🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-1998-00060-01-(20-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-1998-00060-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, febrero 20 de 2024.

Referencia: Ejecutivo promovido por: Banco Ganadero

S.A. contra Carlos Alberto González Radicación: 76-520-31-03-004-1998-00060-01

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte ejecutante formuló contra el auto n.º 434 del 16 de junio de 2023, mediante el cual el juez 4° civil del circuito de Palmira, decretó la nulidad de todo lo actuado, para proceder a inadmitir la demanda.

CONSIDERACIONES

Efectivamente, cuando se ejerce exclusivamente la acción real de garantía -por prenda o hipotecael único legitimado para resistir la pretensión es el propietario inscrito al tiempo de la demanda como lo precisa con total claridad el inciso 3 del numeral 1° del artículo 468 del Código General del Proceso, norma que reprodujo el inciso tercero original del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, el cual permaneció inalterado con las modificaciones del Decreto 2282 de 1989 y de la Ley 794 de 2003.

Lo anterior significa que , si Blai der Bejarano Franco es el único propietario inscrito del predio hipotecado , por adquisición registrada antes de la

1989 y de la Ley 794 de 2003.

Lo anterior significa que , si Blai der Bejarano Franco es el único propietario inscrito del predio hipotecado , por adquisición registrada antes de la presentación de la demanda , no hay entre él y el demanda do Carlos Alberto González un litisconsorte necesario -al que hizo desafortunada referencia el a quoque amerite declarar la nulidad procesal con fundamento en el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso , pues la conclusión sería que quien ha fungido como demandado no tendría ninguna legitimación en la causa, lo cual, en estricto sentido jurídico, no es causal alguna de nulidad procesal.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso deja claro que la nulidad por falta de notificación solo puede ser alegada por la persona afectada, de allí que erró el juez a quo al declarar la nulidad por faltaEjecutivo: 76-834-31-03-004-1998-00060-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 de notificación de Blai der Bejarano Franco , alegada a estas alturas del procedimiento por el demandado Carlos Alberto González.

Las anteriores razones son suficientes para revocar el auto apelado y disponer el rechazo de plano de la nulidad planteada, conforme lo precisa el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, al haber sido presentada por el ejecutado González, quien no ostenta legitimación para invocarla.

En contextos judiciales, lo ocurrido es un grave error, pero el supuesto defecto no constituye una nulidad procesal que pueda invocar el mentado demandado

el ejecutado González, quien no ostenta legitimación para invocarla.

En contextos judiciales, lo ocurrido es un grave error, pero el supuesto defecto no constituye una nulidad procesal que pueda invocar el mentado demandado luego de surtidas tantas etapas procesales ni tampoco una causal frente a la que el jue z esté autorizado para proceder de oficio, pues la únicas nulidades insaneables son las descritas en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso: proceder contra providencia ejecu toriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la instancia.

En este sentido, si el a quo estimaba que el verdadero propietario del predio dejó de ser no tificado del mandamiento de pago, debía proceder conforme lo precisa el artículo 137 del Código General del Proceso, pues -se iterasolo el afectado puede invocar la mentada nulidad procesal.

Eso sí, antes de adoptar semejante decisión de anular todo lo actuado en este proceso ejecutivo que va a completar veintiséis años, debe el a quo, cua ndo menos, reparar en dos cuestiones que no ha considerado: la primera es si el defecto se ha saneado con anterioridad por alguna de las causales previstas en el artículo 136 ibidem, debiendo ser especialmente celoso en verificar si el propietario tuvo alguna actuación en el secuestro del predio y, en segundo lugar, el impacto que tiene en este asunto el hecho de que la hipoteca ya fue extinguida, según escritura pública n.° 2805 otorgada por la Notaría Segunda de Palmira el 20 de agosto de 2021 con la sola intervención d el propietario

el impacto que tiene en este asunto el hecho de que la hipoteca ya fue extinguida, según escritura pública n.° 2805 otorgada por la Notaría Segunda de Palmira el 20 de agosto de 2021 con la sola intervención d el propietario Blaider Bejarano Franco –a través de apoderadola cual se encuentra inscrita en la anotación n.° 14 del F.M.I. 378-72965.

Finalmente, conforme lo resaltan las reglas del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, como el recurso se resuelve favorablemente al demandante que lo propuso, no procede la condena en costas procesales porEjecutivo: 76-834-31-03-004-1998-00060-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 cuenta de esta instancia, pero sí las causadas en primera instancia al accionante en el curso de la nulidad formulada por el demandado a quien, en definitiva, se le rechaza el pedimento por falta de legitimación para invocarlo.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto n.º 434 del 16 de junio de 2023 proferido por el Juez 4° Civil del Circuito de Palmira y en su lugar rechazar de plano la nulidad procesal propuesta por el demandado Carlos Alberto González , el cual se condena a pagar las costas procesales causadas al demandante en el curso de trámite de nulidad ante el a quo.

Segundo. Sin costas en la instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código

trámite de nulidad ante el a quo.

Segundo. Sin costas en la instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2b5febd549540a04d24915fd05977134334dde8767228f9260cc48d49aa17d8e Documento generado en 20/02/2024 04:12:31 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...