🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2012-00253-01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2012-00253-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

REF: EJECUCION (a continuación de proceso de responsabilidad civil) promovido por MILTON FABIO MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2012-00253-01.

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado ARBEY RAMÍREZ contra la decisión contenida en el auto interlocutorio proferido el 03-06-2021 consistente en librar despacho comisorio para la p ráctica de la diligencia de s ecuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378 -74973 y ordenar a la autoridad de policía “…inmovilizar y poner a disposición de este juzgado el vehículo placas VZH-085…”

II. DATOS RELEVANTES

1. En sentencia No. 003 del 05 -05-2016 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira declaró a ARBEY RAMÍREZ y a la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES TOU RS DE L VALLE L TDA. “TRANSTOURS VALLE LTDA.” solidariamente responsables de los perjuicios causados al extremo activo, y los condenó al pago de las indemnizaciones allí relacionadas.

2. Una vez en firme dicha providencia la parte

VALLE LTDA.” solidariamente responsables de los perjuicios causados al extremo activo, y los condenó al pago de las indemnizaciones allí relacionadas.

2. Una vez en firme dicha providencia la parte demandante pidió librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el fallo, a lo cual accedió el juez a quo a través del auto interlocutorio No. 478 del 2706-2016, el cual se notificó por estado.

3. Por auto del 05-08-2016 el a-quo dispuso proseguir la ejecución y efectuó los ordenamientos previstos en el canon 446 del CódigoProceso EJECUTIVO (a continuación de proceso verbal) promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ y OTROS Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-0042012-00253-01

2

General del Proceso.

4. La apoderada judicial de la parte ejecutante pidió [el 10-09-2018] el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378-74973 y del rodante con placas VZH -085. A la anterior solicitud accedió el juzgado por auto interlocutorio No. 684 del 3 de octubre de 2018.

5. Una vez inscritos los embargos, la apoderada judicial de los demandantes pidió el 13 y el 28 de abril de 2021 decretar el secuestro de los mismos, petición frente a l a cual a través de auto No. 320 del 03 -06-2021 el juez a quo dispuso “…COMISIONAR al señor ALCALDE MUNICIPA L DE

los mismos, petición frente a l a cual a través de auto No. 320 del 03 -06-2021 el juez a quo dispuso “…COMISIONAR al señor ALCALDE MUNICIPA L DE PALMIRA a fin de que se sirva pr acticar la diligencia de secuestro del bien inmueble distinguido con matríc ula in mobiliaria No. 3 78-74973…”; también dispuso “…OFICIAR al Comandante de Policía Nacional - SIJIN y al Director de Guarda de Bachilleres de Zarzal, a fin de que se sirva inmovilizar y poner a disposición de este juzgado el vehículo de placas VZH-085…” y “…una vez se ponga a disposición del juzgado el vehículo embargado, se procederá a comisionar la diligencia de entrega…”

6. Mediante recurso de reposición -y en subsidio apelaciónARBEY RAMÍREZ impugnó la providencia anterior aduciendo que ésta desconoció el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020, en cuanto exige “…la publicidad de los escritos y peticiones que se piden dentro de un proceso en curso para ejercer el derecho de contradicción…”.

A su juicio, entonces, era necesario que le fuese allegado vía correo electrónico u otro me dio “…los documentos que hacen parte de la decisión adoptada (…) el memorial donde pide decomis o del vehículo de placas VZH 085…”. Es que, destacó, “…desconoce si [la parte ejecutante] aportó, o no, el certificado de tradición del vehículo actualizado. Igual, suc ede con el certificado de tradición del inm ueble identificado con matrícula inmobiliaria

no, el certificado de tradición del vehículo actualizado. Igual, suc ede con el certificado de tradición del inm ueble identificado con matrícula inmobiliaria N. 37874973, si el apor tado tenía un término de expedición no mayor a 30 días…”. Adicionalmente señaló que “…el proceso que se adelanta en el juzgado 2 segundo de familia, por cancelación de afectación a vivienda familiar, no está en firme, ya que cursa un recurso de queja ante el tribunal Superior de Buga, aún pendiente de decisión de fondo …”, por lo que se debe revocar la providencia i mpugnada “…para que se nos remita copia de los escrit os y documentos, por correo electrónico y ejercer el derecho de contradicción…”Proceso EJECUTIVO (a continuación de proceso verbal) promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ y OTROS Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-0042012-00253-01

