TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2009-00080-01-(03-11-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2009-00080-01-(03-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre tres (3) de dos mil diez y siete (2017).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-52031-03-004-2009-00080-01. !■ OBJETO DEL PR O N U N CIAM IENTO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por TANQUES DEL NORDESTE LTDA contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA1 el 15 de diciembre de 2014 en el presente proceso.
I I . DATOS RELEVANTES
1. Mediante demanda formulada a través de apoderado judicial la prenombrada sociedad pidió: (i) declarar que la sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A. es responsable de los perjuicios a ella irrogados “...derivados de la información suministrada a la demandante los días 7 y 11 de diciembre de 2007... ; (ii) condenar a la sociedad demandada, a consecuencia de lo anterior, a pagarle la suma de “...cuarenta y cinco millones doscientos mil pesos ($45,200.000.o) como daño emergente. .. cantidad que el banco mostró como saldo disponible el 7 y 11 de diciembre de 2007 en la cuenta corriente 289309023 “...cuando el realidad el valor de dicha consignación no era disponible...”] (¡ii)
emergente. .. cantidad que el banco mostró como saldo disponible el 7 y 11 de diciembre de 2007 en la cuenta corriente 289309023 “...cuando el realidad el valor de dicha consignación no era disponible...”] (¡ii) condenar al banco accionado al desembolso de $144.120.oo como “...reembolso del pago de los derechos de sala en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de 1 Folios 399 a424, cdo. lo.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 Comercio de Cali ..." el cual tuvo lugar el 12 de mayo de 2008; (¡v) así mismo, condenar a la demandada al desembolso de $371.000.oo como “...reembolso del pago de los honorarios de la abogada conciliadora designada (...) para realizar la audiencia de conciliación (...) el 22 de mayo de 2008... y (v) a título de lucro cesante, se condene al mencionado banco a pagarle los intereses corrientes sobre las sumas antes mencionadas, desde la fecha que en la demanda (folio 76, cdo. i).
2. Como fundamento fáctico de lo así pretendido, la sociedad demandante adujo -esencialmentelo que a continuación se sintetiza: 2.1. TANQUES DEL NORDESTE LTDA, cuyo objeto social es el transporte de carga por carretera, pero que adicionalmente ejerce “...la venta al por mayor de tarjetas prepago de telefonía
sintetiza: 2.1. TANQUES DEL NORDESTE LTDA, cuyo objeto social es el transporte de carga por carretera, pero que adicionalmente ejerce “...la venta al por mayor de tarjetas prepago de telefonía celular...” es titular de la cuenta corriente N° 289309023 del Banco de Bogotá, sucursal Candelaria, producto bajo el cual accedió a una línea de crédito rotativo distinguido con el N° 28951003713 (folio 72, cdo. ib.). 2.2. El día 7 de diciembre de 2007, dentro del giro ordinario de sus negocios autorizó al señor JAIRO ENRIQUE CASTAÑEDA a realizar unas consignaciones en la referida cuenta corriente “...en efectivo , las cuales se harían desde la ciudad de Ibagué, para con ello venderle tarjetas prepago de telefonía celular...” (ib.). 2.3. Los días 7 y 10 de diciembre de 2007 dicho señor informó a la demandante que ya había consignado en la cuenta antes mencionada, en efectivo, las sumas de $18’200.000.oo y 27’000.000.oo, respectivamente, información que fue verificada por TANQUES DEL NORDESTE LTDA no sólo mediante llamada telefónica efectuada por su contadora, la cual fue atendida por una funcionaría del BANCO DE BOGOTÁ de nombre “LEYDI”, quien confirmó la realización de la transacción en efectivo, sino accediendo al portal web de la entidad bancaria, sitio virtual donde el gerente de la sociedad comprobó los datos ya señalados (folios 72 y 73, ib.). 2.4. Ante la calidad y confiabilidad de la información así obtenida,
