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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2011-00157-01-(12-12-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2011-00157-01-(12-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 12 de diciembre de 2017.

Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL propuesto por Helivalle SA en liquidación -siendo Integrated Service Financial Group Inc. su litisconsorte como cesionaria de sus derechos litigiososy Miguel Javier Espitia Lloreda contra Colseguros SA (hoy Allianz Seguros SA), con demanda de reconvención de CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de Allianz Seguros SA contra Helivalle SA en liquidación.

Radicación: 76-520-31-03-004-2011-00157-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 044 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se deciden los recursos de apelación propuestos por ambas partes contra la sentencia n.° 07 que el 30 de junio de 2017 profirió en primera instancia el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Síntesis del caso El 1o de abril de 2004, Colseguros SA y Helivalle SA celebraron el contrato que denominaron CESIÓN DE DERECHOS mediante el cual la primera entregaba a la segunda el helicóptero Bell 206 L-4 de matrícula HK-4015 y la adquiriente, como contraprestación, pagaría $150.000 USD en dos cuotas: la

que denominaron CESIÓN DE DERECHOS mediante el cual la primera entregaba a la segunda el helicóptero Bell 206 L-4 de matrícula HK-4015 y la adquiriente, como contraprestación, pagaría $150.000 USD en dos cuotas: la primera de $50.000 USD para efectuar la entrega física de la aeronave y el www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 23saldo de $100.000 USD se supeditó a la legalización de la aeronave, o a la realización de trámites que permitan la utilización del aparato. El pago se efectuará a más tardar el primer día en que la aeronave sea operada comercialmente (f. 13-15, c. 2). Realizado el pago inicial y la entrega del bien, estimó Colseguros SA que Helivalle SA había incumplido el pago final, por lo que promovió demanda ejecutiva para el cobro del saldo de $100.000 USD, proceso que -a consecuencia del recurso propuesto por la ejecutadaculminó con la revocatoria del mandamiento de pago y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (ver c. 5A). Ahora Helivalle SA y Miguel Javier Espitia Lloreda solicitan la indemnización de los perjuicios que a ambos causaron las medidas cautelares practicadas en aquel juicio ejecutivo (f. 129-144, 154-158 y 359-376, c. 1), mientras que Colseguros SA (hoy Allianz Seguros SA) pretende en reconvención el

cumplimiento del pago final de $100.000 USD (f. 34-63 y 74-78, c. 2).

2. La decisión del a quo En la sentencia impugnada que fue proferida escrituralmente fuera de audiencia (f. 895-911, c 1A), el juez de primer grado, en relación con la demanda principal, -por un ladodeclaró la caducidad respecto de Helivalle SA en liquidación y -por el otrola falta de legitimación en la causa por activa de Miguel Javier Espitia Lloreda, negando en consecuencia sus pretensiones y condenándolos a los dos, junto con la ¡nterviniente cesionaria de derechos litigiosos, al pago de las costas procesales en que incurrió la aseguradora convocada.

Centralmente consideró el tallador de la causa que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no le era dable a Helivalle SA intentar en proceso separado la indemnización de perjuicios causados con la práctica de medidas cautelares, siendo que al interior de tal actuación dejó de formular recursos o solicitar la correspondiente adición respecto del auto que revocó el mandamiento de pago, para intentar que allí se condenara -en abstractopor Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 23los perjuicios respectivos; también concluyó que Miguel Javier Espitia Lloreda, al no haber sido parte dentro de aquel cobro compulsivo, ni sus bienes objeto de las cautelas por las que se demanda en reparación, carece de legitimación. En relación con la demanda de reconvención, estimó el funcionario de conocimiento que la validez del negocio jurídico en cuestión estaba

de las cautelas por las que se demanda en reparación, carece de legitimación. En relación con la demanda de reconvención, estimó el funcionario de conocimiento que la validez del negocio jurídico en cuestión estaba comprometida porque la condición pactada para el pago final era potestativa del deudor, motivo por el cual declaró su nulidad, condenando en costas a la reconviniente; en consecuencia, dispuso que Helivalle -y su litisconsortele restituyan a Allianz Seguros SA el helicóptero Bell 206 L-4 y que, a su turno, esta le entregue a la cesionaria Integrated Services Financial Group Inc. la suma de $196'812.973 COP, cantidad que en posterior decisión aclaró debía indexarse desde la fecha en que la providencia cobre ejecutoria hasta la fecha de pago efectivo (f. 934, 935, ib.).

