TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2009-00111-01-(14-07-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2009-00111-01-(14-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil quince (2015).
REF: Proceso ordinario [lesión enorme] promovido por TERESA DE JESUS RIASCOS PLATA contra MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia . Radicación No. 76-520
31-03-004-2009-00111-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 014 proferida el 4 de diciembre de 2012 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el proceso ordinario cuyos extremos activo y pasivo aparecen mencionados en el epígrafe de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. TERESA DE JESUS RIASCOS PLATA demandó a MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO pidiendo declarar “... rescindido...”, por lesión enorme, el contrato de compraventa que ambas celebraron [la primera como compradora, y la segunda como vendedora] el 30-03-2007 en relación con el predio rural que aparece debidamente singularizado en el hecho SEGUNDO del libelo inicial, negocio instrumentado a través de la escritura pública No. 1198 corrida esa misma fecha en la Notaria Tercera de Palmira. Y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a “. restituir el exceso del precio recibido sobre EL JUSTO PRECIO legalmente probado, aumentado en una décima parte ...”, más la corrección monetaria y los intereses "legales
consecuencia de ello, se condene a la demandada a “. restituir el exceso del precio recibido sobre EL JUSTO PRECIO legalmente probado, aumentado en una décima parte ...”, más la corrección monetaria y los intereses "legales causados" .
2. Los hechos aducidos por la actora admiten laProceso ordinario (Lesión Enorme). Demandante: TERESA DE JESUS RIACOS PLATA. Demandada: MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009
00111-01 siguiente sinopsis: 2.1. En la clausula CUARTA del contrato de compraventa al cual se contraen las pretensiones de la demanda se hizo constar que el precio de dicho negocio era de $4.400.000.oo, pero el precio real acordado por las partes fue de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo), suma que la compradora (demandante) canceló en su totalidad de la vendedora (demandada). 2.2. Todo lo anterior lo admitió la demandada en el acto de conciliación extrajudicial en derecho que se llevó a cabo en la Cámara de Comercio de la ciudad de Palmira. 2.3. Según “la factura predial” del año 2007, el valor del predio “PUENTE BONITO” (el cual tenía en esa calenda una cabida superficiaria de 4.350 M 2). del cual fue segregado el inmueble objeto de la compraventa ( 667 M 2 y casa de habitación), era de $28.126.000.oo. Ello significa que la compradora pagó la suma de $134.932.53 por metro cuadrado “...lo que configura LESION ENORME dado que existe una desproporción considerable entre el precio convenido y el precio JUSTO
significa que la compradora pagó la suma de $134.932.53 por metro cuadrado “...lo que configura LESION ENORME dado que existe una desproporción considerable entre el precio convenido y el precio JUSTO de una mercancía que perjudica a una de las partes, y permite entonces que ésta solicite la rescisión del contrato ...” (folio 83 fte. cdo. 1o). 2.4. Debido a problemas entre las colindantes (demandante y demandada), la primera sometió el predio adquirido a una planimetría, la cual arrojó como resultado que la cabida del mismo no es de 667 metros cuadrados sino de 628.89 M 2, o sea que “. la cabida entregada realmente es menor a la vendida en la escritura citada ...” (folio 85 fte. cdo. ib.). 2.5. La demandante ha efectuado varias mejoras al inmueble desde que lo adquirió, las cuales “. han tenido un valor inmerso de varios millones de pesos en su construcción y adecuación que lo determinarán los peritos con base en los recibos aportados con ésta demanda y la obra de mano realizada por los maestros de obra blanca y construcción ...” 2Proceso ordinario (Lesión Enorme). Demandante: TERESA DE JESUS RIACOS PLATA. Demandada: MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009 00111-01 (folio ib.).
3. La demandada, tras reconocer que el precio real de la compraventa fue de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo) resistió las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que intituló “AUSENCIA DE LESION ENORME", “NO EXISTENCIA DE LAS
la compraventa fue de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo) resistió las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que intituló “AUSENCIA DE LESION ENORME", “NO EXISTENCIA DE LAS
CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EXIGIDAS PARA DETERMINR LA
LESION ENORME SOLICITADA" y “PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION PRETENDIDA.