al portal web de la entidad bancaria, sitio virtual donde el gerente de la sociedad comprobó los datos ya señalados (folios 72 y 73, ib.). 2.4. Ante la calidad y confiabilidad de la información así obtenida, TANQUES DEL NORDESTE LTDA transfirió la suma deProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 $17'828.880,oo a la empresa de telefonía celular COMCEL S.A. (folio 73, cdo. ib.). 2.5. A las 11:30 a.m. del 11 de diciembre de 2007, el Banco de Bogotá, sucursal Candelaria, a través de la señora MÓNICA COPETE informó al señor LUIS CARLOS CASTELLANOS ORTEGÓN, subgerente de la sociedad demandante, que el cheque consignado en la ciudad de Ibagué por valor de $18'200.000.oo había sido devuelto por la entidad girada (BANCO DAVIVIENDA) debido a fondos insuficientes, ante lo cual éste se trasladó a dicha entidad para indagar la razón por la cual las consignaciones que figuraban “en efectivo”, en realidad fueron efectuadas en cheques, donde además de exponérsele como justificación -por parte de la citada funcionaría y del gerente de la oficinaque “...el crédito rotativo, tiene esta característica, que toda consignación aunque sea cheque, el sistema la toma como efectivo, esto es, aparece como disponible...”, se le puso en conocimiento que los restantes 27'000.000.oo consignados el 10 de diciembre "... también lo fueron en cheque y que estaba
la toma como efectivo, esto es, aparece como disponible...”, se le puso en conocimiento que los restantes 27'000.000.oo consignados el 10 de diciembre "... también lo fueron en cheque y que estaba siendo devuelto, al igual que el anterior, por fondos insuficientes. .. (ib.). 2.6. Las aludidas consignaciones se efectuaron mediante los cheques Nos. 91425-4 y 91444-4, respectivamente, de la cuenta corriente N° 910066672593 del Banco Davivienda, sucursal Unicentro de Ibagué, cuyas copias le fueron entregadas a la sociedad demandante por parte del Banco de Bogotá, sucursal Candelaria (ib.). 2.7. La información obtenida por la sociedad actora “...en el portal corporativo...” la condujo a transferir electrónicamente a COMCEL S.A. la suma atrás indicada, y también a cumplir lo pactado con el comprador de las tarjetas prepago de telefonía celular (Sr. JAIRO ENRIQUE CASTAÑEDA), enviándole a éste los días 7 y 10 de diciembre de 2007 -a través de la Empresa Expreso Palmira S.A- "... tarjetas por valor de $45.200.000. oo ...”. 2.8. En la veracidad de la información que suministra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. la sociedad actora no tiene injerencia alguna, y por ende no se le puede endilgar a ésta negligencia o descuido en el enorme daño que se le ha producido a partir de la errónea información
3Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 suministrada por dicho Banco en su portal corporativo, al mostrar allí -como realizadas en efectivo, v por tanto disponiblesdos consignaciones que en realidad fueron efectuadas mediante cheques que resultaron impagos por la entidad bancaria girada (DAVIVIENDA). que la llevaron a enviar al comprador tarjetas prepago de telefonía celular por valor de $45,200.000,oo (folio 75, ib.). 2.9. En suma: debido a “...la información errada del Banco de Bogotá...” la sociedad actora resultó estafada.
