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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2007-00077-02-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2007-00077-02-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. Nal. 2007-00077-02.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).

1. ASUNTO.

Se procede a decidir el recur so de apelación interpuesto por el liquidador frente al auto proferido el 18 de febrero de 2020 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, por medio del cual declaró la terminación por desistimiento tácito del trámite de insolvencia, liquidación, agitado por LUÍS ALBERTO MUÑOZ MEJÍA.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En junio de 2007 el deudor LUÍS ALBERTO MUÑOZ MEJÍA acudió el régimen de insolvencia y promovió trámite concordatario.Rad. Nal. 2007-00077-02. El 12 de diciembre de 2016 se declaró terminado el trámite concordatario por falta de acuerdo y se ordenó la apertura de la liquidación obligatoria, designándose liquidador, además de disponerse las medidas pertinentes para el desarrollo del procedimiento. Sin embargo, el 25 de julio de 2019, se dejó sin efecto la anterior decisión y en su lugar se ordenó imprimirle el rito de la Ley 1116 de 2006, en consecuencia, se mandó a la luz del artículo 37 del citado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, celebr ar el acuerdo de adjudicación y al deudor que dentro de los cinco días siguientes

consecuencia, se mandó a la luz del artículo 37 del citado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, celebr ar el acuerdo de adjudicación y al deudor que dentro de los cinco días siguientes entregara al liquidador los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con los negocios.

El 11 de septiembre de 2019 se requirió al deudor para que cumpliera con lo dispuesto en la anterior providencia, con la advertencia que su incumplimiento daría lugar a dejar sin efecto la demanda, acorde con el artículo 317 del C.G.P. El liquidador en dos oportunidades pidió requerir al deudor en el mismo sentido del auto referido. Por auto de 15 de octubre siguiente se re pitió la amonestación al deudor con la misma advertencia; y 28 de noviembre de 2019, so pena de declaración de desistimiento tácito, nuevamente se apremió para que en el término de 30 días allegara al Juzgado los libros oficiales de contabilidad y cumpliera con las obligaciones indicadas el proveído del 25 de julio del mismo año, “ …omisiones que impiden la continuación del presenta proceso de conformidad con lo dispuesto en el referido estatuto, comoRad. Nal. 2007-00077-02. también lo recalca el liquidador en escrito presentados los días 14 y 11 de octubre del año que corre…”1.

Atendiendo al informe de Secretaría según el cual el deudor hizo caso omiso del requerimiento, en pronunciamiento de 18 de febrero de 2020 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

Inconforme con la decisión, el liquidador actuante en el trámite interpuso los recursos de reposición y apelación. Argumenta que por la finalidad

se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

Inconforme con la decisión, el liquidador actuante en el trámite interpuso los recursos de reposición y apelación. Argumenta que por la finalidad que tiene la liquidación obligatoria, no puede ser objeto de la aplicación del desistimiento tácito regulado en el artículo 317 del C.G.P., puesto que la única causa de terminación prevista en la Ley 222 de 1995 es efectuando el pago de los pasivos, amén del interés general de los acreedores, el cual se vería comprometido con una decisión de esta naturaleza, porque se rompería el principio de igualdad y la expectativa de estos que llevan más de 10 años esperando el pago. Agrega que el juez tiene la atribución de solicitar y obtener la información que requiera, por lo que es carga del aquel y del liquidador más no de las partes impulsar el asunto. Que no puede terminarse el proceso porque el deudor no presentó los libros contables, dado que a este tipo de procesos no le es aplicable la carga de la prueba, la congruencia y algunos aspectos de preclusión propios de los juicios ordinarios.

1 Folio 298 Cdno. 1.Rad. Nal. 2007-00077-02. En proveído del 17 de junio del año en curso 2 se mantuvo la decisión recurrida, esta vez con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia en torno a la procedencia del desistimiento tácito en los procesos concursales y, en conse cuencia, se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Resumida la controversia se concluye que los problemas jurídicos a resolver radican en dilucidar : 1. Si en los trámites de insolvencia –

apelación subsidiariamente interpuesto.

