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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2009-00129-01-(08-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2009-00129-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Radicación: 76520-31-03-004-2009-00129-01

Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1º de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, mediante el cual, ante a la inactividad de la parte actora, declaró terminado el proceso divisorio promovido por Liliana González Reina contra Apolinar Mercado Calero.

1. CONSIDERACIONES

1.1. El desistimiento tácito

1.1.1. Se trata de una causal de terminación anormal de determinada actuación que, a su vez, permite descongestionar el servicio de justicia y racionalizar el trabajo judicial, así como hacer expeditos los trámites dispuestos en el ordenamiento y evita r la indefinición de los asuntos puesto a composición. Descansa en el principio de seguridad jurídica y en la garantía del derecho de acceder a una justicia acuciosa, pronta, rápida, eficaz y eficiente.Radiación: 76520-31-03-004-2009-00129-01

2 Frente a las consecuencias adversas que puede generar, por ejemplo, como la suspensión temporal de la jurisdicción, la inoperancia de la caducidad o la ineficacia de la interrupción de la prescripción, se trata de una institución reglada. De ahí que solo acaece en los precisos eventos señalados en el artículo 317 del

inoperancia de la caducidad o la ineficacia de la interrupción de la prescripción, se trata de una institución reglada. De ahí que solo acaece en los precisos eventos señalados en el artículo 317 del Código General del Proceso. Por una parte, cuando para adelantar determinada actuación el principio inquisitivo no aplica y el requerimiento efectuado para desplegarlo pasó silente. Por otra, en los casos en que, sin consideración a las facultades oficiosas o dispositivas, el proceso permanece inactivo por uno o dos años, según no se haya dictado sentencia o exista un fallo ejecutoriado o providencia de seguir adelante la ejecución.

1.1.2. En el primer evento, al cual en esta oportunidad se limita el estudio por ser el que concierne al caso, la terminación del proceso por desistimiento tá cito no opera de manera objetiva. Debe obedecer, se tiene dicho, “a una evaluación particularizada de cada situación” y “estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela , moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando (…) la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”1.

Siendo reflexiva la hipótesis, ello demanda estudiar, sobre todo, la viabilidad del apercibimiento; y luego, si la carga procesal exigida dependía exclusivamente de l demandante. El requerimiento es innecesario, por supuesto, cuando la “actuación está a cargo del

viabilidad del apercibimiento; y luego, si la carga procesal exigida dependía exclusivamente de l demandante. El requerimiento es innecesario, por supuesto, cuando la “actuación está a cargo del

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Vid. Sentencias STC16508 de 4 de diciembre de 2014 (radicado00816; y STC2604 de 2 de marzo de 2016 (expediente 00172); entre otras.Radiación: 76520-31-03-004-2009-00129-01

3 juez o de la contraparte”2. Lo mismo debe decirse en los casos en que la actividad de la parte actora depend ía o se supeditaba a la intervención del extremo pasivo. En este último evento, no cabe duda, para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, también debe establecerse en forma clara el momento en que el demandado ejecutó el hecho condicionante.

1.3.3. En adición, debe tenerse bien presente que no en todos los procesos cabe aplicar la institución en comento, según la condición especial de los sujetos en contienda o la naturaleza de la pretensión. La jurisprudencia, por esto, ha exceptuado los asuntos donde se encuentran comprometidas “prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes ”, aquellos que “impliquen la definición o variación del estado civil ” y todos los dirigidos a finiquitar una comunidad, como “sucesiones, liquidación de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios”3.

En lo que respecta a los procesos divisorios, la razón estriba en que nadie está obligado a permanecer, es la regla de principio, en estado de indivisión (artículos 1374 y 2334 del Código Civil).

En lo que respecta a los procesos divisorios, la razón estriba en que nadie está obligado a permanecer, es la regla de principio, en estado de indivisión (artículos 1374 y 2334 del Código Civil).

1.2. El caso concreto

1.2.1. Se trata de un proceso divisorio, donde, mediante proveído de 11 de noviembre de 2011, se decretó la venta en pública subasta del inmueble involucrado. El remate, en unos casos, se ha declarado desierto ante la ausencia de postores, y en otros, no se ha podido llevar a cabo por falta de publicaciones.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencias STC de 5 de agosto de 2013, radicado 00241; STC11421 de 11 de diciembre de 2020, expediente 00575; y STC13673 de 13 de octubre de 2021, radicado 00331.Radiación: 76520-31-03-004-2009-00129-01

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En auto de 2 de agosto de 2021, se estimó pertinente actualizar el valor comercial del bien raíz . Como consecuencia , se decretó un avalúo y se conminó a las partes para que facilitaran su realización.

El 1º de diciembre, siguiente, se dispuso requerir al extremo demandante para que en el término de treinta días, so pena de tenerse desistida tácitamente la actuación, incorporara la pericia ordenada. El 17 de enero de 2022, el apercibido comunicó la contratación del perito y la imposibilidad de practicar la prueba debido a que el demandado no permitió el ingreso al inmueble. En

ordenada. El 17 de enero de 2022, el apercibido comunicó la contratación del perito y la imposibilidad de practicar la prueba debido a que el demandado no permitió el ingreso al inmueble. En la misma fecha, se previno al opositor de las consecuencias de su conducta y se solicitó a la Policía Nacional acompañar al perito.