3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda “...por total carencia de fundamento lógico, jurídico y legal...”. En ese designio manifestó que 3.1. La demandante, desde la celebración del contrato de cuenta corriente, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones al afirmar que el origen de los fondos de la cuenta corriente provenía exclusivamente del transporte de carga, y no de la venta de tarjetas prepago de celular (folio 166, ib.). 3.2. El banco “...es completamente ajeno a la relación comercial presuntamente existente entre la sociedad demandante y el señor Jairo Enrique Castañeda...”, razón por la cual desconoce las obligaciones recíprocas y el origen de las consignaciones efectuadas por éste a aquél (folio 167, ib.). 3.3. No es cierto que una funcionaría del banco hubiese informado que la consignación se hizo en efectivo. Además, esa información
obligaciones recíprocas y el origen de las consignaciones efectuadas por éste a aquél (folio 167, ib.). 3.3. No es cierto que una funcionaría del banco hubiese informado que la consignación se hizo en efectivo. Además, esa información nunca pudo haberse dado, pues los depósitos fueron efectuados mediante cheques. Es más; “...a través del Portal se informa con total claridad cuándo una consignación al crédito rotativo se hace en efectivo y cuándo en cheque...”. De ahí que en los registros contables del banco -los cuales aportó- se evidencian dos pagos para los días 7 y 10 de diciembre de 2007, frente a los cuales aparecen la letra “CH” correspondientes a cheque como forma de pago, detalle que se presenta al cliente en el portal respecto de los pagos realizados a las obligaciones “...en donde con total claridad se discriminan aquellos realizados en cheque y aquellos realizados en efectivo, como en efecto sucedió en este caso...”. 4Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Anelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 Por manera que “...ninguna información de que la consignación había sido realizada en efectivo le fue suministrada a la demandante a través del Portal...” (folio 168, cdo. ib.). 3.4. Lo realmente ocurrido es que TANQUES DEL NORDESTE LTDA “...por exceso de confianza fue víctima de una posible estafa por parte del consignante de los cheques, quien le suministró vía fax un comprobante adulterado que reflejaba la consignación como si se hubiere efectuado en
LTDA “...por exceso de confianza fue víctima de una posible estafa por parte del consignante de los cheques, quien le suministró vía fax un comprobante adulterado que reflejaba la consignación como si se hubiere efectuado en efectivo9 cuando en realidad se realizó en cheque...”. O sea que el dolo de quien efectuó la adulteración, sumado a la imprudencia y exceso de confianza de la empresa de transporte, fue lo que desencadenó el supuesto resultado dañino (folios 167 y 168, cdo. ib.). 3.5. Cuando los cheques fueron impagados por el banco girado le fueron devueltos a la sociedad demandante, razón por la cual el Banco de Bogotá S.A. “...no tiene obligación legal ni contractual alguna de responder por la solvencia de los giradores de los cheques o porque los bancos girados los paguen, dado que el Banco sólo está en obligación de aplicar el producto de un cheque, cuando éste ha sido efectivamente honrado... (folio 170, cdo. ib.). 3.6. La página web del Banco es una herramienta con la que cuenta el cliente para la realización de consultas y transacciones, siendo de su cargo revisar el detalle de éstas donde se le indica si se realizaron en cheque o en efectivo (ib.). Además, es claro que hubo negligencia por parte de la sociedad actora, pues por las previsiones legales vigentes en materia de lavado de activos “....es ella quien debe conocer a las personas con quien tiene relaciones comerciales, solicitar las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones ti solicitar la remisión de los originales de los comprobantes de consignación, antes de tener por hecha basándose en un mero facsímil, que por
