TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2003-00057-01-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2003-00057-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76520-31-03-004-2003-00057-01
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo mixto incoado por el Banco BBVA Colombia, antes Banco Ganadero S.A., contra el ahora causante Oswaldo Díaz Cifuentes.
1. ANTECEDENTES
1.1. Establecida, con fecha 15 de octubre de 2003, la muerte presunta por desaparecimiento del ejecutado, según sentencia de 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, mediante auto de 13 de septiembre de 2018, se declaró la interrupción del proceso . Como consecuencia, se requirió a la parte ejecutante para que procediera de conformidad a fin de vincular a los sucesores procesales.
1.2. Luego de ciertas gestiones, al proceso concurrió , a través de apoderado, el heredero Edward Oswaldo Díaz Dur án. En proveídoRadiación: 76520-31-03-004-2003-00057-01
2 de 1º de octubre de 2019, se aceptó la intervención y se tuvo notificado por condu cta concluyente. Seguidamente, interpuso reposición contra el auto de apremio de 12 de junio de 2003,
2 de 1º de octubre de 2019, se aceptó la intervención y se tuvo notificado por condu cta concluyente. Seguidamente, interpuso reposición contra el auto de apremio de 12 de junio de 2003, proferido contra su progenitor, aún pendiente de resolver.
1.3. De ahí en adelante, todo ha discurrido alrededor de la vinculación de Paola Johana Díaz Campos , también heredera. Enviado el aviso de notificación a s u residencia en el exterior y recibo en el lugar de destino, la parte ejecutante fue requerida para que en el término de 30 días allegara el “cotejo y sello de la copia de la comunicación”, so pena de las consecuencias previstas en el artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso.
1.4. El proveído apelado declaró la terminación del proceso. Se concluyó que, precluida la oportunidad para cumplir la anterior actividad, proviniente de lo ordenado en la providencia de 13 de abril de 2021, el extremo ejecutante se sustrajo a obedecerla.
1.5. La reposición contra lo así decidido se sustentó, en lo esencial, en la “imposibilidad de realizar la notificación en el extranjero” y no en que “ no se haya querido tramitar ”. Según la oficina de correos internacional, tratándose de correspondencia remitida al exterior, “no se da el cotejo” ni la “certificación que se requiere”.
1.6. En auto de 3 de febrero de 2022, se confirmó lo resuelto. Para el juzgado, la sola entrega del mensaje a la heredera no colmaba
“no se da el cotejo” ni la “certificación que se requiere”.
1.6. En auto de 3 de febrero de 2022, se confirmó lo resuelto. Para el juzgado, la sola entrega del mensaje a la heredera no colmaba lo exigido en el artículo 291 -3, inciso 4º del Código General del Proceso, según el cual, la “ empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constanciaRadiación: 76520-31-03-004-2003-00057-01
3 sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”.
1.7. Concedida la apelación subsidiaria, la recurrente insistió en los mismos argumentos expuestos.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El desistimiento tácito constituye una sanción procesal de terminación anormal de una actuación cuando la parte que la provocó la abandona injustificadamente. Permite descongestionar el servicio de justicia y racionalizar el trabajo judicial, por lo mimo, contribuye a hacer expeditos los trámites dispuestos en el ordenamiento y evita la indefinición de los procesos. Descansa en el principio de seguridad jurídica y en la garantía del derecho de acceder a una justicia acuciosa, pronta, rápida, eficaz y efici ente.
Como sanción, implica que el desistimiento tácito es reglado y su interpretación es restringida. Solo tiene cabida en l os precisos eventos señaladas por el legislador en el artículo 317 del Código General del Proceso. Por una parte, cuando para adel antar determinada actuación el principio inquisitivo no aplica y el
interpretación es restringida. Solo tiene cabida en l os precisos eventos señaladas por el legislador en el artículo 317 del Código General del Proceso. Por una parte, cuando para adel antar determinada actuación el principio inquisitivo no aplica y el requerimiento efectuado para desplegarlo pasó silencioso. Por otra, cuando, sin consideración a las facultades oficiosas o dispositivas, el proceso permanece inactivo por uno o dos años, según no se haya dictado sentencia o cuente con fallo ejecutoriado o providencia de seguir adelante la ejecución.