Resumida la controversia se concluye que los problemas jurídicos a resolver radican en dilucidar : 1. Si en los trámites de insolvencia – acuerdo de reorganización y liquidación obl igatoriaes procedente aplicar la figura del desistimiento tácito; y 2. Si en el presente asunto se dan los supuestos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Establece el artículo 317, numeral 1., del C.G.P:

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de un a carga procesal o de un acto de parte que ha formulado aquella o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovid o el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por

2 Ello luego de las vicisitudes padecidas, entre las cuales obró una acción de tutela que protegió el derecho al debido proceso del liquidador y ordenó motivar debidamente la decisión que negaba legitimación al liquidador para recurrir el auto que declaró el desistimiento tácito.Rad. Nal. 2007-00077-02. desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podría ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para

desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podría ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

De la naturaleza jurídica y justificación de l desistimiento tácito como forma de terminación anormal del proceso se ha considerado que 3: I) corresponde a una sanción al demandante negligente que abandona el proceso sin just ificación alguna; II) en consecuencia, esa desidia se entiende como una renuncia tácita a proseguir el juicio, razón por la cual debe terminarse; III) tiene sustento en la imperiosa necesidad de evitar la duración indefinida de las pendencias judiciales y tener certeza jurídica, contribuyéndose de esa manera al establecimiento de la paz social. Igualmente se ha dicho que la razón de esa forma de caducidad, “está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe li berar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.” 4; amén, que se ha echado mano de estos institutos como política judicial de descongestión de los despachos.

3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento civil parte general, Tomo I, Dupre Editores, 2002. 4 CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil, obra compilada y editada. Editorial

3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento civil parte general, Tomo I, Dupre Editores, 2002. 4 CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil, obra compilada y editada. Editorial Pedagógica Iberoamericana, pág. 492.Rad. Nal. 2007-00077-02. La Corte Constitucional5 dice que, “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.” , es decir, lo tiene como una sanción por la inobservancia de una carga procesal de parte.

Se deduce de la disposición en cita y de la orientación jurisprudencial referida, que el desistimiento tácito se deriva de la conducta contumaz, descuidada y de físico abandono del proceso por la parte a quien le corresponde cumplir con una carga para darle curso; y, en el evento del requerimiento previo, debe traducirse igual en una omisión del tal grado que no quede sino entender que el sujeto procesal carece de total interés, se muestra indiferente, en resumen, su deseo es no continuar con el trámite procesal, es decir, desiste del asunto.

El recurrente repulsa el desistimiento tácito argumentado que esa forma de terminación no está prevista en la Ley 222 de 1995 y además, porque se trata de un proceso universal. Tal razonamiento no puede tener

El recurrente repulsa el desistimiento tácito argumentado que esa forma de terminación no está prevista en la Ley 222 de 1995 y además, porque se trata de un proceso universal. Tal razonamiento no puede tener acogida, dado que la regla del artículo 317 del C.G.P. prevé una causa anormal de culminació n de los procesos o actuaciones judiciales , sin hacer excepción de este preciso asunto, de allí que no luce apropiado que el intérprete distinga donde el legislador no lo hizo. L a sola

5 Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 2007-00077-02. naturaleza universal del trámite liquidatorio no es obstáculo para el desistimiento en atención a que tanto el interés del deudor contumaz , como el de los acreedores que acudieron al concurso, ninguna mengua sufren, puesto que los créditos podrán ser materializados a través de los mecanismos que la ley prevé . Es de recordar que el inciso 2º., artículo 317 del C.G.P., establece que esta forma de finiquito del asunto se aplica a todo trámite judicial, cualquiera que se a su naturaleza, con las salvedades que ha venido e stableciendo la jurisprudencia en determinados asuntos en los cuales no es posible aplicar esta figura.

Este es un proceso que ya tiene más de 13 años de haberse in iciado, primero con el objeto de lograr un concordato y ante su fracaso, mutó en liquidación propugnándose por un acuerdo de adjudicación y, pese al tiempo transcurrido nada de ello se ha logrado, ni se percibe que se vaya a lograr. No es concebible que una disputa en la cual no son

en liquidación propugnándose por un acuerdo de adjudicación y, pese al tiempo transcurrido nada de ello se ha logrado, ni se percibe que se vaya a lograr. No es concebible que una disputa en la cual no son muchos los créditos por satisfacer, ni los bienes para subastar o adjudicar, se prolongue indefinidamente en el tiempo, desdibujándose su verdadera teleología y, de paso, contribuyendo al atosigamiento que padece la Rama Judicial, con todas las consecuencias que para la cabal y pronta administración de justicia ello acarrea.