comerciales, solicitar las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones ti solicitar la remisión de los originales de los comprobantes de consignación, antes de tener por hecha basándose en un mero facsímil, que por obvias razones puede ser adulterado y no da certeza alguna...” (ib.). de mérito: Adicionalmente propuso las siguientes excepcioneProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 (i) "INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD DEPRECADA”. sustentada en que no suministró “...información errada al demandante respecto de la forma como fue realizada una consignación o pago del crédito rotativo del cual es titular..”. Por el contrario, los registros muestran claramente que el detalle de las consignaciones realizadas los días 7 y 10 de diciembre de 2010 fueron revelados al cliente a través del portal de internet, lo cual traduce que el error en que incurrió éstesobre la forma del pagono obedeció a información del banco sino que “...fue el producto de una maniobra de quien adulteró el comprobante y se lo remitió por fax, sumado al exceso de confianza... ”. Por otra parte, en las cláusulas 12 y 10 del contrato de cuenta corriente y del reglamento cupo de crédito rotativo para pago a proveedores, respectivamente, no sólo está previsto que en caso de pagos mediante cheques “...su valor será aplicado a la deuda y por tanto restituirá el Cupo, cuando éstos resulten
corriente y del reglamento cupo de crédito rotativo para pago a proveedores, respectivamente, no sólo está previsto que en caso de pagos mediante cheques “...su valor será aplicado a la deuda y por tanto restituirá el Cupo, cuando éstos resulten corrientes ...” sino que para entender que hubo pago respecto de cheques recibidos por el banco, “...se requiere que dichos títulos le sean realmente pagados al BANCO por el banco girado, de lo contrario cualquier pago o abono que se haya reportado, será debitado de la cuenta acreditada o de cualquier cuenta o depósito...”, de tal suerte que al recibir los cheques, el banco .. nunca se obligó por la solvencia del girador ni se constituyó en su garante... ” (folios 175 y 176, cdo. ib.). (ii) CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE respecto de la cual, tras remitirse a lo manifestado al refutar los hechos basilares de la demanda, recordó que el supuesto daño se debió a la “...conducta poco diligente de la demandante...” al contratar con el señor JAIRO ENRIQUE CASTAÑEDA, así como a la caducidad de las acciones judiciales (cambiaría y de enriquecimiento sin causa) que se generó por SU culpa (folios 176 y 177, cdo. ib.). (iii) INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA DEMANDANTE ” sustentada en que la sociedad actora contravino el contrato de cuenta corriente y de “cupo rotativo” al reportar que su actividad económica era el transporte de carga y comercialización de combustible, 6Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado:
corriente y de “cupo rotativo” al reportar que su actividad económica era el transporte de carga y comercialización de combustible, 6Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 omitiendo informar lo que en la demanda plantea como comercializadora al por mayor de tarjetas prepago celular, inobservancia que la deslegitima para deprecar la responsabilidad contractual por cuanto que ello es una causal de la revocación del cupo y aceleración del plazo (folio 177, cdo. ib.). (¡v) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA". apoyada en que el fundamento del resarcimiento pretendido por la sociedad actora es el daño que le causó el incumplimiento contractual del señor Jairo Enrique Castañeda al no honrar éste la obligación de pago del precio de la presunta compraventa de tarjetas prepago de celular, de donde se sigue que como el Banco de Bogotá es ajeno a esa situación, las pretensiones indemnizatorias deben dirigirse contra aquél (folios 178 y 179, cdo. ib.). (v ) “CADUCIDAD Y PRESCRIPCION hilvanada a partir del contenido de la cláusula décimo tercera del reglamento de crédito rotativo, que señala el término de 30 días para formular reparos frente a las cuentas obrantes en los extractos o publicadas en internet, lapso que por haber transcurrido en silencio conduce a concluir que “...no hay lugar para la formulación de las pretensiones contenidas en la demanda ..." (folio 179, cdo. ib.).
4. Concluida la audiencia del artículo 101 del Código
que por haber transcurrido en silencio conduce a concluir que “...no hay lugar para la formulación de las pretensiones contenidas en la demanda ..." (folio 179, cdo. ib.).
4. Concluida la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin lograrse conciliación entre las partes2 se continuó con el trámite del proceso decretándose las pruebas solicitadas por los extremos de la litis3, señalándose término para su práctica.
5. Agotada la fase instructiva del proceso se dio traslado a las partes para alegar de conclusión4, oportunidad de la cual se sirvió exclusivamente la sociedad actora para propugnar por una decisión favorable a sus intereses (folios 330 a 333, cdo. ib.).