Todo ello, al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: 3.1. A partir del año 2003 los predios ubicados en el corregimiento “La Buitrera” han tenido una valorización a la que el avalúo de "catastro municipal" de Palmira ni siquiera se aproxima. 3.2. “...el valor cancelado por el inmueble es justo y equitativo para la época de la venta, ya que el mismo era en aquel momento un inmueble habitable ubicado en un sector privilegiado de la geografía vallecaucano y construido con buenos materiales llevados hasta dicho lugar desde Palmira, lo que incrementa el valor del bien; además de la zona verde que no es poca y ofrece oportunidad de construir otras anexidades del inmueble y actividades de campo ...” (folio 130 fte. cdo. ib.). 3.3. De las dos contratantes, quien “. determinó el valor de oferta de NOVENTA MILLONES DE PESOS del inmueble objeto del presente proceso fue la compradora y demandante señora TERESA DE JESUS RIASCOS PLATA ...” (folio 129 fte. cdo. ib.). Dicha señora “.en un obrar consciente ...” y “ ...con el conocimiento claro del negocio ...”, insistió en adquirir el inmueble por la suma ofrecida, lo cual generó en la
RIASCOS PLATA ...” (folio 129 fte. cdo. ib.). Dicha señora “.en un obrar consciente ...” y “ ...con el conocimiento claro del negocio ...”, insistió en adquirir el inmueble por la suma ofrecida, lo cual generó en la demandada “.la voluntad positiva de realizar el negocio ...” (folio 130 fte. cdo. ib ). Ello descarta cualquier vicio de consentimiento ó "malicia" por parte de la vendedora. 3.3. Como lo revelan las fotos que anexa a su escrito de réplica, no es cierto que la demandante-compradora haya construido mejoras en el inmueble, pues desde antes del negocio existía allí la casa de 3habitación “...con todas sus comodidades y bien construida (..) donde pasaron sus últimos años los padres de mi representada ...” (folio 129 fte. cdo. ib.). Proceso ordinario (Lesión Enorme). Demandante: TERESA DE JESUS RIACOS PLATA. Demandada: MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009 00111-01
4. Fracasada la conciliación 1 procedió el juzgado a-quo a decretar las pruebas allegadas y/o solicitadas por las partes [auto del 29 de febrero de 2012]2.
5. Agotada la fase instructiva se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual se sirvieron ambos extremos del litigio para insistir en sus planteamientos iniciales y reclamar fallo favorable a sus respectivos intereses.
6. Mediante sentencia No. 140 proferida el 4 de diciembre de 2012 el juzgado a-quo declaró no probadas las excepciones de
favorable a sus respectivos intereses.
6. Mediante sentencia No. 140 proferida el 4 de diciembre de 2012 el juzgado a-quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y accedió las pretensiones de la demanda, por lo que decretó la rescisión de la venta con la respectivas restituciones mutuas, aunque reconociendo a la demandante el derecho a “. evitar los efectos de la rescisión que aquí se declara, restituyendo a la demandante TERESA DE JESUS RIASCOS PLATA el exceso recibido sobre el justo precio, aumentado en una décima parte, es decir, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($41.836.844.oo) ...” (folio 193 fte. cdo. 1o).