3. El recurso de los accionantes principales En los escritos presentados (f. 917-919, 939-940 y 952-955, c. 1A) se sintetizaron como reparos concretos en relación con la negación de la demanda inicial los siguientes: (1) la Corte Suprema de Justicia dejó claro -en sede de tutelaque los quejosos podían acudir por conducto de este proceso separado en reclamo de los perjuicios causados con las medidas cautelares; (2) si había caducidad, debió rechazarse la demanda, lo que no se hizo, haciéndolos incurrir en el pago de las costas procesales; (3) la consideración que hizo el a quo en punto de la falta de legitimación por activa de Miguel Javier Espitia Lloreda es vaga y en realidad falta de motivación, porque demostrado quedó que a partir de los embargos practicados por petición de

que hizo el a quo en punto de la falta de legitimación por activa de Miguel Javier Espitia Lloreda es vaga y en realidad falta de motivación, porque demostrado quedó que a partir de los embargos practicados por petición de Colseguros, Helivalle cesó pagos de otra obligación por la que aquel resultó demandado, embargado y reportado en las centrales de riesgo financiero; y (4) en la fijación de las agencias en derecho a su cargo no se tuvo en cuenta la proporción de cada litisconsorte y la real condición procesal de la cesionaria. En relación con la demanda de reconvención dicha parte formuló los siguientes reproches: (1) se le ordenó a la cesionaria la devolución de un helicóptero que no tiene y le pertenece a su cedente Helivalle SA; (2) la Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 3 de 23Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia restitución del precio pagado debe indexarse hasta la fecha de la decisión y, a partir de su ejecutoria, causar intereses; (3) se confunde la calidad procesal de la cesionaria obligándosele como si fuera litisconsorte necesaria, siendo que su cedente está en proceso de liquidación, trámite en el cual Integrated Services Financial Group Inc. no tiene ninguna injerencia.

4. La apelación de Allianz Seguro SA También por escrito (f. 920-930 y 941-950, c. 1A), la aseguradora convocada hizo centro de sus reparos la decisión de la demanda de reconvención por

4. La apelación de Allianz Seguro SA También por escrito (f. 920-930 y 941-950, c. 1A), la aseguradora convocada hizo centro de sus reparos la decisión de la demanda de reconvención por indebida interpretación del contrato y yerros en la aplicación de la sana crítica al momento de valorar las pruebas, lo cual concretó así: (1) indebida interpretación o valoración de la validez de la condición suspensiva estipulada en el contrato de cesión de derechos de la aeronave, a la luz del art. 1535 del CC; (2) se desconoció que el referido negocio jurídico cumple con los requisitos de existencia y validez, debiendo prosperar la demanda de reconvención porque se demostraron los supuestos tácticos que le sirven de apoyo y corresponden a los presupuestos normativos para la aplicación del art. 1546 del CC; (3) el citado contrato ya había sido utilizado como título ejecutivo sin que se hubiese desconocido su validez, lo cual tiene efectos de cosa juzgada; (4) indebida valoración de los medios de prueba recaudados a partir de los cuales la condición del pago reclamado debía tenerse por cumplida. Subsidiariamente de todo lo anterior, invocó (5) la omisión de condicionar la devolución del precio pagado a la efectiva restitución del helicóptero.

II. CONSIDERACIONES

1. Precisión previa No sobra recordar que atendiendo los fines del recurso de apelación que convoca a este Tribunal y la competencia legal asignada como ad quem (art. 320 y 328 del CGP), la Sala únicamente puede abordar los argumentos que presentaron los apelantes; así -por ejemplodado que la aseguradora no