6. Por sentencia del 15 de diciembre de 2014 el juzgado a-quo negó las súplicas de la demanda con fundamento en que la parte actora no acreditó “...que el BANCO DE BOGOTA le haya suministrado información errada y por lo mismo no está demostrado su 2 Folios 210 a 211, cdo. 1 . 3 Folios 213 a 215 y 237 fte a 237 vto, cdo. 1 . 4 Folios 326 fte. y 326 vto., cdo. 1 .
7Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 incumplimiento contractual en este sentido... "(folio 340 vto.,cdo. 1). Por tanto, agregó, es innecesario adentrarse en el estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad contractual, con lo cual se abrió paso la
incumplimiento contractual en este sentido... "(folio 340 vto.,cdo. 1). Por tanto, agregó, es innecesario adentrarse en el estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad contractual, con lo cual se abrió paso la prosperidad de la excepción de inexistencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad deprecada que declaró en la parte resolutiva (ib.).
7. La parte actora impugnó la sentencia antes reseñada. Las razones de su disenso, plasmadas en dos escritos oportunamente presentados, se resumen así: (i) considerando la complejidad de la culpa “...era de esperarse que la misma no se iba a extraer fácilmente de documentos o pruebas más sencillas de analizar, sino más de la conducta, omisiva en este caso, desplegada por la accionada...”] (ii) el juzgado a-quo no debió desechar el testimonio de la contadora de la sociedad actora -por ser empleada de éstapues el banco demandado contó con las garantías procesales para contrainterrogarla, o bien pudo “...llevar a sus tres declarantes (...), para contradecir o refutar lo declarado por la contadora Gladis Jiménez, pero no lo hizo, probablemente no se quiso exponer a ese riesgo...”; (¡ii) el testimonio de dicha señora versó sobre las acciones por ella realizadas “...como lo fue una llamada telefónica, lo que la deja como una testigo excepcional, directa y partícipe de los hechos, no fue una simple observadora...”, lo que sumado “...a la conducta omisiva del Banco de Bogotá S.A., al no hacer comparecer a los testigos comunes (...) prueban sin lugar a duda alguna que dicho banco suministró una información errada a su cliente Tanques
sumado “...a la conducta omisiva del Banco de Bogotá S.A., al no hacer comparecer a los testigos comunes (...) prueban sin lugar a duda alguna que dicho banco suministró una información errada a su cliente Tanques del Nordeste S.A., información que fue dada de manera verbal a través de la línea telefónica de dicho banco sede de Candelaria...”; (iv) el banco demandado, en desarrollo del principio de la carga dinámica de la prueba, debió procurar la asistencia de sus testigos. Como no lo hizo, se abre la posibilidad de apreciar indicios como el derivado de esa omisión del banco y la afirmación plasmada en la demanda en torno a haberse recibido telefónicamente la información de que la consignación se hizo en efectivo, y que en la página web del banco apareció que el abono se hizo en efectivo (folios 5 a 7 y 9 a 13, cdo. 5).
I I I . CO NSIDERACIO NES DEL TR IB U N A L
1. La coexistencia en el sublite de los denominados “presupuestos procesales" es asunto fuera de toda hesitación. Por otra parte, en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de
8Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones, el fallo de segundo grado a proferir será naturalmente de mérito.
2. En el ordenamiento jurídico se llama a responder civilmente a los sujetos de derecho por incumplimiento en las obligaciones que están a su cargo, nacidas de un negocio o de una convención válida; se habla
segundo grado a proferir será naturalmente de mérito.
2. En el ordenamiento jurídico se llama a responder civilmente a los sujetos de derecho por incumplimiento en las obligaciones que están a su cargo, nacidas de un negocio o de una convención válida; se habla en éstos casos, desde tiempos inmemoriales, de la responsabilidad contractual.
Pero también surge responsabilidad cuando sin pacto o convención de por medio se transgrede el deber general de conducta consistente en abstenerse de causarle daño a los demás. Se trata, en tal caso, de la apellidada responsabilidad extracontratual o aauiliana.