2.2. En la primera hipótesis, l a terminación anormal de cierta actuación por desatender la carga procesal exigida, sin embargo,Radiación: 76520-31-03-004-2003-00057-01
4 no es o bjetiva. Debe obedecer, se tiene dicho, “a una evaluación particularizada de cada situación” y “estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela , moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando (…) la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ”1.
Siendo reflexivo el tema, ello demanda estudiar si el requerimiento resulta viable , p uesto que si no lo e s, ninguna consecuencia adversa se impone. Además de ser necesaria la intervención del dueño de la actividad a desplegarse, si se informó lo sucedido dentro de los treinta días siguientes, al margen del resultado.
2.3. Frente a lo discurrido, lo primero a advertirse es que después
dueño de la actividad a desplegarse, si se informó lo sucedido dentro de los treinta días siguientes, al margen del resultado.
2.3. Frente a lo discurrido, lo primero a advertirse es que después del auto de 13 de abril de 2021, donde se exigió cierta actuación de la parte ejecutante para vincular a Paola Johana Díaz Campos, so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, hubo actividad tanto de parte como del juzgado.
El 13 de mayo de 20 21, antes de vencerse el término de 30 días, la entidad ejecutante manifestó la imposibilidad de cumplir lo exigido y en subsidio solicitó realizar la notificación “ a través de exhorto dirigido al cónsul de Colombia en Londres ”. En la misma fecha, el juzgado contestó que el memorialista debía atener se a lo ordenado en proveído anterior. Esa forma de notificación también fue impetrada el 20 de mayo, y contestada al día siguiente, en el sentido de remitirse la ejecutante a lo “ dispuesto en los proveídos que anteceden ”. La decisión fue impugnada en repo sición y
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Vid. Sentencias STC16508 de 4 de diciembre de 2014 (radicado00816; y STC2604 de 2 de marzo de 2016 (expediente 00172); entre otras.Radiación: 76520-31-03-004-2003-00057-01
5 confirmada el 23 de junio. El 27 de agosto, se vuelve a insistir en el exhorto, y el 30 de agosto, se responde en iguales términos.
Lo anterior nota que hubo interrupción del término de 30 días para
5 confirmada el 23 de junio. El 27 de agosto, se vuelve a insistir en el exhorto, y el 30 de agosto, se responde en iguales términos.
Lo anterior nota que hubo interrupción del término de 30 días para cumplir el requerimiento. Tiene lugar, se tiene dicho, “cuando, ‘por cualquier causa’, se produzca una ‘actuación’ dentro del ‘plenario’, bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de ‘cualquier’ labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que ‘cual quier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá lo términos previstos en este artículo ”2.
Confrontado el breve recuento de l o actuado con el precedente transcrito, claramente surge que el desistimiento tácito no era de recibo. Ante todo, porque independientemente de si se acató o no la orden, al tenor del artículo 317 , inciso 2º, literal c) del Código General del Proceso , su aplicación la enervaba “cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza ”.
2.4. Lo anterior, claro está, en el evento de persistir el cumplimiento de la carga y de ser posible su acatamiento , inclusive de ser necesaria. Ninguno de tales eventos ocurre, como pasa a verse.
2.4.1. El contenido de la actuación desplegada giró en torno a la
de la carga y de ser posible su acatamiento , inclusive de ser necesaria. Ninguno de tales eventos ocurre, como pasa a verse.