convoca a este Tribunal y la competencia legal asignada como ad quem (art. 320 y 328 del CGP), la Sala únicamente puede abordar los argumentos que presentaron los apelantes; así -por ejemplodado que la aseguradora no atacó, pues no tenía interés, la negación de las pretensiones de la demanda www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 23principal, únicamente a este respecto se atenderán los argumentos que formularon los accionantes iniciales. Más importante aún, como los reparos de los demandantes principales a la nulidad contractual decretada en el marco de la reconvención solo se dirigió contra sus efectos, en caso de que prospere el recurso que contra dicha decisión formuló la aseguradora, carecería de objeto revisar la impugnación de su contraparte. En todo caso, como la decisión de no imponer sanciones a ninguna de las partes en relación con el juramento estimatorio (artículo octavo de la sentencia apelada a f. 911 fte. y vto., c. 1A) no fue atacada por ninguna de las partes, a la Sala le queda vedado pronunciarse sobre el particular, claro está, a menos que como consecuencia del acogimiento de alguna de las pretensiones resulte necesario establecer el monto de las condenas que así juramentaron las partes. Ninguna consideración se hará en torno a la fijación de las agencias en derecho que los demandantes iniciales también hicieron objeto de su cuarto reparo a la decisión de la demanda inicial, pues de conformidad con lo expresamente previsto en el num. 5 del art. 366 del CGP, tal concepto solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

expresamente previsto en el num. 5 del art. 366 del CGP, tal concepto solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

2. La caducidad de la acción indemnizatoria del ejecutado El fundamento de la pretensión indemnizatoria de Helivalle SA en liquidación lo constituyen las medidas cautelares que sobre sus bienes se practicaron a petición de Colseguros SA dentro del proceso ejecutivo que dicha aseguradora le promovió ante el mismo Juzgado 4o Civil del Circuito de Palmira bajo el radicado 76-520-31-03-004-2007-00031, embargos que finalmente se levantaron cuando el juez de la causa ejecutiva, atendiendo los recursos que la ejecutada formuló contra el mandamiento de pago, en auto del 7 de noviembre de 2007 revocó dicha orden, omitiendo -sin embargodisponer la Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 23condena a la promotora de pagar los perjuicios en los términos del inc. final del art. 687 del CPC (f. 318-468, c. 5A). La decisión de revocar la orden de pago para negar el mandamiento ejecutivo y levantar las medidas cautelares -pero sin incluir la correspondiente condena al pago de perjuicios-, únicamente fue impugnada por la accionante mediante recurso de apelación (f. 469-480, c. 5A), alzada que en este Tribunal se declaró desierta (ver autos del 12 de marzo y 4 de abril de 2008 a f. 114-115 y 119-125, c. 1).

recurso de apelación (f. 469-480, c. 5A), alzada que en este Tribunal se declaró desierta (ver autos del 12 de marzo y 4 de abril de 2008 a f. 114-115 y 119-125, c. 1). Solo hasta el 14 de abril de 2008 el apoderado de Helivalle SA solicitó al juez de primera instancia que impusiera la respectiva condena, petición que reiteró formalmente el 23 de junio siguiente bajo la figura de corrección del auto que revocó mandamiento de pago, lo cual negó el a quo en auto del 21 de julio del mismo año, providencia que apeló, infructuosamente, pues dicha alzada no le fue concedida al estimarse improcedente, tanto por el juez de primer grado, como por este Tribunal en sede de queja el 24 de febrero de 2009 (f. 481,497, 502-512 y 1095-1098, c. 5A). Inconforme con todo lo decidido, en abril de 2009 Helivalle SA promovió acción de tutela en procura de que se ordenara incluir la condena por concepto de los perjuicios causados con las medidas cautelares (f. 521-542, c. 5A), la que en fallo del día 28 de ese mismo mes y año se negó centralmente porque la adora omitió interponer el recurso de alzada contra el auto que revocó el mandamiento de pago; tampoco solicitó oportunamente la tasación de perjuicios, a través de la adición de la providencia en la forma prevista en el artículo 311 del C.P.C, es decir dentro del término de ejecutoria... y aunque finalmente solicitó la corrección de aquella... esta vía no era la idónea para procurar el reconocimiento de

forma prevista en el artículo 311 del C.P.C, es decir dentro del término de ejecutoria... y aunque finalmente solicitó la corrección de aquella... esta vía no era la idónea para procurar el reconocimiento de perjuicios al hallarse excluidos en la revocatoria la orden de apremio; circunstancias que entonces, generan la improcedencia de la acción de tutela (f. 126-130, c. 1). Al final de aquella decisión se agregó: desdeñada la oportunidad procesal para procurar los perjuicios que la actor a alega causados como Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 6 de 23consecuencia de la revocatoria del mandamiento de pago y el levantamiento de las medidas cautelares, sin que nada pudiera lograrse por el camino de la corrección del proveído que omitió tal condena, aún cuenta con el proceso ordinario para obtener la satisfacción de dicha pretensión económica (f. 129 vto., ib.). Ciertamente, para esa época la línea jurisprudencial que había trazado la Corte Suprema de Justicia (sentencias de 12 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1993 y agosto 2 de 1995, exp. 4159) indicaba que puede acudirse a dicho proceso ordinario “para obtener la correspondiente indemnización, por cuanto, como bien vale la pena destacarlo, habría total autonomía entre uno y otro de esos procesos”. Y precisamente por esa razón, la Corte, en la sentencia de casación proferida en este proceso el 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), además de reiterar la jurisprudencia

