TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2014-00221-00-(10-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2014-00221-00-(10-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. Nal. 2014-00221-00
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, 10 de abril de dos mil dieciocho (2.018).
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia anticipada proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira el 22 de noviembre del año pasado, a través de la cual desestimó las pretensiones por falta de demostración de legitimación en la causa por activa, en el proceso de responsabilidad civil médica promovido por VIVIANA ANDREA RAMÍREZ ESPINOSA y MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ORTÍZ en el cual convocaron a los facultativos Alvar o jo s é n ie t o, jo s é m a r ía w ilc h e s y la e .p.s . sa lu d TOTAL. Se precisa que en atención a que la decisión será revocada, esta determinación se asumirá a través de auto por el magistrado sustanciador, conforme lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia1. 1 AC6211, 14 oct. 2014, exp. 00994-00; AC4638-2016 de 22 de julio de 2016; Sentencia STC de 2° de agosto de 2015, M.P. Dr. FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2015-01773-00; AC61242016 de 14 de septiembre de 2016. 1Rad. Nal. 2014-00221-00
2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
Se pretende la declaración de responsabilidad civil en cabeza de los nombrados por la muerte del menor NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ y en ese orden se les condene a pagar los perjuicios morales y a la vida de relación que han padecido los actores en condición de padres del aludido niño. Señalan que el 18 de agosto de 2010 la señora RAMÍREZ ESPINOSA debido al aumento de contracciones y salida de moco por vagina, ingresó a la CLÍNICA MARANATHA S.A.S., por medio de la E.P.S. SALUD TOTAL, en donde fue atendida por el Ginecólogo ÁLBARO JOSÉ NIETO, dando a luz un niño con paro respiratorio, quien poco tiempo después falleció. Atribuyen al sector demandado, durante el parto y nacimiento del citado menor, negligencia en la atención por separación de los protocolos médicos; no haberse practicado por el ginecólogo de manera inmediata una cirugía de cesárea a la señora VIVIANA RAMÍREZ ESPINOSA; y, por el pediatra, no remitir al niño de manera inmediata a un centro donde hubiera cuidados intensivos. Por auto de 31 de octubre de 2014 se inadmitió la demanda, entre otras razones, para que se incorporase el registro civil de nacimiento del niño NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ. Este requerimiento fue atendido con el adoso de copia del certificado de defunción, antecedente para el registro expedido por el Departamento Administrativo Nacional de
NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ. Este requerimiento fue atendido con el adoso de copia del certificado de defunción, antecedente para el registro expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en donde se certifica la defunción del menor2. En proveído de 29 de septiembre de 2017 se citó a audiencia de instrucción y juzgamiento y se decretaron pruebas. 2 F. 67 C.1. 2Rad. Nal. 2014-00221-00 El 7 de noviembre de 2017 se requirió nuevamente a la parte actora para que allegare la prueba del parentesco con el menor fallecido. Para cumplir esa exigencia se adosó: Copia de antecedente de registro, certificado de defunción expedido por el DANE; copia del registro civil de defunción del menor NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ; copia del registro civil de nacimiento del demandante MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ROLDÁN y declaración extrajuicio rendida por los demandantes en donde se refieren a su vida marital y del episodio de nacimiento y muerte de su hijo3. A través de la sentencia anticipada confutada, se declaró que los demandantes carecen de legitimación en la causa y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. El sustento de esta determinación se asentó en: 1. Toda vez que los demandantes se autoproclaman padres del niño fallecido, deben acreditar el vínculo de parentesco que aducen para adelantar la pretensión indemnizatoria, lo cual debe hacerse con el registro civil de nacimiento conforme al decreto 1260 de 1970; 2. Se están reclamando daños por la muerte del hijo sin probarse
parentesco que aducen para adelantar la pretensión indemnizatoria, lo cual debe hacerse con el registro civil de nacimiento conforme al decreto 1260 de 1970; 2. Se están reclamando daños por la muerte del hijo sin probarse el parentesco con éste; 3. Pese a los requerimientos del Juzgado no se presentó el registro civil de nacimiento del menor fallecido, quien nació vivo a las 16:45 horas del día 18 de agosto de 2010, según se afirma al contestar la demanda y murió a las 19:15 horas del mismo día, como lo indica el registro civil de defunción; 4. Ninguna de las pruebas adosadas permite colegir que el niño muerto tuviere por padres a los demandantes. Por su parte, los demandantes consideran que el parentesco si está demostrado ya que:
1. Existen varias formas de probar el parentesco, puesto que si bien es cierto, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar la relación filial entre padres e hijos, no es menos cierto que en este asunto no es posible aportar dicho documento ya que el mismo no existe, porque el niño falleció 3 F. 715 y ss.