Para tal efecto consideró -esencialmenteque en el dictamen pericial (y su posterior ampliación) se señaló que el justo precio del inmueble para la época de la compraventa era de $43.784.687.oo, suma ésta que “. se encuentra por debajo de la mitad del precio que se pagó por ella (sic), afirmación que resulta de dividir en dos la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo) cuyo resultado asciende a cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo)...’ ’ (folio 190 fte. cdo. ib.). En torno al aludido dictamen pericial -soporte 1 Folios 143 y 144 cdo. 1o. 2 Folios 229 a 232 cdo. ib. 4probatorio único de la sentencia de primer gradopuntualizó que la objeción por error grave formulada en su contra por la demandada no tiene vocación
1 Folios 143 y 144 cdo. 1o. 2 Folios 229 a 232 cdo. ib. 4probatorio único de la sentencia de primer gradopuntualizó que la objeción por error grave formulada en su contra por la demandada no tiene vocación de prosperidad debido a que las pruebas decretadas por el despacho con ocasión de esa objeción no pudieron practicarse ante el "desinterés" de la parte objetante (demandada). Así que, destacó seguidamente, los fundamentos de la referida objeción quedaron acéfalos ante la carencia de prueba que los ratificara, impidiendo con ello la procedencia de configuración de un error lo suficientemente grave y determinante para desestimar la pericia ...” (folio 188 vto. cdo. ib.) , por lo que “. desvirtuada la objeción por error grave propuesta por la demandada contra el dictamen pericial rendido en el proceso, éste se acogerá como prueba idónea para desentrañar la existencia de la lesión enorme que alega la señora TERESA DE JESUS RIASCOS PLATA ...” (folio 190 fte. cdo. ib.).
7. La demandada impugnó la sentencia antes reseñada. Su disenso admite la siguiente sinopsis: (i) no hay duda que en este tipo de litigios es "de suma importancia" la prueba pericial; sin embargo, el juez no puede desdeñar otros elementos de prueba, los cuales deben analizarse articuladamente con aquella; (ii) en el presente caso los testimonios de FRANCISCO LUIS CHAVEZ, ALFONSO RANGEL y JOSE FERNANDO GIRALDO revelan que a la casa existente en el predio rural, con posterioridad a la compraventa, la compradora le hizo unos cambios, “...no
testimonios de FRANCISCO LUIS CHAVEZ, ALFONSO RANGEL y JOSE FERNANDO GIRALDO revelan que a la casa existente en el predio rural, con posterioridad a la compraventa, la compradora le hizo unos cambios, “...no m e jo ra s. ”, que “. decrecieron el valor del inmueble . ”, lo cual ocasionó que “. al momento de realizar el peritazgo ordenado por el despacho a-quo arrojara un valor inferior . ”. Y a pesar de ello, el juzgador de primera instancia, desatendiendo su obligación de analizar “en conjunto” todas las pruebas practicadas, sustentó su fallo exclusivamente en el aludido dictamen, el cual no tuvo en cuenta el estado que el inmueble tenía cuando se produjo su enajenación (folios 7 y 8 cdo. 4) . Así las cosas, concluyó, si en la sentencia impugnada se hubiese analizado en forma conjunta las pruebas regularmente practicadas, el resultado sería otro, esto es, “. que no existió tal lesión enorme . ” sino una negociación “legal” del tantas veces citado inmueble rural.
8. Admitida la apelación, agotado el trámite de la Proceso ordinario (Lesión Enorme). Demandante: TERESA DE JESUS RIACOS PLATA. Demandada: MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009 00111-01 5misma en segunda instancia, y no avistándose en la tramitación del juicio factor de perturbación que pueda anonadar total o parcialmente su validez (huelga que los presupuestos procesales concurren cabalmente) , procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, bajo la égida de las siguientes
de perturbación que pueda anonadar total o parcialmente su validez (huelga que los presupuestos procesales concurren cabalmente) , procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, bajo la égida de las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. Tomando pie en principios de equidad y moralidad la ley establece -a modo de derecho subjetivoque algunos actos o contratos pueden ser rescindidos por causa de lesión enorme, la cual, en el caso específico de la compraventa y, por supuesto de la permuta, cuyo régimen abreva de aquel otro (art. 1958 C.C.), se presenta cuando el vendedor transfiere la cosa por un valor inferior a la mitad de su justo precio, o cuando éste es inferior a la mitad del precio que paga el comprador por adquirir el bien (art. 1947 C.C.).
