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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2025-00145-01-(03-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2025-00145-01-(03-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2025-00145-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).

1. CUESTIÓN

Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto respecto del auto proferido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira el cuatro de septiembre pasado, a través del cual se rechazó la demanda que para proceso de pertenencia promovió Víctor Hugo Jaramillo Guerrero en frente de Jaime Quintana Cuero.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Se pretende la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de dos inmuebles rurales ubicados en el corregimiento El Cabuyal, municipio de Candelaria , Valle, por haberlos poseído el actor, material, pública, pacífica, continua e ininterrumpidamente, con ánimo de señor y dueño , durante más de diez años.

2.2 La demanda fue inadmitida por cuanto, a juicio del a quo , presenta , además de otras, las siguientes deficiencias: i) Falta el certificado de avalúo catastral actualizado al año 2025, necesario para establecer la cuantía -art. 26 núm. 3 CGPy consecuentemente la competencia; ii) No seRad. Nal. 76-520-31-03-003-2025-00145-01.

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cuantía -art. 26 núm. 3 CGPy consecuentemente la competencia; ii) No seRad. Nal. 76-520-31-03-003-2025-00145-01.

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acreditó el envío completo de la demanda y anexos al demandado según la Ley 2213 de 2022 . L a constancia aportada no identifica los documentos remitidos. Se dispuso igualmente, que se presentara nuevo escrito de demanda integrado.

2.3 Con el propósito de subsanar las falencias resaltadas en el auto inadmisorio, se presentó de nuevo la demanda, señalando en ésta los hechos puntuales sobre los cuales versará la prueba testimonial pedida. Respecto de los demás requerimientos no se hizo pronunciamiento alguno.

2.4 Atendiendo a que el demandante solo corrigió, de las deficiencias enrostradas, la alusiva a la prueba testimonial, se rechazó la demanda, por considerarse que aquellas persisten.

2.5 El actor se alzó en reposición y apelación contra la decisión enantes resumida. Aduce que se cumplieron las exigencias del auto inadmisorio . Dada la existencia de medidas cautelares, se justifica que el traslado se surta una vez admitida la demanda para salvaguardar la eficacia del proceso, sin que sea preciso enviarla previamente al demandado.

Se estima que el término de cinco días para subsanar la demanda resultó insuficiente para obtener documentos oficiales como certificados de tradición especial y avalúos catastrales, cuya expedición depende de entidades externas. Se invoca el art. 90 CGP, que faculta al juez para ponderar estas circunstancias. Cree el recurrente que el rechazo de la

tradición especial y avalúos catastrales, cuya expedición depende de entidades externas. Se invoca el art. 90 CGP, que faculta al juez para ponderar estas circunstancias. Cree el recurrente que el rechazo de la demanda desconoce los principios de acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , d ebido proceso y f inalidad del proceso.

2.6 Se tuvo por subsanadas algunas falencias. S in embargo, tras considerarse que se mantienen las causales de inadmisión referentes a la no presentación del avalúo catastral necesario para la determinación de la competencia, así como la falta de acreditación del envío al demandado deRad. Nal. 76-520-31-03-003-2025-00145-01.

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la demanda y su subsanación, se mantuvo la decisión de rechazo y, en subsidio se concedió el recurso de apelación.

La remisión de la demanda y sus anexos lo dispone el artículo 9º, Ley 2212 de 2022 para todo tipo de proceso como requisito indispensable para la admisión, en garantía el derecho fundamental al debido proceso, asegurando que todos los demandados tengan conocimiento pleno y oportuno del contenido de la demanda y puedan ejercer su derecho a la defensa.

El numeral 6, artículo 375 del CGP dicta que una vez se admita la demanda, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula, medida cautelar que se adopta por mandato legal, es decir, no es rogada, ni es previa.

Respecto del avalúo catastral se resalta que el pretensor ni siquiera lo enuncio en la subsanación de la demanda, como tampoco en el recurso.

previa.

Respecto del avalúo catastral se resalta que el pretensor ni siquiera lo enuncio en la subsanación de la demanda, como tampoco en el recurso.

Se sustenta que el argumento sobre insuficiencia del término no prospera, pues el principio de prevalencia sustancial no permite desconocer formalidades esenciales.