3Rad. Nal. 2014-00221-00 pocas horas después de su nacimiento, razón por la cual fue imposible adelantar el trámite correspondiente para el registro. Añade que no tuvo en cuenta el a quo que reposa en el plenario copia del registro de defunción, copia del registro civil de nacimiento del demandante MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ROLDÁN, copia del certificado de defunción expedido por el DANE y declaración extrajuicio rendida por los actores.
copia del registro civil de nacimiento del demandante MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ROLDÁN, copia del certificado de defunción expedido por el DANE y declaración extrajuicio rendida por los actores. 2. “EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO NO ES UN DOCUMENTO AD SUBSTANCIAM ACTUS y AD PROBATIONEN”4, explicando que de conformidad con el artículo 256 del C.G.P., la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podría suplirse por otra; empero, el Juez no tuvo en cuenta que tales documentos se encuentran señalados en la ley. Seguidamente apuntan: “...es claro que si aun en los documentos solemnes o ad subtantiam actus en los cuales no puede suplirse por otros medios de prueba, estos otros medios serán conducentes para probar hechos relacionados con el acto, cuanto aún más no han de servir las declaraciones, dictámenes, historia clínica, certificados, registros civiles y demás para acreditar el parentesco además del registro civil de nacimiento. ”5. Se agrega que no se puede sacrificar el derecho sustantivo sobre el procedimental. Dicen que la sentencia constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el Juez renuncia a la verdad jurídica objetiva que está en los documentos anexos.
3. La notificación de la audiencia fue irregular porque debió pronunciarse en la audiencia oral como lo manda el artículo 373 del C.G.P. y no por escrito publicada en estado.
4. El parentesco fue admitido por el despacho y no fue alegado como excepción previa por los demandados. 4 5 4 F. 733 C. 1A. 5 F. 734 ibídem.
escrito publicada en estado.
4. El parentesco fue admitido por el despacho y no fue alegado como excepción previa por los demandados. 4 5 4 F. 733 C. 1A. 5 F. 734 ibídem.
4Rad. Nal. 2014-00221-00
4. CONSIDERACIONES.
Lo primero que debe abordar la Sala es el asunto atinente a la supuesta irregular notificación alegada por el recurrente por haberse proferido sentencia escrita y notificada en estado. Estima que con arreglo al artículo 373 del C.G.P. toda sentencia habrá de dictarse en forma oral. No se comparte tal postura, por cuanto lo regulado por la disposición en comento es la audiencia de instrucción y juzgamiento al término de la cual debe proferirse sentencia en forma oral, o emitirse el sentido del fallo y proferirla por escrito dentro de los diez días siguientes; en tanto la sentencia anticipada constituye un eventualidad distinta, la cual, si bien puede proferirse durante la audiencia en forma oral, nada impide que se pronuncie por escrito. Lo importante es que, como aquí ocurrió, los sujetos procesales puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa. Se suma a lo dicho, que tal circunstancia no está taxativamente consagrada como causal de nulidad. Ya en lo que respecta a la sentencia anticipada, es de apuntar que está consagrada en el ordenamiento procesal colombiano desde el artículo 186 del C.P.C., el cual estableció: Artículo 186. Prescindencia total o parcial del término probatorio. Las partes pueden pedir de común acuerdo, en escrito presentado personalmente, que se proceda a dictar sentencia, con base en las pruebas acompañadas a la demanda
Artículo 186. Prescindencia total o parcial del término probatorio. Las partes pueden pedir de común acuerdo, en escrito presentado personalmente, que se proceda a dictar sentencia, con base en las pruebas acompañadas a la demanda y a la contestación; o que se dé por concluso anticipadamente el término para la práctica de pruebas, desistiendo de las que estén pendientes, a fin de que el proceso continúe su curso. Cuando no se hayan pedido pruebas oportunamente o concluida la práctica de todas las decretadas, se prescindirá del término señalado por la ley para su recepción o se declarará concluido, según las circunstancias. En todo caso, el juez podrá decretar y practicar oficiosamente las pruebas que estime convenientes para la verificación o aclaración de los hechos”. 5Rad. Nal. 2014-00221-00 Pedía la norma petición escrita, personal y conjunta de las partes, sin señalar el momento procesal en el cual debía o podía proferirse. La disposición en comento fue modificada por el Decreto 2282 de 1989 en el sentido de establecer que el libelo en donde se solicitada proferir sentencia anticipada debía arrimarse autenticado e hizo extensiva la figura a los incidentes o al cualquiera otro trámite en donde se practicaran pruebas. El Decreto 2651 de 1991 expedido de forma transitoria con el propósito de descongestionar los Juzgados estatuyó en el artículo 57: Sentencia anticipada. Las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez, sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre. El juez emitirá la sentencia lo más pronto posible con prevalencia del derecho
perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre. El juez emitirá la sentencia lo más pronto posible con prevalencia del derecho sustancial. El juez podrá rechazar la petición si advierte colusión o fraude o si los apoderados no se encuentran expresamente facultados para formular dicha solicitud. La Ley 446 de 1998 la estableció en su canon 20: Sentencia anticipada. Las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez, antes de precluir el término u oportunidad probatoria y sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar y practicar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre. Esta solicitud supone el desistimiento de los traslados, recursos, incidentes, trámites especiales que los sustituyen y en general de cualquier petición pendiente en esa fecha. El Juez podrá rechazar la petición mediante providencia motivada.” La Ley 1395 de 2010, en su artículo 6°, modificó el inciso final del artículo 97 del C.P.C., preceptuando la posibilidad de proponerse como mixtas las excepciones de mérito, además, de las de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción; las de prescripción extintiva y falta de legitimación 6Rad. Nal. 2014-00221-00 en la causa, señalando asimismo que cuando el juez hallare probada alguna de ellas, lo declarará mediante sentencia anticipada Por último, el inciso 3°., artículo 278 del Código General del Proceso mandó proferir sentencia anticipada total o parcial, en cualquier estado del proceso:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
mandó proferir sentencia anticipada total o parcial, en cualquier estado del proceso:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” El anterior recuento indica que la sentencia anticipada no es una novedad del legislador del Código General del Proceso, puesto que ya venía consagrada en la normatividad adjetiva civil desde el Decreto 1400 de 1970, sin embargo, su aplicación en materia de las excepciones de prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa si advino con la Ley 1395 de 2010 y se mantuvo en el actual código de procedimiento.
La sentencia anticipada acompasa con caros principios informativos de la administración de justicia como el anhelo constitucional de tener una justicia pronta y cumplida, dispensada de manera célere, con eficacia y eficiencia: Las sentencias anticipadas se explican además por la necesidad de atemperar un poco la rigidez del proceso, hacerlo más maleable, más dúctil, más adaptable a las vicisitudes que emergen en su desarrollo. Este que podríamos llamar principio de ductibilidad del proceso, no aparece explícitamente como uno de los pilares dogmáticos del C.G.P., pero está íntimamente ligado con el principio de
eficacia y eficiencia previstos en los artículos 4° y 6° de la Ley 270 de 1996, 7Rad. Nal. 2014-00221-00 Estatutaria de la Administración de Justicia, lo mismo que al mandato de un proceso de duración razonable contenido en el artículo 2° del C.G.P.6 Ahora, es claro que las defensas establecidas en el numeral 3°, artículo 278 del C.G.P., corresponden a eventos, que de estar plenamente establecidos desde el umbral del proceso, hacen verdaderamente inoficioso a la sazón que pernicioso continuarlo, el cual, en esas circunstancias indefectiblemente a la postre -luego de todo un ritohabrá de ir al traste, y por esa razón, el legislador ordenó -porque se trata de un mandato no de una potestadanticipar la decisión de mérito. Ya en lo que respecta la legitimación en la causa, cumple recordar que es temática de imprescindible, amen que liminar estudio al momento de proferirse la decisión de fondo, habida cuenta que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, de sentencia favorable. Dicho en otros términos, si no concurre legitimación en la causa en alguno de los extremos de la relación jurídica procesal, indefectiblemente la pretensión entra en crisis que la conduce el colapso, desembocando en el campo de lo fatuo cualquiera otra estimación en cuanto a la diferencia sometida a la decisión jurisdiccional. En este sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de la justicia ordinaria al sostener: “...que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que
cuanto a la diferencia sometida a la decisión jurisdiccional. En este sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de la justicia ordinaria al sostener: “...que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta "como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para 6 VILLAMIL PORTILLA, Edgardo, Sentencias anticipadas, Código General del Proceso, Panamericana Formas e Impresos S.A., Bogotá-Colombia, 2016, pág. 13. 8Rad. Nal. 2014-00221-00 formular la pretensión...” (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)7 -Negrillas no originales-. Ordinaria o normalmente, la legitimación en la causa se estudia en el momento en que la controversia esté en estado de ser decidida de mérito, pero se mira desde que se promovió la demanda. En la sentencia que se produzca como consecuencia del curso, que pudiéramos llamar normal del juicio, ab initio debe analizarse este tópico no solo desde el punto de vista sustancial -esto es si acompaña a los sujetos de la relación jurídica