Proceso ordinario (Lesión Enorme). Demandante: TERESA DE JESUS RIACOS PLATA. Demandada: MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009 00111-01 Se trata de una institución que si bien restringe los principios de autonomía de la voluntad y la libertad negocial que campean en la contratación privada (arts. 15, 16, 1494 y 1602 c .c .), indudablemente tiene como finalidad propugnar porque, en esa materia, exista un equilibrio económico mínimo entre las partes, desde luego que en contratos como los arriba mencionados (entre otros de clarísimo jaez oneroso y conmutativo), lo que se espera es el beneficio recíproco de los contratantes (art. 1497 ib.) y la equivalencia de las prestaciones a que uno y otro se obligan (art. 1498 ib.).
espera es el beneficio recíproco de los contratantes (art. 1497 ib.) y la equivalencia de las prestaciones a que uno y otro se obligan (art. 1498 ib.). Bajo ese prisma, la lesión enorme se erige como un remedio para “...la efectiva reparación de la grave inequidad objetiva que determinada relación contractual representa para una de las partes frente al correlativo enriquecimiento de la otra, de donde se sigue que en virtud de aquel instituto, en cuanto mira de modo prioritario e independientemente de cualquier consideración subjetiva, al fenómeno que entraña el intercambio producido, se establece un control sobre la justicia intrínseca de este último expresado en las atribuciones patrimoniales y en las cargas recíprocas reflejadas unas y otras en la esfera de cada contratante...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. G.J. Tomo CCLVIII, pág. 588) . 6Es importante señalar que el pivote de la institución de la que se viene hablando es objetivo, por manera que con prescindencia de las condiciones particulares de los contratantes al momento de celebrar el contrato y de los beneficios o ventajas que cada uno de ellos aspiraba obtener en la negociación, el Juez debe limitarse a verificar si el valor económico de las prestaciones desborda los límites impuestos por el legislador. De ahí que, exempli gratia , los factores que determinaron la decisión de los contratantes para vender o comprar, según el caso, ó las acciones que una de las partes hubiere adelantado para comprometer a la otra en el contrato, o la causa o móvil determinante que haya asistido al vendedor o al comprador para celebrar el negocio jurídico, son asuntos que eventualmente pueden repercutir
hubiere adelantado para comprometer a la otra en el contrato, o la causa o móvil determinante que haya asistido al vendedor o al comprador para celebrar el negocio jurídico, son asuntos que eventualmente pueden repercutir en la eficacia del contrato, pero no inficionarlo de lesión enorme, pues como lo ha puntualizado la Corte, "...el sistema colombiano, al hundir sus raíces en el sistema romano-francés, participa del criterio objetivo -o matemático-, en el que la lesión solo tiene cabida en frente de unos determinados negocios jurídicosnúmeros clausus - y es fruto del acentuado desequilibrio de las prestaciones -por ello tildado de enorme, laesio enorm es -, deducido de la comparación del precio de venta con el comercial que el bien tenía al momento de la enajenación, mal podría, con el propósito de extenderse sus alcances, asimilársele, confundírsele o amalgamársele con el sistema inspirado en un criterio subjetivo -en el que tienen cabida consideraciones referentes a la 'explotación' más que a la simple o mera 'desproporción'-, desarrollado por legislaciones mucho más modernas surgidas en el siglo XX e incluso en el siglo XXI, entre otras, el Código Civil Alemán, el Federal Suizo de las Obligaciones, el Civil Chino, el Polaco de las Obligaciones, el Civil Italiano -con puntuales matices y restricciones-, el civil portugués, y los regímenes argentino, brasileño y mejicano, que, en líneas generales, sin restringir la figura a unos concretos negocios jurídicos o tipos contractuales, facultan al juez para determinar en cada caso en particular la
portugués, y los regímenes argentino, brasileño y mejicano, que, en líneas generales, sin restringir la figura a unos concretos negocios jurídicos o tipos contractuales, facultan al juez para determinar en cada caso en particular la ocurrencia de la lesión - numerus apertus -, previa comprobación de los distintos y, por cierto, exigentes elementos que, por inclusión en la ley, sirven para tipificar el fenómeno (animo de explotación, inferioridad del contratante lesionado y exigencia de ventajas manifiestamente desproporcionadas), como quiera que su procedencia no es automática, absoluta e invariable, puesto que se sujeta a la verificación de puntuales presupuestos..." (Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de julio de 2007, expediente 00058-01). Proceso ordinario (Lesión Enorme). Demandante: TERESA DE JESUS RIACOS PLATA. Demandada: MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009 00111-01
