. Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia

51. Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva” [32].

Precisamente en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el rég imen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administra ción de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto admi nistrativo; (iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén la s medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales.”1 (Negrillas fuera del texto original).

3.2. Ahora, si en gracia de discusión, esta Colegiatura

estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales.”1 (Negrillas fuera del texto original).

3.2. Ahora, si en gracia de discusión, esta Colegiatura tuviera por superado el mentado principio, podría afirmarse que los derechos fundamentales reclamados por la actora no se observan vulnerados.

Los dichos de la señora VALERIA OTALVARO PEREA no encuentran soporte probatorio alguno dado que: (i) la demandante NO demostró que ella hubiera cargado en el aplicativo SIDCA3 los documentos PDF que acreditaban la experiencia para el cargo al cual aspiraba – razón por la cual resultó inadmitida del

1 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.11

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 concurso de la Convocatoria FGN 2024 ; (ii) las evidencias que allegó al plenario, con las que pretendía demostrar que había cargado los certificados de experiencia, NO dan cuenta de ello, más aún cuando los pantallazos fueron tomados el 13 de agosto de 2025, es decir, dos días antes de ser repartida la acción tuitiva y; (iii) porque la accionada demostró que la actora, en el apartado de experiencia, únicamente creó las carpetas, en las que relacionó la empresa, el cargo, fecha de inicio y de finalización y la fecha de expedición, pero NO cargó los certificados respectivos.

3.3. Por lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia, pues el incumplimiento de la requisitoria de procedencia de la acción de tutela genera la declaratoria de improcedencia de la misma; mientras que la negativa

3.3. Por lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia, pues el incumplimiento de la requisitoria de procedencia de la acción de tutela genera la declaratoria de improcedencia de la misma; mientras que la negativa en la concesión del amparo de der echos fundamentales tiene lugar cuando, una vez superado el test de procedencia, se verifica que NO existe la trasgresión alegada.

(iv) Conclusión.

En tal virtud, se modificará la sentencia censurada para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La actora cuenta con el mecanismo de defensa judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es solo idóneo sino también eficaz, según lo señalado arriba.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: MODIFICAR la sentencia No. 177 del 27 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecado por la señora VALERIA OTALVARO PEREA, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.12

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las presentes

conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.12

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-003-2025-00142-01 SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

Notifíquese y Cúmplase.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado ponente.

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado.

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada.

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