3

7. A través de auto interlocutorio del 03-07-2020, el a-quo se s ostuvo en lo decidido . Explicó que es cierto que el Decreto 806 de 202 0 “…impone ciertas car gas procesales a los abogados quiene s e jercen e n tiempo de pandemia por cu enta del covid-19…”, para lo cual “…cuentan con canales electrónicos para no sólo acceder al expediente digital…” y solicitar al despacho información permanente sobre los procesos “…desde el momento en que se rea nudaron los términos proces ales…”. Por tal razón, acoger la teoría del recurrente “…implicaría además de no aportar nada al procedimiento,

despacho información permanente sobre los procesos “…desde el momento en que se rea nudaron los términos proces ales…”. Por tal razón, acoger la teoría del recurrente “…implicaría además de no aportar nada al procedimiento, pues ni siquiera las decisiones adoptadas cuando se decretaron las medidas cautelares fueron cuestionadas, es caer en lo que ( …) se conocimiento por vía jurisprudencia y doctrinal como “rigorismo excesivo” que no es más que anteponer la tute la judicial efectiv a el peso técnico jurídico de los ordenamientos adjetivos…”

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. A tono con lo regulado por el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P es apelable el auto “…que resuelva sobre una medida cautelar…”. Por tanto, en relación con la determinación del juzgado a quo que dispuso comisionar para la práctica del secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378-74973, y ordenar a las autoridades de policía “…inmovilizar y pone r a disposición de este juzgado el vehículo placas VZH -085…”, la alzada es procedente, y esta Sala es competente para dirimirla.

2. Puesto que solo el demandado ARBEY RAMÍREZ apeló el auto del 03-06-2021, esta Sala, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, tiene competencia para examinar dicha providencia “…únicamente en relación con los reparos conc retos formulados por el apelante…”1, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

3. El fundamento basilar de la providencia apelada,

“…únicamente en relación con los reparos conc retos formulados por el apelante…”1, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

3. El fundamento basilar de la providencia apelada, recordémoslo, es que estando debidamente registrados los embarg os del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378-74973 y el vehículo de placas V ZH085, se impone acceder a lo solicitado por la parte ejecutante, en el sentido de disponer la comisión para la práctica de secuestro del bien r aíz y la inmovilización del rodante para materializar el secuestro de ambos bienes.

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso EJECUTIVO (a continuación de proceso verbal) promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ y OTROS Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-0042012-00253-01

4

4. El señalado demandado, por su parte, al impugnar la anterior determinación , expuso los a rgumentos párraf os atrás mencionados

(páginas 2 y 3 ). En ellos, empero, es palmaria la ausencia de reparos c oncretos contra la providencia confutada y su fundamento tora l, entendidos aquellos (los reparos concretos) como una exposición “…“exacta” y “riguro sa”, esto es, “s in duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sente ncia origen de su reproche…” (Corte Suprema de Justicia, Sala

duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sente ncia origen de su reproche…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3374 -2017 del 10-03-2017. Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA V ILLABONA). A la sazón, como desde vieja data lo tiene puntualizado la Corte, “...si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, cont radecir, refutar ", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio taut ológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación …” (Sala de Casación Civil, sentenci a del 30 -08-1984, magistrado ponente Dr. HUMBERTO MURCIA

BALLEN).

En tales condiciones, la sala consid era que la providencia apelada debe permanecer intangible , pu es para decirlo con llaneza, en contra de su fundamento axial no se formuló reparo conc reto alguno. Amén que, cual se dejó señalado en el proemio de la parte motiva de la presente providencia, los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso determinan claram ente que la competencia del superior para resolver el recurso de apelación versa

Amén que, cual se dejó señalado en el proemio de la parte motiva de la presente providencia, los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso determinan claram ente que la competencia del superior para resolver el recurso de apelación versa “…únicamente…” sobre l os reparos concretos formulados, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e…”, restricciones que, se itera, la doctrina especializada c onsidera constitutivas de una auténtica PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente, en el entendido que “… la sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, co n aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”.