72. Ahora bien. Desde la perspectiva probatoria es indudable que el dictamen pericial constituye el medio de convicción más conducente para contribuir a arrojar claridad en torno al justo valor de la cosa a la fecha del acto o contrato que se impugna, cuestión ésta que, casi sobra decirlo, constituye la quintaesencia de éste tipo de debates. Es que, en palabras del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el dictamen pericial “...es el elemento de convicción más adecuado y conducente en este tipo de
decirlo, constituye la quintaesencia de éste tipo de debates. Es que, en palabras del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el dictamen pericial “...es el elemento de convicción más adecuado y conducente en este tipo de controversias...” (LXXV, pág. 566; LXXVII, pág. 99; XCII, pág. 952; XCV, pág. 777; CLV, pág. 155; c c x x v, pág. 113) , desde luego que si la existencia de la lesión enorme se determina a partir de una regla objetiva, preciso resulta que el Juez se auxilie de un experto que establezca el valor justo de los bienes negociados para la época aludida, en orden a contrastar esos guarismos con el precio acordado por las partes. Proceso ordinario (Lesión Enorme). Demandante: TERESA DE JESUS RIACOS PLATA. Demandada: MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009 00111-01 De lo anterior (conducencia de la prueba pericial), empero, no se sigue la obligatoriedad de las conclusiones a que el perito arribe, toda vez que en un sistema de valoración probatoria como el de la persuasión racional, fincado en la sana crítica (artículo 187 c .p .c .), antes que plegarse al resultado de la prueba de peritos el Juez tiene el deber de examinarla para verificar la razonabilidad de sus fundamentos, la solidez de sus conclusiones, la fiabilidad de los procedimientos utilizados y, en general, su aptitud intrínseca para generar convencimiento. A la sazón, el Código de
verificar la razonabilidad de sus fundamentos, la solidez de sus conclusiones, la fiabilidad de los procedimientos utilizados y, en general, su aptitud intrínseca para generar convencimiento. A la sazón, el Código de Procedimiento Civil prescribe que “...[E]l dictamen debe ser claro, preciso y detallado ...”, y que en él se deben explicar “. los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones ...” (nral. 6° art. 237 C.P.C) . Amén que, al apreciarlo, deberá tener en cuenta “. la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el proceso ...” (artículo 241 ej.). En éste orden de ideas, al pronto se descubre que el hecho de no objetarse el dictamen pericial, o incluso objetarlo -pero desentendiéndose de la carga de impulsar el trámite de la tachaninguna incidencia tiene a la hora de apreciar el poder suasorio del mismo por parte del Juez, pues ni siquiera el silencio de las partes “. le otorga fortaleza a la 8Proceso ordinario (Lesión Enorme). Demandante: TERESA DE JESUS RIACOS PLATA. Demandada: MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009 00111-01 prueba, sino que su valor, fin alm en te, estará dado p o r la firm eza, la precisión y ¡a claridad de sus conclusiones ..."3. De ahí que a pesar que en el escenario de la lesión enorme “...la determinación del justo precio (..) se fija
precisión y ¡a claridad de sus conclusiones ..."3. De ahí que a pesar que en el escenario de la lesión enorme “...la determinación del justo precio (..) se fija generalmente (..) con el dictamen pericial que sobre el inmueble objeto de enajenación se realice en el curso del proceso.”, ello jamás significa que “.lo s resultados de dicho dictamen no estén sujetos a la valoración que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de verificar la firmeza, precisión, calidad de fundamentos, competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el expediente (art. 241 del C.P.C.), de suerte tal que es dicho juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del contrato que frente al caso resulten relevantes, ese 'justo valor' de la prestación prometida que adolece de manifiesta inequidad económica" (G.J. Tomo CCXXXVII, pág. 342) . No podía ser de otra manera, pues “.lo s peritos no son jueces ni llamados a dirimir las disputas judiciales en que intervienen como tales, sino colaboradores o auxiliares del juez . ”, por lo que “.s u parecer está sometido a la apreciación de éste (..) quien examina y aprecia las explicaciones, fundamentos y conclusiones de la peritación para determinar si con ella se acredita de veras el hecho o cosas sobre que recae.” (G.J. Tomo XCII, págs. 953, 954) . Lo anterior explica porqué en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición legal alguna que determine “.la imperativa aceptación mecánica por parte del Juez del dictamen uniforme de los peritos