uno y otro de esos procesos”. Y precisamente por esa razón, la Corte, en la sentencia de casación proferida en este proceso el 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), además de reiterar la jurisprudencia citada, expresó que "la legislación procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringió en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar”. Posteriormente, -en sentencia rectificadora del anterior precedentela citada alta Corte estableció que en las hipótesis del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los eventos normativos excepcionales, taxativos y restrictivos en los cuales el juzgador por autorización legal condena en abstracto o in genere, es inadmisible reclamar el derecho ya reconocido, instaurar otras acciones y promover un proceso posterior ante otro juez con idéntica finalidad, por cuanto, en tal caso, la parte favorecida debe presentar oportunamente ante el juzgador del proceso que la impuso la liquidación incidental para concretarla , tal como dispone y exige el precepto (artículo 307 , C. de P.C.) atribuyendo competencia privativa al follador que la profirió , ante quien se tramita, de modo que, a falta de su presentación Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia

atribuyendo competencia privativa al follador que la profirió , ante quien se tramita, de modo que, a falta de su presentación Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 23tempestiva u oportuna, ex artículo 308 de la expresada codificación, el derecho caduca. se pierde y extingue (Sentencia de casación civil del 28 de abril de 2011, rad. 2005-00054-01). En esa misma decisión especialmente quedó advertido que, en los eventos en que el juez de la ejecución por cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena in genere, estando obligado a hacerlo, eventualmente cabe la posibilidad de ejercer acciones de responsabilidad en proceso posterior para la reparación de los daños causados con las cautelas y el proceso ejecutivo... En tal hipótesis, la parte interesada debe agotar ante el juzgador los mecanismos procesales pertinentes vara la imposición de la condena y debe subsistir la negativa del tallador a propósito . Verbi gratia , de omitirse la condena, el interesado debe solicitar la adición de la providencia con la condena e interponer los recursos procedentes en su contra, pues sólo la iniustiñcada negativa del tallador, lo legitima para pretender la reparación por tas vías ordinarias. Sobre este particular, resulta oportuno aclarar que los cambios jurisprudenciales solo constituyen vulneración del derecho al debido proceso cuando se aplican a procesos que han iniciado antes de dicha rectificación; así lo precisó recientemente la Corte Constitucional en relación con una demanda iniciada en 2006 a la que se le aplicó un cambio

proceso cuando se aplican a procesos que han iniciado antes de dicha rectificación; así lo precisó recientemente la Corte Constitucional en relación con una demanda iniciada en 2006 a la que se le aplicó un cambio jurisprudencial sucedido en 2008: i) la adora interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de abril de 2006 fecha en la que, según la postura del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, se permitía conocer y decidir de fondo este tipo de asuntos; ii) el cambio jurisprudencial acaecido en el 2008, se dio encontrándose en curso el proceso y iii) la autoridad judicial accionada profirió una decisión inhibitoria sin brindar un mínimo razonable de argumentación, dado que no tuvo en cuenta las sentencias que esa misma Corporación ha proferido sobre la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, según las cuales un cambio jurisprudencial no puede asaltar ni sorprender al demandante con un intempestivo Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 23Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia cambio de criterio... a juicio de la Sala la vulneración tuvo su origen en la falta de motivación de la decisión inhibitoria y en el cambio jurisprudencial que acaeció durante el trámite del proceso, por cuanto, como se indicó en precedencia, el fallo cuestionado no hizo referencia a la jurisprudencia que a partir del año 2008 (Sentencia T-416 de 2016). Descendiendo al caso concreto se advierte que aunque Helivalle SA en