En efecto, c omo bien puede verse, ningún r eparo o argumento enfiló el recurrente contra la médula de la decisión confutada, a saber, que estando debid amente re gistrados los embargos,Proceso EJECUTIVO (a continuación de proceso verbal) promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ y OTROS Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-0042012-00253-01

5

corresponde materializar el secuestro de los bienes objeto de medida cautelar.

A la sazón, co mo se dejó precedentemente señala do, el recurrente se limitó a exponer que correspondía a la parte demandante y a la judicatura hacerle llegar , previamente, tanto la soli citud de medidas cautelares como los respectivos anexos , para -según élgarantizar su derecho de

recurrente se limitó a exponer que correspondía a la parte demandante y a la judicatura hacerle llegar , previamente, tanto la soli citud de medidas cautelares como los respectivos anexos , para -según élgarantizar su derecho de contradicción, sustrayéndose de su deber de efectuar un embate jurídico serio y jurídico contra la motivación basilar del auto apelado. O lo que es lo mismo; olvidando que “…la sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352 , citado en “ EL R ECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO” de ARMANDO AUGUSTO QUINTERO GARCIA en la revista virtual “Via Inviniendi es Iudicandi”)...”.

5. Con todo, aunque se hiciera abstracción de las directrices de índole legal, jurisprudencial y doctrinal que se han traído a colación, y bajo ese ejercicio hipotético la Sala emprendiera el análisis de los fundamentos de la inconformidad esbozada, prontamente despuntaría que ésta tampoco tiene vocación de prosperidad, pues ni el Código General del Proceso, ni el Decreto 806 de 2020 imponen a los jueces o a las partes la carga de remitir a la parte contraria todas las solicitudes que se formulen en el curso del proceso. MUCHO

MENOS TRAT ANDOSE DE PETICIONES ENCAMINADAS A LA

MATERIALIZACION O PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES.

La remisión que el recurrente echa de menos , no sobra memorarlo, solo está contemplada en los incisos 4 y 5 º del artículo 6º [mediante

MATERIALIZACION O PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES.

La remisión que el recurrente echa de menos , no sobra memorarlo, solo está contemplada en los incisos 4 y 5 º del artículo 6º [mediante correo electrónico o físico , de no conocerse canal digital alguno] para la demanda o el escrito que la subsana.

Y es que si bien es cierto el Decreto 806 de 2020 alteró el modo de acceder al expediente y a las decisiones judicial es al pri vilegiar el trabajo virtual, no es meno s verdad que con dicha finalidad “…se crearon los micrositios de cada Juzgado para efectuar la publicación de estad os electrónicos, se inició el plan de digitalización de expedientes y se adoptaron nuevas prácti cas judiciales para la consulta del proceso, verbigracia, escanearlo y remitirlo a las partes interesadas o fijar citas en el Juzgado para la consulta. Para tal fin tuvo que acudirse a lasProceso EJECUTIVO (a continuación de proceso verbal) promovido por MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ y OTROS Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-0042012-00253-01

6

Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC, cuyo uso ha sido permitido y previsto por el Código General del Proceso en su artículo 103…” [Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC8109 -2021 del 1 de julio de 2021. Radicación No. 25000-22-13-000-2021-00149-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

En tales condiciones, no puede asumir la parte

Radicación No. 25000-22-13-000-2021-00149-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

En tales condiciones, no puede asumir la parte recurrente que en virtud del Decreto 806 de 2020 está relevado de acudir a nte los despachos ju diciales para consultar el expediente y así estructurar sus intervenciones en el proceso.

6. Sin más consideraciones, pues en puridad sobrarían, se impone la confirmación de la providencia apelada.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civi l Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto interlocutorio proferido el 03-06-2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. SIN COSTAS en la segunda instancia por cuanto no aparece causadas. NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Decreto Legi slativo 806 de 2020 ). Además, la Secretaría de la Sal a librará inmediatamente la comunicación de que trata el inciso final del artículo 326 del C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en el expediente.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-520-31-03-004-2012-00253-01 (Apelación de auto)Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: fea4c64b70a0f900c6d1a1998f2542d93764a463d9e2c6e74978d9beaed49c80

Documento generado en 21/09/2021 07:56:54 a. m.

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...