2.7 Pese a que al recurrente le asiste parcialmente la razón, la decisión confutada debe mantenerse por cuanto, uno de los motivos que determinó el rechazo de la demanda -la omisión en el adoso del certificado de avalúo catastralle da suficiente pábulo en cuanto: i) El recurso no cumplió con las exigencias del Código General del Proceso , concierne con la pretensión impugnaticia, por lo que la presunción de acierto de la determinación en cuestión se torna intangible; y, ii) Aun haciendo abstracción de lo anterior, al escrutar las razones del auto apelado sobre este tópico, las comparte el Tribunal.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2025-00145-01.

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Ciertamente, según seguidamente se explica, no es exigible en los procesos de pertenencia que,

…salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el

de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. -inc. 5º, Ley 2213 de 2022-. Ello, atendiendo a que, al margen de que la cautela sea decretada de oficio o a pedido de parte, se debe materializar previamente a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, a la luz del artículo 592 del CGP. Reza la disposición: “Inscripción de la demanda en otros procesos. En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien”. -Negrillas no originales - Es decir, se trata de una medida cautelar previa.

Con la inscripción de la demanda tiene como finalidad,

…la de que una vez decretada y anotada en el respectivo registro, si existe cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes, especialmente el dominio, el adquirente quede vinculado por el proceso así no haya estado la demanda inicialmente dirigida en su contra y sin necesidad de

cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes, especialmente el dominio, el adquirente quede vinculado por el proceso así no haya estado la demanda inicialmente dirigida en su contra y sin necesidad de ninguna citación especial por ser la sentencia oponible al mismo al presumirse de derecho que si realizó negocios respecto del bien luego de registrada laRad. Nal. 76-520-31-03-003-2025-00145-01.

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demanda tenía que conocer la existencia del proceso y aceptar las consecuencias que de aquel se llegasen a derivar1.

Ello, por cuanto, “…por disposición expresa del artículo 591 del Código General del Proceso, no excluye el bien del comercio y tampoco impide que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente extiende los efectos de la sentencia a quienes, con posterioridad a dicha inscripción de la demanda, desplegaron o registraron derechos u obligaciones sobre el bien.”2.

En este sentido, parando mientes que, si la inscripción de la demanda en los juicios de pertenencia procede inclusive de oficio y se materializa antes de la notificación del auto admisorio de la demanda , contrario al ordenamiento resulta exigirle a la parte demandante que envíe a la parte demandada copia de la demanda y sus anexos, como lo manda el numeral 5º, artículo 6º, Ley 2213 de 2022. En estas condiciones, la cautela adquiere el carácter de previa, es decir, debe ser cristalizada con antelación al conocimiento de la convocada del proveído admisorio, de tal manera, que, en un orden lógico de las cosas, no es dable que antes de su inscripción se

el carácter de previa, es decir, debe ser cristalizada con antelación al conocimiento de la convocada del proveído admisorio, de tal manera, que, en un orden lógico de las cosas, no es dable que antes de su inscripción se le dé a saber al extremo demandado de la demanda y anexo.

La claridad de la norma deja sin piso el argumento del a quo en el sentido de que, por tratarse de una cautela no rogada, ni ser previa, se hace imperativo para quien demanda, cumplir lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

No obstante, el colapso de la apelación no cambia de suerte, toda cuenta que e s pertinente memorar que, conforme a los mandatos del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en cuanto al recurso de apelación, está disciplinada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por el primero se predica que: “El recurso de apelación

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, parte general, Tomo I, 8ª edición, Dupré Editores, Bogotá - Colombia, 2002, pág. 1087. 2 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC 1742 de 1º de marzo de 2023, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 76111-22-13-005-2023-00006-01.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2025-00145-01.

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tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ,

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tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” ; y por el segundo: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” . –Resaltado no original -. La jurisprudencia viene sosteniendo 3, que el Código adjetivo civil,

…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 4, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el

acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeEs decir que, la competencia del juez de apelaciones está circunscrita exclusivamente respecto de los reparos concretos enarbolados por el apelante, los que además deben estar debidamente argumentados, puesto que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados,

3 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 4 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2025-00145-01.

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aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”5.