proceso, por cuanto, como se indicó en precedencia, el fallo cuestionado no hizo referencia a la jurisprudencia que a partir del año 2008 (Sentencia T-416 de 2016). Descendiendo al caso concreto se advierte que aunque Helivalle SA en septiembre de 2009 solicitó agotar conciliación prejudicial, la que realizada el 5 de octubre de ese mismo año fracasó por falta de ánimo conciliatorio, esperó hasta el 19 de julio de 2011 para presentar finalmente la demanda que dio origen a la presente causa (f. 126-144, c. 1), fecha para la cual ya se había consolidado el cambio jurisprudencial (abril de 2011) que aún hoy se mantiene vigente y respecto del cual no encuentra esta Sala motivo para separarse fundadamente de tan vinculante precedente. Quede además descartado que en este evento resulte procedente acudir a la teoría de respeto del acto propio o confianza legítima, como lo ha hecho la misma Corte Suprema de Justicia en la providencia citada por el apelante en su sustentación (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 25 de junio de 2009, rad. 2005-00251-01), pues en la decisión de tutela que se dio en esta cuestión al accionante no se le declaró improcedente la solicitud de amparo porque tuviera otra vía, sino porque había despreciado los mecanismos ordinarios de que disponía para el efecto, siendo un agregado obiter dictum el que además podía intentar otro proceso separado. Además, en el precedente referido por el demandante fue un elemento definitivo la naturaleza de la cuestión planteada, nada más que la filiación que científicamente estaba descartada y lo que se discutía era la procedencia de

Además, en el precedente referido por el demandante fue un elemento definitivo la naturaleza de la cuestión planteada, nada más que la filiación que científicamente estaba descartada y lo que se discutía era la procedencia de una causal para recurrir en revisión la sentencia que había declarado como padre a una persona que no lo era; aquí se discute un tema de interés eminentemente privado para las partes -el derecho a una indemnización de la persona afectada con unas medidas cautelares-, habiendo despreciado el ahora demandante los mecanismos otorgados al interior del proceso ejecutivo www.ramaiudicial.aov.co Página 9 de 23para que el juez de conocimiento del citado cobro compulsivo efectuara la condena en abstracto. Es pues una manifestación del principio nemo auditurpropiam turpitudinem allegans -nadie puede invocar a su favor su propia culpaque quien no promueve dentro de la oportunidad legal el incidente de liquidación de perjuicios quede impedido de habilitar otra vía, pues la caducidad operó por su propia culpa al no formular en tiempo la correspondiente solicitud; del mismo modo, si al momento de decretar el levantamiento de la medida cautelar el juez no incluye la correspondiente condena en abstracto, debe el afectado acudir a los mecanismos idóneos para solicitar tal declaración, esto a través de la solicitud de adición de la providencia o los recursos ordinarios contra esta, pues si nada hace al respecto, nuevamente es su culpa la única causa de la extinción del derecho. Por manera que conforme el criterio jurisprudencial rectificado antes de formularse la presente acción y que precisamente invocó la aseguradora al momento de contestar la demanda y acogió el a quo a la hora de decidir,

de la extinción del derecho. Por manera que conforme el criterio jurisprudencial rectificado antes de formularse la presente acción y que precisamente invocó la aseguradora al momento de contestar la demanda y acogió el a quo a la hora de decidir, resulta inadmisible que Helivalle SA en liquidación intente -por conducto de este juicio separadola indemnización de perjuicios por las medidas cautelares que le practicaron en anterior proceso de ejecución. Como se acaba de ver, tal pretensión debió promoverse en los términos fijados por el art. 308 del CPC so pena de la caducidad que el a quo decretó, pues habiendo omitido el juez -que revocó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelaresdisponer expresamente la condena en abstracto conforme los mandatos del inc. final del art. 687 del CPC, debía la parte interesada impugnar tal decisión o solicitar tempranamente su adición, pues la falta de agotamiento de tales mecanismos tornan improcedente la presente vía. No sobra señalar que el hecho de no haberse decretado la caducidad al momento de la admisión de la demanda en manera alguna impide su decreto en la sentencia, pues esta excepción es mixta (inc. final art. 97 del CPC, num. 3 del art. 278 del CGP) y debe ser reconocida oficiosamente (art. 306 del CPC Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 23y 282 del CGP), por lo que esa eventual omisión al inicio del proceso no revive la acción que por ministerio del inc. 2 del art. 308 del CPC se extinguió,

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 23y 282 del CGP), por lo que esa eventual omisión al inicio del proceso no revive la acción que por ministerio del inc. 2 del art. 308 del CPC se extinguió, disposición que se mantiene en el actual inc. 2 del art. 284 del CGP. De esta manera quedan descartados los dos primeros reparos que los demandantes iniciales presentaron.