3. En el contexto de la primera de ellas, pertinente resulta memorar que todo contrato regularmente celebrado -y que por supuesto se ajuste a la licitud y la moralidades ley para las partes. Además, jurisprudencia y doctrina han decantado como elementos de la responsabilidad civil contractual, los siguientes: (i) la existencia de contrato válido; (ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; (iii) el daño; y,
(iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.
4. TANQUES DEL NORDESTE LTDA. pretende que se declare al BANCO BOGOTÁ S.A. civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que como consecuencia de ello se le condene a pagarle los perjuicios de índole material que sufrió, esgrimiendo como fundamento fáctico el hecho de haber recibido información equivocada -tanto vía telefónica como a través del portal web del bancorespecto de la forma como ingresaron a su cuenta corriente N° 289309023 dos sumas de dinero que le fueron consignadas por el señor JAIRO ENRIQUE
equivocada -tanto vía telefónica como a través del portal web del bancorespecto de la forma como ingresaron a su cuenta corriente N° 289309023 dos sumas de dinero que le fueron consignadas por el señor JAIRO ENRIQUE CASTAÑEDA durante los días 7 y 10 de diciembre de 2007, por valor de $18200.000,oo y $27000.000,oo, respectivamente, situación que la condujo a enviar tarjetas prepago de telefonía celular a dicho señor (comprador) por valor de $45.200.000.oo, lo que finalmente resultó ser una estafa, pues las consignaciones en comento fueron efectuadas con dos cheques que resultaron impagos. Por su parte, la citada entidad bancaria adujo no haber incurrido en incumplimiento contractual alguno, toda vez que no suministró información errada a la demandante en relación a la manera como fue realizada la consignación o pago del crédito rotativo del cual es titular. Es que, 9Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 destacó, esa equivocación solo es atribuidle a la actora que por el exceso de confianza despachó unas tarjetas prepago a un supuesto comprador que, vía fax, le había enviado unos comprobantes de consignación adulterados.
5. En la sentencia apelada el juzgado a-quo dejó claramente asentado -como fundamento medular de la desestimación de las pretensionesque la sociedad demandante no probó que el banco demandado le hubiese suministrado información equivocada, y que en tales
claramente asentado -como fundamento medular de la desestimación de las pretensionesque la sociedad demandante no probó que el banco demandado le hubiese suministrado información equivocada, y que en tales circunstancias no resulta dable pregonar el incumplimiento contractual que se le imputa, “...pues las dos únicas pruebas en esta dirección allegadas son las consignaciones que aparecen en efectivo por dichas sumas [$18’200.000,oo y $27,000.000,oo] que finalmente resultaron alteradas, como lo advirtió desde un comienzo el demandante y lo constató el perito forense, alteración en la que en nada intervino el Banco, y el testimonio de la contadora y empleada de TANQUES DEL NORDESTE que por sí solo no arroja suficiente convicción sobre los hechos que narra en la demanda esta sociedad... . Ahora bien; el motivo basilar del disenso de la sociedad apelante frente a la sentencia de primera instancia estriba en no haberle dado credibilidad al testimonio de la señora GLADIS ELENA JIMÉNEZ GIRALDO, contadora de dicha persona moral, dejando de ver que al margen de su condición de empleada de la parte actora (lo que en principio arroja sospecha sobre su versión), se trata de una testigo “directa” que con total claridad se refirió a la llamada telefónica por ella efectuada al banco, lo que unido a la no comparecencia de los testigos de la parte demandada permite, en su sentir, probar que el Banco de Bogotá S.A. le suministró información errada a su cliente Tanques del Nordeste S.A..
6. Decantadas así las cosas, el reto que enfrenta la Sala consiste en determinar si a partir del haz probatorio que nutre el proceso
errada a su cliente Tanques del Nordeste S.A..