Los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia vienen sentando que los procesos de insolvencia no están dentro de las excepciones establecidas por este órgano de cierre para la aplicación del desistimiento tácito, puesto que en ese linaje de asuntos los acreedores no quedarían en un estado de ind efinición jurídica habida consideración que tiene a su alcance otros mecanismos legales paraRad. Nal. 2007-00077-02. materializar sus créditos. Este argumento contradice el esgrimido por el liquidador en el rec urso de apelación cuando afirma que la aplicación de la figura en la liquidación obligatoria compromete el derecho de los acreedores, a lo que bien puede añadirse que éstos no recurrieron la decisión y el liquidador no los representa 6, por lo cual es de en tender que están conformes que lo dispuesto . En torno al tema explica la jurisprudencia7:

4.2. Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización

4.2. Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso. Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica parti cular en estado de indefinición permanente. Se consideró en el precedente, que la figura procesal en comento «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria , como

6 El artículo 2.2.2.11.1.3.del Decreto 1075 de 2015 señala : “Del cargo de liquidador . El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador y representante legal de la persona en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los

persona natural o jurídica que actúa como administrador y representante legal de la persona en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigente y así como las de auxiliar de la justicia.”. 7 CAS. CIVIL, STC de 19 de febrero de 2020, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00414-00.Rad. Nal. 2007-00077-02. quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legí tima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » (CSJ, STC, 00241 -01 del 5 de agosto de 2013). No obstante, la Colegiatura acusada no reparó en si el razonamiento antes expuesto, por más que inicie dando a entender que el desistimiento tácito no tiene lugar en ningún asunto de naturaleza liquidatoria, realmente sí creó una regla de derecho que con sus argumentos posibilite tal restricción absoluta para esa clase de juicios, bajo el entendido que el asunto aquí cuestionado presenta la particularidad de ser una liquidación obligatoria de una persona natural, ya fallecida, en que sólo está pendiente de pago una obligación a favor de una entidad financiera, ya judicializada y garantizada con hipoteca. En este escenario, las particulares consecuencias que esta Sala ha establecido para la

ya fallecida, en que sólo está pendiente de pago una obligación a favor de una entidad financiera, ya judicializada y garantizada con hipoteca. En este escenario, las particulares consecuencias que esta Sala ha establecido para la aplicación de la figura procesal en comento en los juicios de sucesión, no son las mismas que para el proceso aquí cuestionado, puntualmente, no se concretaría la eventualidad de dejar a un conjunto de bienes en un estado de indefinida indivisión, dada la posibilidad de realizar la partición y adjudicación de la herencia del deudor, ni tampoco se dejaría a los interesados en la liquidación en continua comunidad o privados de toda posibilidad para la satisfacción de su obligación, por contar éstos aún con otros mecanismo legales para el cobro de su acreencia, situación que deja en claro la impe rtinencia de aplicar el citado precedente en este particular asunto.

Este criterio fue reiterado en sede constitucional en sentencia de 8 de mayo de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO

TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 76111-22-13-001-2020-00031-01.

Ahora, en lo atañedero a la apuntación que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia C-263 de 2002 según la cual: “En virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención; porRad. Nal. 2007-00077-02. razón del principio de igualdad los acreedores de la misma naturaleza deben recibir igual trato sin considerar la fecha de exigibilidad y presentación de los créditos, y por causa de la plenitud concursal estos

razón del principio de igualdad los acreedores de la misma naturaleza deben recibir igual trato sin considerar la fecha de exigibilidad y presentación de los créditos, y por causa de la plenitud concursal estos procesos atraen los act ivos y pasivos del deudor y resuelven las diferencias en relación con las mismas.” , es de considerar: 1. La decisión fue producida en el estudio de constitucionalidad de los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995, los cuales aluden a los derechos de los acreedores extemporáneos y de créditos insolutos, para hacerlos valer, una vez termine el trámite de insolvencia, inclusive con bienes que después adquiera el deudor, que no respecto del desistimiento tácito regulado en el artículo 317 del C.G.P.; 2. La demanda de inconstitucionalidad no estuvo orientada a cuestionar el tema de la perención o el desistimiento en los trámites concursales o liquidatorios, por tanto; 3. La apuntación que hizo la Corte Constitucional no fue parte de la ratio decidendi ni del decisum de la referida sentencia, sino un mero obiter dictum, esto es un dicho al pasar, al punto que lo estampó en un pie de página, y lo hizo para resaltar el principio de igualdad que opera en cuanto a los acreedores de igual naturaleza. Todo ello indic a que ese comentario no constituye un precedente vinculante, como si ocurre con los producidos por la Corte Suprema de Justicia arriba citados.