De lo dicho se sigue que es axiomático para el apelante refutar en su totalidad la decisión judicial, iniciando por exhibir los reparos concretos que le plantea, y seguidamente, sustentando esos mismos, a través de una argumentación ordenada, coherente y seria, que estructuren embate frente

totalidad la decisión judicial, iniciando por exhibir los reparos concretos que le plantea, y seguidamente, sustentando esos mismos, a través de una argumentación ordenada, coherente y seria, que estructuren embate frente a los cimientos del fallo, porque si uno de ellos no es combatido, premunido de la presunción de acierto como asciende el asunto a segunda instancia, se debe sostener la decisión. Así lo ha decantado la Corte Suprema de

Justicia:

…cuando el legislador, en la norma aquí comentada -inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. - le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior…”6.

De vuelta a las particularidades del asunto en estudio, se tiene que uno de los sustentos del rechazo de la demanda estuvo en no haber adosado el certificado de avalúo catastral, documento necesario a la luz del artículo 26 num. 3º, del CGP, para determinar la competencia por razón de la cuantía . Y ocurre que este razonamiento del auto apelado no fue fustigado, por cuanto no fue objeto de ninguna mención, por lo que, cual se anotara antes, deviene intangible en esta instancia.

Pero, aunque se omitiera el anterior yerro, se observa, que en realidad la demanda debía ser rechazada, en cuanto no acopia esa requisitoria de ley.

antes, deviene intangible en esta instancia.

Pero, aunque se omitiera el anterior yerro, se observa, que en realidad la demanda debía ser rechazada, en cuanto no acopia esa requisitoria de ley.

5 CSJ. CAS. CIVIL, sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01). 6 CAS. CIVIL, Sentencia de 10 de marzo de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. No. 76001 -22-03000-2016-00936-01.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2025-00145-01.

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Los artículos 82-11 y 84 -5 del CGP, establecen que la demanda con que se promueva todo proceso debe, además de contener las menciones allí señaladas, los demás requisitos y anexos que establezca la ley.

De otro lado, recuérdese que los procesos son de mínima, menor y mayor cuantía -art. 25 CGP - y de acuerdo con esa valoración de la pretensión , está distribuida la competencia entre funcionarios de distinta categoría. Ahora, la cuantía se determina conforme a las reglas del artículo 26 ibídem, el cual estatuye en su numeral 3., que, entre otros, en los procesos de pertenencia se debe tener en cuenta el avalúo catastral de los bienes materia de prescripción.

El avalúo catastral se prueba a través del certificado expedido por la autoridad catastral competente , esto es, el Instituto Geográfico Agustín

pertenencia se debe tener en cuenta el avalúo catastral de los bienes materia de prescripción.

El avalúo catastral se prueba a través del certificado expedido por la autoridad catastral competente , esto es, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC o el gestor catastral habilitado, entidades encargadas de la de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles7.

En consecuencia, es anexo de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso de pertenencia, el certificado de avalúo catastral expedido por la autoridad competente, se recaba, para efectos de determinar el juez cognoscente del asunto, de acuerdo con la cuantía.

Y no es de recibo el argumento consistente en que el término de cinco días conferido por el artículo 90 del CGP es insuficiente para la consecución de estas certificaciones, puesto que es carga de la parte acopiar toda la documentación y en general las pruebas que va a aducir con el introductorio y, en ese sentido, le corresponde gestionar con la suficiente antelación.

Es de apuntar que las exigencias establecidas en el Código General del Proceso, no atienden a meras formalidades, sino a garantizar el debido

7 Ley 14 de 1983, Decreto 3496 de 1986, Ley 1955 de 2019 y Decreto 148 de 2020, entre otras disposiciones.Rad. Nal. 76-520-31-03-003-2025-00145-01.

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proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Además, importa memorar que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de

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proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Además, importa memorar que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio acatamiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los servidores públicos o por los particulares -art. 13 CGP-. De allí que no es admisible tratar de obviarlas argumentado que las mismas desconocer principios como el acceso a la justicia u otros, puesto que justamente esas reglas los privilegian.

En estos términos se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas de segunda instancia por obrar causadas –art.365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto apelado a que se contrae esta providencia.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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