Constatado que la parte demandante no había cumplido la carga impuesta, pese a haberse exhortado a la fuerza pública la colaboración en la práctica de la prueba, en auto de 1º de junio de 2022, se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

1.2.2. En el recurso de reposición interpuesto contra lo decidido, la parte sancionada allegó el dictamen. Sostuvo que no era cierta la inactividad, pues ante la obstaculización denunciada, la cual fue desplegada por la parte demandada, solo hasta el mes de mayo, con el apoyo de la Policía Nacional, se ingresó al inmueble y realizó el trabajo de campo. De esta manera, dijo, se estaba atendiendo lo ordenado en autos de 2 de agosto y 1º de diciembre de 2021.

El juzgado, mediante proveído de 21 de junio de 2022, confirmó la decisión y concedió la apelación subsidia ria. Adujo que desde el auto de 17 de enero, cuando se atendieron las observaciones sobreRadiación: 76520-31-03-004-2009-00129-01

5 la imposibilidad de practicar la prueba, hasta la fecha de la decisión cuestionada, no se había realizado ninguna actuación tendiente a interrumpir el término. Y las diligencias privadas realizadas y la

5 la imposibilidad de practicar la prueba, hasta la fecha de la decisión cuestionada, no se había realizado ninguna actuación tendiente a interrumpir el término. Y las diligencias privadas realizadas y la incorporación sobreviniente del dictamen, carecían de ese alcance.

1.2.3. La recensión efectuada claramente pone de presente que la providencia impugnada no puede acogerse.

1.2.3.1. Ninguna consideración cabe realizar sobre la procedencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito en consideración a la naturaleza de la pretensión. En particular, porque dentro de los reparos concretos involucrados, no se argumentó su improcedencia en asuntos divisorios. Bien se sabe que, conforme al nuevo esquema de la apelación (artículos 320 y 328 del Código General del Proceso), la competencia funcional, en la relación inferior-superior, en línea de principio, no es panorámica, sino restringida “únicamente” o “ solamente” a los “ reparos” o “argumentos” concretos formulados por el apelante

1.2.3.2. En lo demás, p ara la elaboración del dictamen no puede pasarse por alto que también se requería del concurso de la parte demandada. El juzgado así lo advirtió en forma expresa.

En primer lugar, en el auto de 2 de agosto de 2021, al decir que las partes tenían el “deber (…) de colaborar con el perito facilitándole diligentemente los datos, documentos y todo lo necesario para el éxito de la labor encomendada ”. En segundo orden, atendiendo información de la parte actora, en proveído de 17 de enero de 2022,

diligentemente los datos, documentos y todo lo necesario para el éxito de la labor encomendada ”. En segundo orden, atendiendo información de la parte actora, en proveído de 17 de enero de 2022, cuando asentó que el “ demandado, contraviniendo la orden del despacho y el o rdenamiento adjetivo, en lugar de prestarRadiación: 76520-31-03-004-2009-00129-01

6 colaboración para la práctica d el dictamen, ha entorpecido la actividad de perito, corolario resulta de requerírsele mediante oficio al sujeto procesal en mención para que facilite la labor del evaluador, so pena de las consecuencias de su renuencia”.

No obstante, en el auto apelado, impuso la sanciones derivadas del desistimiento tácito, inclusive advirtiendo que “ pese a los pronunciamientos del apoderado de la parte demandante, el profesional del derecho no acre ditó la gestión para obtener el avalúo” y haber se “exhortado a la Policía Nacional para el acompañamiento (…) en dicho acto”. Tiene razón el apelante, por tanto, al sostener que la actuación también dependía del demandado, quien no permitió el ingreso al inmueble para el trabajo de campo y solo hasta el “mes de mayo” se logró ese cometido.

Lo anterior significa que antes de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito se debió indagar cuando se hizo exigible la actuación del demandante a efectos de contabilizar el término de treinta días concedido para presentar el dictamen. Ese hecho no aparece en el expediente. Tampoco el demandado puso de presente el momento en que, exactamente, permitió el ingreso

término de treinta días concedido para presentar el dictamen. Ese hecho no aparece en el expediente. Tampoco el demandado puso de presente el momento en que, exactamente, permitió el ingreso al inmueble. Y sin verificar esa circunstancia, no había lugar a examinar si el demandante fue negligente con la orden impartida.

1.3. Conclusiones

El auto impugnado debe abatirse, al no estar demostrado que el demandante omitió sin justificación alguna presentar el dictamen ordenado dentro del término señalado , cuando, como en el caso, su actuación no e ra exclusiva, sino que también dependía de unRadiación: 76520-31-03-004-2009-00129-01

7 hecho de la contraparte. No hay lugar a estudiar el tema de la condena en costas ante el éxito de la alzada.

2. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, revoca la terminación del proceso por desistimiento tácito, decretada en auto de 1º de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmi ra, en el proceso divisorio promovido por Liliana González Reina contra Apolinar Mercado Calero.

Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo que se estime pertinente conforme a lo discurrido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador

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