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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2012-00253-02-(15-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2012-00253-02-(15-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)

REF: EJECUTIVO a continuación de proce so declarativo promovido por MILTON FABIO MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ y otro . Apelación de auto.

Radicación No. 76-520-31-03-004-2012-00253-02.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 12-06-2024 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante el cual modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante y desestimó la objeción formulada por el codemandado ARBEY RAMIREZ.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia cuestionada.

A través de auto del 12-06-2024, el juzgado adoptó las siguientes determinaciones:

(i) Modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, aprobándola en los siguientes términos:

LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO

BENEFICIARIO CONCEPTO CAPITAL

MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA. PERJUICIOS POR DAÑO

EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. $50.710.052,00

MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA. PERJUICIOS MORALES. $10.090.000,00

EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. $50.710.052,00

MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA. PERJUICIOS MORALES. $10.090.000,00

MILTON FABIAN MOLINA ZULUAGA. PERJUICIOS EN VIDA DE

RELACIÓN. $25.000.000,00

FLOR DE M. ZULUAGA A. PERJUICIOS MORALES. $6.054.000,00

JUAN B. MOLINA H. PERJUICIOS MORALES. $4.036.000,00

TOTAL $95.890.052,00Proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por MILTON FABIO MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-004-2012-00253-02

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(ii) Desestimó la objeción formulada por la parte ejecutada [según la cual debía descontarse la suma de $74.550.000,00, correspondiente al pago efectuado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a favor de la parte ejecutante].

Para decidir así, adujo que el pago efectuado por la compañía de seguros obedeció a la orden de pago que se le impartió en virtud de lo dispuesto en la sentencia condenatoria, con fundamento “…en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001015512…”, lo que, incluso, conllevó a la terminación del proceso ejecutivo en su contra.

En consecuencia, la ejec ución permaneció “…incólume…” respecto de orden de pago librada contra el codemandado ARBEY RAMÍREZ, la cual continúa vigente y es objeto del presente trámite1.

En consecuencia, la ejec ución permaneció “…incólume…” respecto de orden de pago librada contra el codemandado ARBEY RAMÍREZ, la cual continúa vigente y es objeto del presente trámite1.

2. El recurso de apelación.

El prenombrado ejecutado interpuso recurso de apelación insistiendo en que debe imputarse en su favor la consignación realizada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A , y por ende reducir proporcionalmente la obligación que se le cobra judicialmente, máxime cuando dicho pago lo efectuó la citada aseguradora “…por cuenta de TRANSPORTES ESPECIALES TORUS DEL VALLE LTDA…”, empresa que estaba obligada a asumir solidariamente la obligación impuesta en la sentencia condenatoria2.

3. La concesión de la alzada.

Por auto del 19-06-2024, el juzgado concedió la alzada en el efecto diferido3.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del a nálisis al caso, la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación.

Razones al canto:

1 Expediente: 76520310300420120025302. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 141AI496ModificaLiquiCredito20120025300 2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 144RecursoApelación

3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 145AS149ConcedeApelación20120025300Proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por MILTON FABIO MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-004-2012-00253-02

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1. La liquidación del crédito en el proceso ejecutivo por sumas de dinero, cumple precisarlo ab initio , no es más que una operación aritmética destinada a cuantificar el capital y los intereses de la obligación objeto de recaudo , la cual debe adelantarse con estricta sujeción al mandamiento de pago y la sentencia . Estas providencias, al clausurar el debate sustancial y probatorio , definen el derrotero concreto para establecer el monto total adeudado por el ejecutado.

En este sentido , la Corte Constitucional ha puntualizado que:

“…La liquidación del crédito debe sujetarse a lo señalado en el mandamiento de pago, y la sentencia que decide las excepciones de mérito, providencias que especifican el capital, los intereses causados, y concretan las bases matemáticas y financieras que se han precisado en el trámite del proceso , de tal manera que, solo resta la conversión a moneda nacional y el cálculo de los intereses si fuera el caso. Podría decirse que una vez pro cede a efectuarse la liquidación del crédito, ya ha existido un espacio en el que las partes han podido controvertir la suma adeudada y, una vez proferida la sentencia que resuelve de las excepciones de mérito, sin que contra ella se hayan interpuesto los recursos, se

el que las partes han podido controvertir la suma adeudada y, una vez proferida la sentencia que resuelve de las excepciones de mérito, sin que contra ella se hayan interpuesto los recursos, se han definido los parámetros en que debe continuar la ejecución, decisión que hace tránsito a cosa juzgada…”4.