2.4.1. El contenido de la actuación desplegada giró en torno a la prueba del cotejo y el sello de la comunicación enviada al exterior a través de una oficina de correos internacional. El extremo
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC7379 de 7 de junio de 2019, expediente 01610.Radiación: 76520-31-03-004-2003-00057-01
6 ejecutante insistió en que la oficina postal utilizada no efect úa el “cotejo de lo enviado y no produce un documento donde conste que se entregó la notificación y el resultado de la misma ”. En el auto que resolvió el recurso de reposición se aceptó el hecho, al decirse que una oficina de correos nacionales , en la forma exigida, “sí presta el servicio de notific aciones en el país de destino señalado para notificar a la heredera”.
Se trata, relacionado con la empresa de mensajería extranjera, de un requisito que por no ser del resorte de la parte, se dificultaba observar. Si el requerimiento no debe ser irreflexi vo, al punto de sugerirse utilizar una oficina postal nacional, la situación planteada por el apelante, partiendo de la presunción de buena fe, es justificada. Tiene razón, por tanto, cuando sostiene su voluntad de cumplir, solo que lo mandado hacer se imposibilita. Sin ese análisis, la sanción impuesta nada distinto significa que “ una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ”.
la sanción impuesta nada distinto significa que “ una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ”.
No se desconoce, de ser indispens able, la carga de notificación debe acatarse, al margen de si la oficina postal mediadora coteja y sella copia de la comunicación enviada , en otros términos, que se cumpla los requisitos exigidos en la ley. La iniciativa , como es apenas natural, corresponda a la parte interesada, solo que, así se haya insinuad o por el juzgado una empresa postal nacional , en últimas, las sanciones se impusieron , respecto de la oficina de correos internacional utilizada, porque se incumplió lo demandado.
2.4.2. Aunque lo anterior es suficiente para infirmar el auto confutado se observa que el trámite exigido para vincular a PaolaRadiación: 76520-31-03-004-2003-00057-01
7 Johana Díaz Campos, en línea de principio, no sería obligatorio, por supuesto, mirado el tema en el campo de un litisconsorcio, como pa rece entenderlo el juzgado . No otra explicación tiene la orden de emplazar a los herederos determinados e indeterminados del causante y se haya restado importancia que uno de ellos, Edward Oswaldo Díaz Durán, se apersonó del proceso.
El problema, desde luego, nada tiene que ver con la relación sustancial aducida, por demás, singular en ambos extremos, sino con la representación de la sucesión de quien fuera demandado en esa precisa relación sustancial, ciertamente, ante su fallecimiento durante la ejecución, así sea presunto. En ese evento, conforme a
sustancial aducida, por demás, singular en ambos extremos, sino con la representación de la sucesión de quien fuera demandado en esa precisa relación sustancial, ciertamente, ante su fallecimiento durante la ejecución, así sea presunto. En ese evento, conforme a los artículos 68 y 160 del Código General del Proceso , la citación debe recaer en persona determinada, según sea el caso, en el cónyuge o compañero permanente , o en los herederos o en el albacea con tenencia de bienes o en el curador de la herencia yacente. Tratándose de herederos no demandados, sino sucesores procesales, como el sub-judice, porque la “ representación de la sucesión es llevada por cualquiera de los herederos”3.
2.5. En suma, el auto impugnado no puede ser acogido. Ante el éxito del recurso, ningún pronunciamiento habrá en materia de costas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, revoca el desistimiento tácito decretado en auto de 22 de octubre de 2021, proferido por el
3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. SC4159 de 7 de octubre de 2021, expediente 000732.Radiación: 76520-31-03-004-2003-00057-01
8 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo mixto incoado por el Banco BBVA Colombia, antes Banco Ganadero S.A., contra el ahora causante Oswaldo Díaz Cifuentes.
Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de
ejecutivo mixto incoado por el Banco BBVA Colombia, antes Banco Ganadero S.A., contra el ahora causante Oswaldo Díaz Cifuentes.
Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo que se estime pertinente conforme a lo discurrido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador