🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2007-00075-02-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2007-00075-02-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. Nal. 2007-00075-02.

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el liquidador frente al auto emitido el 18 de febrero del año pasado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, por medio del cual declaró la terminación por desistimiento tácito del trámite de i nsolvencia, liquidación, agitado por

GONZALO MARMOLEJO LIBREROS.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En junio de 2007 el deudor GONZALO MARMOLEJO LIBREROS solicitó ser admitido a concordato.

El 12 de diciembre de 2016 se declaró terminado el trámite concordatario por falta de acuerdo y se ordenó la apertura de la liquidación obligatoria, designándose liquidador, además de disponerse las medidas pertinentes para el desarrollo del procedimiento. Sin embargo, el 25 de julio de 2019, se dejó sin efecto la anterior decisión y en su lugar se ordenó imprimirle el rito de la Ley 1116 de 2006, en consecuencia, se mandó a la luz del artículo 37 del citado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, cele brar el acuerdo de adjudicación y al deudor que dentro de los cinco días siguientes entregaraRad. Nal. 2007-00075-02.

2

del citado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, cele brar el acuerdo de adjudicación y al deudor que dentro de los cinco días siguientes entregaraRad. Nal. 2007-00075-02.

2

al liquidador los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con los negocios.

El 11 de septiembre de 2019 se requirió al deudor para que cumpliera con lo dispuesto en la anterior providencia, con la advertencia que su incumplimiento daría lugar a dejar sin efecto la demanda, acorde con el artículo 317 del C.G.P. El liquidador en d os oportunidades pidió requerir al deudor en el mismo sentido del auto referido. Por auto de 15 de octubre siguiente se repitió la amonestación al deudor con la misma advertencia; y 28 de noviembre de 2019, so pena de declaración de desistimiento tácito, nuevamente se apremió para que en el término de 30 días allegara al Juzgado los libros oficiales de contabilidad y cumpliera con las obligaciones indicadas el proveído del 25 de julio del mismo año, “ …omisiones que impiden la continuación del presenta pro ceso de conformidad con lo dispuesto en el referido estatuto, como también lo recalca el liquidador en escrito presentados los días 14 y 11 de octubre del año que corre…”1.

Atendiendo al informe de Secretaría según el cual el deudor hizo caso omiso del requerimiento, en pronunciamiento de 18 de junio de 2020 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

Inconforme con la decisión, el liquidador actuante en el trámite interpuso los recursos de reposición y apelación. Argumenta que por la finalidad que tiene

terminado el proceso por desistimiento tácito.

Inconforme con la decisión, el liquidador actuante en el trámite interpuso los recursos de reposición y apelación. Argumenta que por la finalidad que tiene la liquidación obligatoria, no puede ser objeto de la aplicación del desistimiento tácito regulado en el artículo 317 del C.G. P., puesto que la única causa de terminación prevista en la Ley 222 de 1995 es efectuando el pago de los pasivos, amén del interés general de los acreedores, el cual se vería comprometido con una decisión de esta naturaleza, porque se rompería el principio de igualdad y la expectativa de estos que llevan más de 10 años esperando el pago . Agrega que el juez tiene la a tribución de solicitar y obtener la información que requiera, por lo que es carga del aquel

1 Folio 210 Cdno. 1.Rad. Nal. 2007-00075-02.

3

y no de las partes impulsar el asunto. Que no puede terminarse el proceso porque el deudor no presentó los libros contables, dado que a este tipo de procesos no le es aplicable la carga de la prueba, la congruencia y algunos aspectos de preclusión propios de los juicios ordinarios.

En proveído del 18 de junio del año en curso 2 se mantuvo la decisión recurrida, esta vez con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia en torno a la procedencia del desistimiento tácito en los procesos concursales y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Del anterior recuento surge que los problemas jurídicos a resolver giran en torno a establecer: 1. Si en los trámites de insolvencia –acuerdo de

concursales y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Del anterior recuento surge que los problemas jurídicos a resolver giran en torno a establecer: 1. Si en los trámites de insolvencia –acuerdo de reorganización y liquidación obligatoria - es procedente aplicar la figura del desistimiento tácito; y 2. Si en el presente asunto se dan los supuestos para decretar el desistimiento tácito.

El desistimiento tácito tiene, entre otras finalidades legítimas y constitucionales, las siguientes:

(i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en cierto s eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.3

2 Ello luego de las vicisitudes padecidas, entre las cuales obró una acción de tutela que ordenó resolver los recursos interpuestos por el liquidador contra el auto que declaró la terminación del trámite. 3 C. Const. Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 2007-00075-02.

4

El desistimiento tácito t ambién contribuye a la descongestión de la Rama

3 C. Const. Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 2007-00075-02.

4

El desistimiento tácito t ambién contribuye a la descongestión de la Rama Judicial, en la medida en que el proceso que termina deja de atiborrar los Juzgados y permite que los esfuerzos laborales se orienten a otros asuntos.

Argumenta el recurrente que por tratarse de un proceso universal, es de interés general y no puede declararse desistido tácitamente, amén que esta causa de terminación no está prevista en la Ley 222 de 1995. Ese planteo no es de recibo habida consideración que lo norma del artículo 317 del C.G.P. prevér una causa anormal de culminacion de los procesos o actuaciones judiciales y, además , no hace esta excepción y bien conocido es que donde el legislador no distingue, no le es lícito al intérprete hacerlo. No se ve por dónde la naturaleza universal del trámite liquidatorio se convierta en un valladar para el desistimiento, siendo que el i nterés del deudor desidioso, como el de los acreedores llamados, ninguna mengua sufren, puesto que los créditos podrán ser materializados a través de los mecanismos que la ley prevee. Es de recordar que el inciso 2º., artículo 317 del C.G.P., establece que esta forma de finiquito del asunto se aplica a todo trámite judicial, cualquiera que se su naturaleza, con las salvedades que ha venido estableciendo la jurisprudencia en determinados asuntos en los cuales no es posible aplicar esta figura.

Desde otra mirada, debe anotarse que el trámite liquidatorio no puede

venido estableciendo la jurisprudencia en determinados asuntos en los cuales no es posible aplicar esta figura.

Desde otra mirada, debe anotarse que el trámite liquidatorio no puede comportar la expedición de una patente de corso para que el mismo sirva, no a sus verdaderos y genuinos intereses colectivos, -la realizacion o adjudicacion de los activos y el pago ordenado de las deudas-, sino al único interés del deudor, quien durante su curso estará beneficiado no solo con la parálisis de los procesos ejecutivos que ya se hubieren instaurado, sino que no podrá demandarse –salvo las excepciones legales -, en forma independiente por sus acreedores; a lo cual se agrega que con su contumasia está contribuyendo de forma considera ble al endémico mal de la congestión judicial que tanto perjuicio le causa a la administración de justicia.Rad. Nal. 2007-00075-02.

5

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici a ha considerado que los procesos de liquidación obligatoria no están dentro de las excepciones sentadas para la aplicación del desistimiento tácito, puesto que en estos, los acreedores no quedarían en un estado de indefinición jurídica en cuanto gonzan de otros mecanismos legales para materializar sus créditos. Este argumento contradice el esgrimido por el liquidador en el recurso de apelación cuando afirma que la aplicación de la figura en la liquidación obligatoria compromete el derecho de los acreedores , a lo que bien puede añadirse que éstos no recurrieron la decisión y el liquidador no los representa4, por lo que es de entenderse que están conformes con la terminación. En torno al tema explica la jurisprudencia5:

añadirse que éstos no recurrieron la decisión y el liquidador no los representa4, por lo que es de entenderse que están conformes con la terminación. En torno al tema explica la jurisprudencia5:

4.2. Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en « un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso. Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente. Se consideró en el precedente, que la figura procesal en comento «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por

consideró en el precedente, que la figura procesal en comento «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su

4 El artículo 2.2.2.11.1.3.del Decreto 1075 de 2015 señala : “Del cargo de liquidador . El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador y representante legal de la pe rsona en proceso de liquidación . El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigente y así como las de auxiliar de la justicia.”. 5 CAS. CIVIL, STC de 19 de febrero de 20 20, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00.Rad. Nal. 2007-00075-02.

6

legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » (CSJ, STC, 00241 -01 del 5 de agosto de 2013). No obstante, la Colegiatura acusada no reparó en si el razonamiento antes expuesto, por más que inicie dando a entender que el desistimiento tácito no tiene lugar en ningún asunto de naturaleza liquidatoria, realmente sí creó una regla de derecho que con sus argumentos posibilite tal restricción absoluta para esa clase de juicios, bajo

por más que inicie dando a entender que el desistimiento tácito no tiene lugar en ningún asunto de naturaleza liquidatoria, realmente sí creó una regla de derecho que con sus argumentos posibilite tal restricción absoluta para esa clase de juicios, bajo el entendido que el asunto aquí cuestionado presenta la particularidad de ser una liquidación obligatoria de una persona natural, ya fallecida, en que sólo está pendiente de pago una obligación a favor de una entidad financiera, ya judicializada y garantizada con hipoteca. En este escenario, las particulares consecuencias que esta Sala ha establecido para la aplicación de la figura procesal en comento en los juicios de sucesión, no son las mismas que para el proceso aquí cuestionado, puntualmente, no se concretaría la eventualidad de dejar a un conjunto de bienes en un estado de indefinida indivisión, dada la posibilidad de realizar la partición y adjudicación de la herencia del deudor, ni tampoco se dejaría a los interesados en la liquidación en continua comunidad o privados de toda posibilidad para la satisfacción de su obligación, por contar éstos aún con otros mecanismo legales para el cobro de su acreencia, situación que deja en claro la impertinencia de aplicar el citado precedente en este particular asunto.

Este criterio fue reiterado en sede constitucional en sentencia de 8 de mayo de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 76111-22-13-001-2020-00031-01.

De otro lado, en lo que respecta a la cita de la sentencia de la Corte Constitucional C-263 de 2002 en donde se plasmó que: “En virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento

De otro lado, en lo que respecta a la cita de la sentencia de la Corte Constitucional C-263 de 2002 en donde se plasmó que: “En virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención; por razón del principio de igualdad los acreedores de la misma naturaleza deben recibir igual trato sin considerar la fecha de exigibilidad y presentación de los créditos, y por causa de la plenit ud concursal estos procesos atraen los activos y pasivos del deudor y resuelven las diferencias en relación con las mismas.” , es de considerar: 1. La decisión fue producida en el estudio de constitucionalidad de los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 , los cuales aluden a losRad. Nal. 2007-00075-02.

7

derechos de los acreedores extemporáneos y de créditos insolutos, para hacerlos valer, una vez termine el trámite de insolvencia, inclusive con bienes que después adquiera el deudor, que no respecto del desis timiento tácito regulado en el artículo 317 del C.G.P.; 2. La demanda de inconstitucionalidad no estuvo orientada a cuestionar el tema de la perención o el desistimiento en los trámites concursales o liquidatorios, por tanto; 3. La apuntación que hizo la Corte Constitucional no fue parte de la ratio decidendi ni del decisum de la referida sentencia, sino un mero obiter dictum, esto es un dicho al pasar, al punto que lo estampó en un pie de página , y lo hizo para resaltar el principio de igualdad que opera en cuanto a los acreedores de igual naturaleza. Todo ello indica que ese comentario no constituye un

un dicho al pasar, al punto que lo estampó en un pie de página , y lo hizo para resaltar el principio de igualdad que opera en cuanto a los acreedores de igual naturaleza. Todo ello indica que ese comentario no constituye un precedente vinculante, como si ocurre con los producidos por la Corte Suprema de Justicia arriba citados.

Se concluye entonces, que el desistimiento tá cito aplica en los trámites de insolvencia, bien sea concordato, reorganización empresarial y liquidación obligatoria.

De otro lado, la evidencia procesal demuestra, allende la persistente renuencia del deudor a cumplir los distintos llamados que se le ha n hecho para que suministre al liquidador la documentación necesaria para el desarrollo de su tarea, que no tiene ningún interés en continuar el trámite de adjudicación ni la liquidación, en otros términos, que está dado el supuesto para la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito a la luz del numeral 1., artículo 317 del C.G.P., puesto que se ha cumplido con creces el lapso de 30 días subsiguientes a los requerimientos y el mutismo del obligado ha sido total.

En efecto, desde el 25 de julio de 2019 cuando se declaró abierto el trámite de adjudicación ante la ausencia de acuerdo, se le requirió a deudor GONZALO MARMOLEJO LIBREROS para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ese proveído entregara al liquidador los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con los negocios.Rad. Nal. 2007-00075-02.

8

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019 se llamó la atención con el

de contabilidad y demás documentos relacionados con los negocios.Rad. Nal. 2007-00075-02.

8

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019 se llamó la atención con el propósito que cumpliera con lo dispuesto en la anterior providencia, advirtiéndole que su inobservancia gen eraría la aplicación del artículo 317 del C.G.P. Como aun así no se obtuvo respuesta , el liquidador en dos oportunidades solicitó amonestarlo con idéntica finalidad , y fue así como nuevamente el 15 de octubre siguiente se repitió la reprensión con la misma advertencia. Finalmente, el 28 de noviembre de la misma calenda, so pena de declaración de desistimiento tácito, se recabó el apremió para que en el término de 30 días allegara al Juzgado los libros oficiales de contabilidad y cumpliera con las obligaciones indicadas el proveído del 25 de julio del mismo año, “…omisiones que impiden la continuación del presenta proceso de conformidad con lo dispuesto en el referido estatuto, como también lo recalca el liquidador en escrito presentados los dí as 14 y 11 de octubre del año que corre…” 6. La acidia del señor MARMOLEJO LIBREROS es claramente indicativa de su voluntad de dejar el proceso, al no observar una carga, suya que no del Juzgado, para que el trámite continúe su curso.

Se observa que el Ju zgado ha realizado la gestión que legalmente le corresponde, esto es, frente al fracaso de la negociación avivó la fase siguiente ordenando la celebración del acuerdo de adjudicación, designó liquidador e impartió los ordenamientos que conforme los artícul os 37 y

corresponde, esto es, frente al fracaso de la negociación avivó la fase siguiente ordenando la celebración del acuerdo de adjudicación, designó liquidador e impartió los ordenamientos que conforme los artícul os 37 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 deben disponerse, pero ha sido la completa negligencia y rebeldía del deudor la que ha obstaculizado la continuación del procedimiento, en un comportamiento que deja en evidencia la intención de desistir tácitamente de él. No de otra forma puede interpretarse semejante desatención.

No corresponde a la realidad legal afirmar, como lo hace el recurrente, que en los procesos de insolvencia la carga de su impulso corresponde exclusivamente al juez y al liquidador , porque si la articulación llega a un punto en donde no hay nada que proveer , como ocurre en el subjúdice, lo

6 Folio 210 Cdno. 1.Rad. Nal. 2007-00075-02.

9

que se requiere la actividad de los sujetos procesales, pues es del resorte de estos la propulsión del asunto. No escapan los trámites de insolvencia al principio dispositivo que inspira los procesos civiles y comerciales, en los cuales, por regla general, su inicio e impulso corresponde a los sujetos procesales, salvo que la ley establezca ciertas actuaciones que deben ser ejecutadas de oficio por el juez.

En esta línea argumentativa, la providencia recurrida habrá de ser confirmada, sin condena en costas por no aparecer causadas.

Ameritando lo considerado se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

confirmada, sin condena en costas por no aparecer causadas.

Ameritando lo considerado se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Consultar sobre este documento ...