Del mismo modo , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“…«La decisión de la autoridad acusada en punt o a la liquidación del crédito no ofrece reparo desde la perspectiva de los derechos fundamentales, como quiera que encuentra sustento en el mandamiento de pago y en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 que dispuso seguir adelante la ejecución en los t érminos indicados en aquél proveído, piezas procesales determinantes para efectos de establecer el quantum de la obligación a cargo de la parte demandada ; luego, la determinación cuestionada no es producto de consideraciones inopinadas, ni mucho menos puede tildarse de caprichosa o arbitraria.

Justamente, para arribar a tal conclusión, el Tribunal analizó el asunto sometido a su consideración, siguiendo el parámetro del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto preceptúa que la liquidación del crédito debe estar ‘de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago’, y precisamente con apego a ello ordenó efectuar una nueva liquidación » (énfasis propio, criterio reiterado en CSJ STC, 11 feb. 2013, Rad. 2012-01990-01)…”5.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2014, Magistrado Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

CSJ STC, 11 feb. 2013, Rad. 2012-01990-01)…”5.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2014, Magistrado Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11123-2016 del 12 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Radicación: 68001-22-13-000-2016-00408-01.Proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por MILTON FABIO MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-004-2012-00253-02

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De lo anterior se desprende que ni la liquidación del crédito ni las objeciones que se formulen en contra de la misma pueden utilizarse para cuestionar la fuerza vinculante de la sentencia que impuso la obligación indemnizatoria o del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y tampoco tienen la virtualidad de reabrir el debate sustancial y probatorio librado en el curso del proceso. En otras palabras , la liquidación de la obligación ejecutada no puede convertirse en escenario para alterar o desco nocer temas ya clausurados como: (i) la exigibilidad de la obligación; (ii) su monto; (iii) los sujetos obligados; y (iv) la naturaleza y los términos de los intereses exigibles.

2. En el sub-exámine existe claridad respecto de los

siguientes tópicos:

  • Por auto del 27 -06-20166, el juzgado libró mandamiento ejecutivo,

2. En el sub-exámine existe claridad respecto de los

siguientes tópicos:

  • Por auto del 27 -06-20166, el juzgado libró mandamiento ejecutivo, distinguiendo de manera expresa y separada tres (3) órdenes de pago,

en los términos que se indican a continuación:

(i) A favor de los señores MILTON FABIÁN MOLINA ZULUAGA, FLOR DE MARÍA Z ULUAGA AGUDELO y JUAN BAUTISTA MOLINA HIDALGO, y exclusivamente en contra de l señor ARBEY RAMÍREZ, por las siguientes sumas de dinero:

“…A favor de MILTON FABIÁN MOLINA ZULUAGA las sumas de $50.710.052 por concepto de indemnización de los perjuicios materiales, $10.090.000 por concepto de indemnización por perjuicios morales y $25.000.000 por el daño a su vida de relación.

B. A favor de la señora FLOR DE MARÍA ZULUAGA AGUDELO la suma de $6.054.000 como indemnización a los perjuicios morales.

C. A favor de la sucesión del señor JUAN BAUTISTA MOLINA HIDALGO la suma de $4.036.000 como indemnización de los perjuicios morales…”

(ii) A favor de los mismos beneficiarios -y exclusivamente en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A - por las siguientes sumas de dinero:

“…A favor de MILTON FABIÁN MOLINA ZULUAGA las sumas de $44.730.000 por concepto de indemnización de perjuicios materiales

de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A - por las siguientes sumas de dinero:

“…A favor de MILTON FABIÁN MOLINA ZULUAGA las sumas de $44.730.000 por concepto de indemnización de perjuicios materiales

6 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 00 Expediente Digital desde Ejecutivo a Continuación , Páginas: 26 y 27.Proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por MILTON FABIO MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-004-2012-00253-02

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Y $14.910.000 por concepto de indemnización por perjuicios morales.

B. A favor de FLOR DE MARÍA ZULUAGA AGUDELO la suma de $8.946.000 por concepto de indemnización a los perjuicios morales.

C. A favor de la sucesión del señor JUAN BAUTISTA MOLINA HIDALGO la suma de $5.964.000 como indemnización de perjuicios morales…”

(iii) A favor de los mismos beneficiarios, y de manera conjunta contra de ARBEY RAMÍREZ y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por la suma de “…$8.758.900 por el concepto de costas judiciales a que fue condenada la parte demandada en el proceso ordinario de responsabilidad civil…”.

  • Por auto del 21 -07-20167, el juzgado “…declaró terminado por desistimiento…” el proceso únicamente frente a AXA COLPATIRA SEGUROS S.A . por virtud del acuerdo suscrito entre ésta y la parte ejecutante, en el cual , entre otras cosas, la aseguradora

desistimiento…” el proceso únicamente frente a AXA COLPATIRA SEGUROS S.A . por virtud del acuerdo suscrito entre ésta y la parte ejecutante, en el cual , entre otras cosas, la aseguradora consignó a órdenes del juzgado la suma de $77.469.633 .00 destinada a satisfacer las condenas a ella impuesta s y que fueron objeto del mandamiento ejecutivo . En consecuencia, dispuso expresamente que “…la acción de recaudo habrá de seguir su curso sólo frente al demandado ARBEY RAMÍREZ...” [en orden a que satisficiera los conceptos señalados en ítem (i) del acápite anterior].

  • Por auto del 05-08-20168, el juzgado ordenó, puntualmente, “…seguir adelante la ejecución en contra del señor ARBEY RAMÍREZ…” en los mismos términos en que fue librado el mandamiento de pago en su contra, al constatar que el ejecutado fue debidamente notificado y no propuso excepciones de mérito.

3. De lo anterior se concluye sin dificultad que el pago efectuado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. tuvo como única finalidad satisfacer la obligación que estaba siendo cobrada judicialmente a dicha compañía, de forma individual, lo que a la sazón originó su desvinculación de la ejecución.

Pretender ahora, entonces, que ese pago se extienda a la obligación a cargo de ARBEY RAMÍREZ margina toda ortodoxia procesal y sustancial, en tanto que el monto de lo que debe

7 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: ibídem. Página: 62.

ortodoxia procesal y sustancial, en tanto que el monto de lo que debe

7 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: ibídem. Página: 62. 8 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: ibídem. Páginas: 74 al 76.Proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por MILTON FABIO MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-004-2012-00253-02

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pagar quedó claramente delimitado en el mandamiento de pago, y ratificado en la orden de seguir adelante la eje cución, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, razón por la cual el quantum de aquella obligación debe p ermanecer intangible en sus condiciones originales , es decir, sin que haya lugar a su extinción, reducción o modificación.

Si el señor ARBEY RAMÍREZ consideraba que el pago tantas veces mencionado debía beneficiarlo, estaba compelido a hacer valer ello en el momento procesal oportuno, que no de forma tardía, durante el trámite posterior a la orden proseguir la ejecución , específicamente en la etapa de liquidación de crédito, donde no proceden controversias sobre aspectos ya clausurados.

Cumple memorar que, salvo caso s muy excepcionales, luego de finiquitada una etapa procesal el juez se encuentra impedido para volver sobre ella 9 so pena de desconocer caros principios que rigen el proceso civil, a saber: de ‘eventualidad’, de ‘preclusividad de los actos

encuentra impedido para volver sobre ella 9 so pena de desconocer caros principios que rigen el proceso civil, a saber: de ‘eventualidad’, de ‘preclusividad de los actos procesales’, de ‘seguridad jurídica’, entre otros. Aceptar la posibilidad de retomar discusiones ya definidas en la liquidación del crédito, en realidad, desestabilizaría la seguridad jurídica , generando caos y desconcierto procesal10.

Así que, una vez alcanzó firmeza la orden que dispuso seguir adelante la ejecución [auto del 05-08-2016] en los términos del mandamiento ejecutivo [auto del 27-06-2016], y convertida en verdadera ley del proceso , mal puede pretender se modificar, al liquidar el crédito , lo que de suyo es jurídicamente inmodificable, pues c omo de manera reiterada lo ha adoctrinado la jurisprudencia: “…Cambiar los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago y la sentencia al momento de liquidar el crédito, altera el equilibrio procesal de las partes, pues estas se enfrentan a controvertir aspectos ya superados en el litigio…”11.

4. Corolario, como se anticipó, el proveído apelado

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Providencia del 10 de mayo de 1979, Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 18 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA

VELÁSQUEZ, Rad. 110010203000200401317-00.

BALLÉN. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 18 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ, Rad. 110010203000200401317-00. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2014, Magistrado Ponente. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por MILTON FABIO MOLINA ZULUAGA y OTROS contra ARBEY RAMÍREZ. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-004-2012-00253-02

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reclama prohijamiento en esta instancia superior.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto proferido el 12-06-2024 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador12

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-520-31-03-004-2012-00253-02)

12 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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