6. Decantadas así las cosas, el reto que enfrenta la Sala consiste en determinar si a partir del haz probatorio que nutre el proceso y particularmente del testimonio de la señora GLADIS JIMÉNEZ GIRALDO. se encuentra acreditado que la estafa de la cual fue víctima TANQUES DEL NORDESTE LTDA (por parte del señor JAIRO ENRIQUE CASTAÑEDA, quien vía fax le remitió copia de dos comprobantes de consignación a su favor supuestamente efectuadas por él "en efectivo" por valor de $18'200.000,oo y $27'000.000,oo, respectivamente, las que en realidad fueron efectuadas con dos cheques que resultaron impagos por el banco girado, pero que condujeron a dicha sociedad a remitirle al supuesto comprador tarjetas prepago de telefonía celular por valor de $45.200.000.oo), es atribuible al BANCO
10Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 DE BOGOTÁ S.A. al haberle informado equivocadamente que las dos consignaciones en mientes fueron efectuadas en dinero efectivo a la cuenta corriente N° 289309023 los días 7 y 10 de diciembre de 2007. En ese designio resulta imperativo auscultar lo declarado por dicha señora, en orden a establecer si a pesar de su vinculación laboral con la empresa demandante -y del estigma de sospecha que de esa circunstancia se sigue en relación con su testimoniolo expresado
declarado por dicha señora, en orden a establecer si a pesar de su vinculación laboral con la empresa demandante -y del estigma de sospecha que de esa circunstancia se sigue en relación con su testimoniolo expresado por ella tiene poder suasorio suficiente para sacar avante la tesis de la impugnación. Veamos, de dicho testimonio, lo que guarda directa relación con el punto que interesa para la definición de la alzada. “...PREGUNTADA. Cuales son sus funciones dentro de la empresa TANQUES DEL NORDESTE S.A. CONTESTO. Procesar toda la información contable y financiera, verificación de cuentas por pagar y cuentas por cobrar; revisión de los movimientos bancarios diariamente y manejo de personal. PREGUNTADA. Tiene ud. conocimiento y en razón de qué sobre unas consignaciones bancadas hechas a TANQUES DEL NORDESTE desde la ciudad de Ibagué en diciembre del 2007. CONTESTO. Si. En razón de que la compañía desde la oficina de Cali vendía tarjetas de telefonía celular prepago, por esa razón era que conocía yo las consignaciones. (..) PREGUNTADA. Qué actuaciones o actividades desarrolló usted en relación a las consignaciones que acabó de citar. CONTESTO. Tuve que llamar al banco de Bogotá para verificar dicho pago. (..) PREGUNTADA. Recuerda usted el nombre de la persona del Banco de Bogotá suc. Candelaria con la cual conversó telefónicamente y en qué consistió el objeto de la llamada. CONTESTO. Si, se llama Leydi Carvajal y consistió en verificar la consignación, la cual ella me confirmó y me dijo que estaba efectuada en efectivo, que estaba disponible. PREGUNTADA. Por qué valor y cuantas consignaciones fueron
consistió en verificar la consignación, la cual ella me confirmó y me dijo que estaba efectuada en efectivo, que estaba disponible. PREGUNTADA. Por qué valor y cuantas consignaciones fueron consignadas (sic) por el funcionario del Banco de Bogotá. CONTESTO. Fue por dieciocho millones doscientos mil pesos la del dia 7 de diciembre, la cual verifiqué con ella telefónicamente y la otra realizada el 10 de diciembre de 2007, esta última fue verificada por mi jefe en la web el portal del Banco de Bogotá. (..) PREGUNTADA. Recuerda ud. exactamente cual fue la respuesta que dicha señora le dio al respecto. CONTESTO. Si, que esta estaba en efectivo y que estaba disponible. (..) PREGUNTADA. Tomó la empresa alguna 11Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: TANQUES DEL NORDESTE LTDA. Demandado: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009-00080-01 decisión con base en esta información. CONTESTO. Si, ai tener la certeza del pago, se procedió a enviar la merca