Lo anterior explica porqué en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición legal alguna que determine “.la imperativa aceptación mecánica por parte del Juez del dictamen uniforme de los peritos sobre un avalúo.” (XLVI, pág. 422; LXXIV, pág. 694; LXXVIII, pág. 392; LXXX, págs. 660 y 770) , toda vez que “.e l legislador pretende hacer del experticio, antes que prueba de aplicación mecánica, elemento de información y auxilio para el juez...” (LIX, pág. 839; l x x i x, pág. 184) . De ésta guisa, entonces, “.e l Juez no está 'forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente' (G.J. t., LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría a suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar ” (Casación Civil, sentencia de 21 de marzo de 2003; expediente No. 6642) .
3. En el caso sub-discussio , como pasa a verse, en el 3 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23-11-2010. Magistrado ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL
PORTILLA).
9Proceso ordinario (Lesión Enorme). Demandante: TERESA DE JESUS RIACOS PLATA. Demandada: MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009 00111-01 designio de establecer el justo precio del inmueble rural sobre el cual versan las pretensiones de la demanda para la época en que se celebró
00111-01 designio de establecer el justo precio del inmueble rural sobre el cual versan las pretensiones de la demanda para la época en que se celebró la compraventa del mismo , dos poderosas razones impiden otorgarle eficacia al dictamen rendido durante la fase instructiva del proceso. Por ende, la diferencia entre el justo precio y el precio declarado - en la magnitud que reclama la lesión enorme - no puede tenerse por acreditada con dicha prueba.
Veamos: 3.1. De manera contundente la autora del dictamen dejó expresado. al presentarlo. que en relación con la labor de establecer el valor comercial que el predio tenía al momento de la celebración de la compraventa “...no es posible hacer el avalúo del predio...”4 debido a la imposibilidad de conocer el estado del mismo “. en el momento de la venta . ”, circunstancia ciertamente coherente con la postura antagónica asumida en ese sentido por las partes desde los albores del litigio. Baste reseñar que mientras la actora manifestó en la demanda que había construido "mejoras" al inmueble luego de adquirirlo, la demandada no solo negó tajantemente ese hecho sino que adujo que desde antes de la venta existía allí una casa de habitación “. con todas sus comodidades y bien construida (..) donde pasaron sus últimos años los padres de mi representada (..) ubicado en un sector privilegiado de la geografía vallecaucana y construido con buenos materiales llevados hasta dicho lugar desde Palmira . ”, antagonismo que no solo no se solucionó durante la fase de fijación de hechos y pretensiones (audiencia del artículo 101 del C.P.C.), sino que motivó sendas constancias durante la diligencia de
dicho lugar desde Palmira . ”, antagonismo que no solo no se solucionó durante la fase de fijación de hechos y pretensiones (audiencia del artículo 101 del C.P.C.), sino que motivó sendas constancias durante la diligencia de inspección judicial, en el sentido de que no existe acuerdo entre las partes (allí presentes) en torno a “. la construcción de un pozo séptico y su desague...” ni cuál de ellas asumió los costos correspondientes. Por tanto. el valor comercial del bien -a la fecha en que rindió el dictamen (19-07-2010) - lo estimó la perito en la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL 4 Folio 51 fte. cdo. 2. 10QUINIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($76.477.508.oo)5, guarismo holgadamente superior a la mitad del precio que la demandante pagó por él. 3.2. Ante solicitud de aclaración y complementación formulada por la demandada respecto de las mejoras y el valor DEL TECHO del inmueble, la perito decidió -motu proprio- (pues ello no era objeto de la solicitud de aclaración y complementación) hacer lo que pocos días antes le había parecido imposible, a saber, fijar el valor comercial que el inmueble tenía para la fecha de la compraventa (30-03-2007), lo cual hizo deflactando 6 el valor comercial actual (19-07-2010, cuando fue avaluado) del inmueble con base en el IPC, y como resultado de ello concluyó que el valor del inmueble, a la fecha del contrato, era de $43.784.687.oo.