Se concluye entonces, que el desistimiento tácito aplica en los trámites de insolvencia, bien sea concordato , reorganización empresarial y liquidación obligatoria.Rad. Nal. 2007-00077-02.

Justicia arriba citados.

Se concluye entonces, que el desistimiento tácito aplica en los trámites de insolvencia, bien sea concordato , reorganización empresarial y liquidación obligatoria.Rad. Nal. 2007-00077-02. Continuando con la solución a los problemas jurídicos, es de ver que la inutilidad de los diferentes y reiterados requerimientos que se le han hecho al deudor para que suministre al liquidador la documentaria que requiere para hacer su trabajo , es una desobediencia que refleja inconcusamente el abandono total del trámite y que no le asiste el más mínimo interés por permitir que llegue a su fin, todo lo cual configura el supuesto fáctico contenido en el numeral 1., artículo 317 del C.G.P.

En efecto, desde el 25 de julio de 2019 cuando se declaró abierto el trámite de adjudicación ante la ausencia de acuerdo, fue requerido LUÍS ALBERTO MUÑOZ MEJÍA en procura de que en los cinco días siguientes a la notificación de ese proveído entregara al liqui dador los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con los negocios. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019 se llamó la atención con el propósito que cumpliera con lo dispuesto en la anterior providencia, advirtiéndole que su inobservancia generaría la aplicación del artículo 317 del C.G.P. Como aun así no se obtuvo respuesta, el liquidador en dos oportunidades solicitó amonestarlo con idéntica finalidad, y fue así como nuevamente el 15 de octubre siguiente se repitió la reprensión con la misma advertencia. Finalmente, por cuarta

liquidador en dos oportunidades solicitó amonestarlo con idéntica finalidad, y fue así como nuevamente el 15 de octubre siguiente se repitió la reprensión con la misma advertencia. Finalmente, por cuarta ocasión el 28 de noviembre de la misma calenda, so pena de declaración de desistimiento tácito, se recabó el apremió para que en el término de 30 días allegara al Juzgado los libros oficiales de contabilidad y cumpliera con las obligaciones indicadas el proveído del 25 de julio del mismo año, “…omisiones que impiden la continuación del presenta proceso de conformidad con lo dispuesto en el referido estatuto, como también lo recalca el liquidador en escrito pres entadosRad. Nal. 2007-00077-02. los días 14 y 11 de octubre del año que corre…” 8. La negligencia del señor LUÍS ALBERTO MUÑOZ MEJÍA es inequívocamente diciente de su voluntad de abandonar el trámite , puesto que no cumple con una carga, suya y no del Juzgado, cual es la de colaborar para que el trámite continúe su curso.

Se observa que el Juzgado ha realizado la gestión que legalmente le corresponde, esto es, frente al fracaso de la negociación continuó con el subsiguiente estadio ordenando la celebración del acuerdo de adjudicación, designó liquidador e impartió los ordenamientos que conforme los artículos 37 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 deben disponerse, pero ha sido la completa apatía y rebeldía del deudor la que ha obstaculizado la continuación del procedimiento, en un comportamiento que deja claro la intención de desistir tácitamente de él. No de otra forma puede interpretarse semejante desatención.

ha obstaculizado la continuación del procedimiento, en un comportamiento que deja claro la intención de desistir tácitamente de él. No de otra forma puede interpretarse semejante desatención.

No corresponde a la realidad legal afirmar, como lo hace el recurrente, que en los procesos de insolvencia la carga de su impulso corresponde exclusivamente al juez y del liquidador, porque si la articulación llega a un punto en donde no hay nada que proveer, como ocurre en el subjúdice, lo que se requiere es la actividad de los sujetos procesales, pues es del resorte de esto s la propulsión del asunto. No escapan los trámites de insolvencia al principio dispositivo que inspira los procesos civiles y comerciales, en los cuales, por regla general, su inicio e impulso

8 Folio 210 Cdno. 1.Rad. Nal. 2007-00077-02. corresponde a los sujetos procesales, salvo que la ley establ ezca ciertas actuaciones que deben ser ejecutadas de oficio por el juez.

En este orden de ideas, el auto opugnado será respaldado, sin condena en costas por no aparecer causadas.

Ameritando lo considerado se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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