3. La legitimación en la causa del tercero Como quedó visto, el fundamento de la pretensión indemnizatoria lo constituyen las medidas cautelares practicadas, por solicitud de Colseguros SA, dentro del proceso ejecutivo que se le siguió a Helivalle SA, hoy en liquidación, lo cual -quedó visto en el acápite anteriorcaducó respecto de la ejecutada.

Sin embargo, también concurrió en búsqueda de indemnización de perjuicios su gerente y representante legal Miguel Javier Espitia Lloreda, presentándose directamente como persona natural al invocar que -como consecuencia de los embargos que sufrió Helivalle SA-, tal sociedad entró en cesación de pagos de sus obligaciones, puntualmente de una adquirida con Bancolombia SA de la cual él era codeudor, por lo que resultó demandado y embargado (ver f. 215 y ss. c. 5). Claramente, el daño que invoca el accionante no proviene directa o inmediatamente de la conducta procesal de Colseguros SA, pues este no fue ejecutado ni embargado en el proceso contra Helivalle SA en la que dicha aseguradora solicitó las medidas cautelares por cuya práctica se demanda; es decir, la lesión a los derechos que personalmente invoca Miguel Javier Espitia

ejecutado ni embargado en el proceso contra Helivalle SA en la que dicha aseguradora solicitó las medidas cautelares por cuya práctica se demanda; es decir, la lesión a los derechos que personalmente invoca Miguel Javier Espitia Lloreda no se dio inmediatamente con las medidas cautelares solicitadas por Colseguros, sino ante la cesación de pagos que presentó Helivalle SA, junto con el no cubrimiento directo y oportuno -por parte de aquelde la deuda con Bancolombia de la que Miguel Javier Espitia Lloreda era codeudor. La doctrina más autorizada ha presentado este tipo de problemas así: con mucha frecuencia, un perjuicio acarrea otro consigo; el cual, a su vez, determina un tercero, y así sucesivamente . En esa «catarata» de daños Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 11 de 23¿dónde debe detenerse la responsabilidad del autor de la culpa inicial?; ¿debe reparar solamente el primer perjuicio causado por su culpa?; por el contrario, ¿debe reparar toda la cadena de perjuicios indefinidamente? A medida que se aleja uno del perjuicio inicial, el vínculo de causalidad ¿no «se esfuma» poco a poco, hasta convertirse en inexistente ? ¿Cabe declarar responsable a un individuo por todas las consecuencias más remotas de sus culpas?... En el terreno jurídico de la responsabilidad civil, el problema se convierte en una cuestión de obligación de reparar; se le designa tradicionalmente con el nombre del problema del perjuicio indirecto (Mazeaud y Tune. Tratado de la responsabilidad civil en tomo II volumen II; Editorial EJEA,

una cuestión de obligación de reparar; se le designa tradicionalmente con el nombre del problema del perjuicio indirecto (Mazeaud y Tune. Tratado de la responsabilidad civil en tomo II volumen II; Editorial EJEA, Buenos Aires 1977, p. 270 y ss, compilado y extractado por Duque Gómez J.N. El daño; Editorial Jurídica de Colombia, 2001, p. 419). Siguiendo a los clásicos Domat y Pothier, se infiere que el principio de la no reparación del daño indirecto es verdadero en todas las esferas de la responsabilidad civil, pues este es una consecuencia de la necesidad de un vínculo de causalidad real entre la culpa y el perjuicio (ídem, p. 424); en este mismo sentido la doctrina colombiana, apoyada en esta ¡dea francesa continuada por Michel Rougevin-Baville, teóricamente considera que la característica del daño directo se relaciona con el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona (Henao Pérez J.C. El Daño; Editorial Universidad Externado, Bogotá 1998, p. 87). Al margen de la ubicación teórica del problema, en la práctica la jurisprudencia patria ha establecido que cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2o del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor. Significa esto que el daño susceptible

su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor. Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser “directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”, esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa” y Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2011-00157-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Pá

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