En otra palabras: tomó el valor que el inmueble tenía
resultado de ello concluyó que el valor del inmueble, a la fecha del contrato, era de $43.784.687.oo.
En otra palabras: tomó el valor que el inmueble tenía al momento de la pericia (esto es, en el estado que tenía en ese m o m ento), y lo retrotrajo a la fecha del contrato utilizando el IPC, procedimiento que al estar referido al precio o valor del INMUEBLE RURAL objeto de controversia, resulta inadecuado, y por ende, huero de confiabilidad .
En primer lugar (lo cual es bastante para desestimar el dictamen) porque no soluciona el problema de fondo que inicialmente -y con toda razónimpidió establecer el valor comercial que el inmueble tenía aquel 30-03-2007, fecha de la compraventa (a saber, el desconocimiento de la composición y/o estado del mismo en esa calenda ). Es que, para decirlo en breve, la perito deflactó el valor comercial del inmueble en su estado actual (a la fecha de la pericia) , perdiendo de vista que de lo que se trataba era de determinar su valor en el estado que tenía cuando se llevó a cabo el acto contractual cuestionado. Proceso ordinario (Lesión Enorme). Demandante: TERESA DE JESUS RIACOS PLATA. Demandada: MARIA TERESA GIRALDO GIRALDO. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2009 00111-01 5 Folio 50 fte. cdo. ib. 6 DEFLACTAR: Convertir una cantidad medida en términos nominales en otra expresada en términos reales, mediante un índice de precios que actúa como deflactor...” (Diccionario de economía y negocios, Espasa Calpe, Madrid, 1999) . “.Transformar una magnitud económica expresada en términos
términos reales, mediante un índice de precios que actúa como deflactor...” (Diccionario de economía y negocios, Espasa Calpe, Madrid, 1999) . “.Transformar una magnitud económica expresada en términos monetarios a precios corrientes en otra magnitud expresada también en términosmonetarios, pero a precios del año cero o año base, al objeto de eliminar del valor de dicha magnitud el efecto de la inflación o subida de precios.(Véase Deflación.)Vease «deflacionar». To defiate.(En inglés: deflate) Convertir una cantidad medida en términos nominales en otra expresada en términos reales, mediante un índice de precios que actúa como deflactor. - See more at: http://www.blogcomercio.com/ladeflactacion/#sthash.jHPzrAkL.dpuf 11Y en segundo lugar, porque el IPC, como todo índice general, mide el cambio del poder adquisitivo del dinero en el contexto general de la denominada "canasta familiar" , y no el cambio o fluctuación en precios específicos como el de los inmuebles; mucho menos si éstos son rurales, toda vez que los factores que determinan o inciden en el mayor o menor valor de éstos son generalmente locales (v.gr. zona donde están ubicados, comunicabilidad, clima, distancia con centros urbanos, servicios públicos disponibles, etc), y hasta cambiantes