produzca como consecuencia del curso, que pudiéramos llamar normal del juicio, ab initio debe analizarse este tópico no solo desde el punto de vista sustancial -esto es si acompaña a los sujetos de la relación jurídica procesal-, sino también desde la arista procesal -o sea, si está demostrada en el juicio-, dado que si falta lo uno o lo otro, la sentencia tiene que ser desestimatoria de las pretensiones. Pese a lo anterior, desde la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y hoy el artículo 278 del C.G.P., el sustancial tema de la legitimación en la causa, puede ser materia de sentencia anticipada -que no por ello deja de ser de fondo-, cuando se encuentre probada, “la carencia de legitimación en la causa.” -numeral 3°. Artículo 278 C.G.P.-. Exige la norma que esté fehacientemente, es decir, sin mácula de duda, acreditada la ausencia o falta de legitimación en la causa, de tal suerte que si tal probanza no milita en el expediente, no es procedente precipitar una decisión de semejante talante, como que tiene la categoría de sentencia, además de aquellas que hacen tránsito a cosa juzgada material. Entonces, la disposición en trato dicta proferir sentencia anticipada exclusivamente en el evento en obre en el paginario la prueba irrefragable e inconcusa de la falta de legitimación, como por ejemplo, cuando se demanda en calidad de propietario la reivindicación de un inmueble y se acredite con al respectivo certificado de tradición que la titularidad del dominio está en cabeza de persona diferente al actor; o se pretende regulación de obligación alimentaria en condición de hijo y se prueba con el
acredite con al respectivo certificado de tradición que la titularidad del dominio está en cabeza de persona diferente al actor; o se pretende regulación de obligación alimentaria en condición de hijo y se prueba con el respectivo civil de nacimiento que el padre del alimentario es otro, etc. 7 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 9Rad. Nal. 2014-00221-00 Autorizada doctrina8 comenta: “Estimo que la norma no presenta dificultad en lo que atañe con los primeros cuatro eventos, usualmente de sencilla constatación probatoria, pero veo improbable que respecto de la falta de legitimación en la causa igualmente lo pueda hacer, por implicar un análisis de fondo de todo el material probatorio, de manera que salvo casos donde es protuberante la ausencia de esa legitimación es mejor dejar la decisión para cuando normalmente debe ser proferida la sentencia. ”. Distinta es la situación que plantea cuando en el curso de proceso se percate el operador judicial que no está demostrada la legitimación en la causa, lo cual es diametralmente diferente a que esté probada la carencia de ésta, como disímil es el tratamiento que debe recibir una y otra eventualidad. En el primer caso, se debe emitir sentencia anticipada, en tanto que en el segundo caso, habrá de definirse sobre ese tópico en la sentencia que haya de producirse luego del trámite normal del juicio. En el caso bajo estudio se observa que el a quo , tras hallar que los demandantes acuden a la justicia en calidad de padres del niño fallecido, propendiendo por una indemnización de perjuicios y no han arrimado el registro civil de nacimiento que acredite tal vínculo, profirió sentencia
demandantes acuden a la justicia en calidad de padres del niño fallecido, propendiendo por una indemnización de perjuicios y no han arrimado el registro civil de nacimiento que acredite tal vínculo, profirió sentencia anticipada, sin advertir que no es esta la situación establecida en el numeral 3°, artículo 278 del C.G.P., huelga memorarlo, que esté probada la, “ carencia” de legitimación en la causa, dado que no hay evidencia procesal que diga que los actores no son los padres del niño muerto, lo cual dejaría sin piso, de forma contundente, la legitimación de los actores. Bajo los anteriores supuestos, la decisión impugnada habrá de revocarse, sin condena en costas por no aparecer causadas -art. 365 C.G.P.-, para que en su lugar se continúe con el trámite normal del proceso. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código general del Proceso, parte general, DUPRE Editores, Bogotá, D.C.- Colombia, 2016, pág. 671. 10Rad. Nal. 2014-00221-00 En obsecuencia a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, R E S U E L V E: 1°. Revocar la providencia recurrida emitida el 22 de noviembre de 2017 por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira en el proceso relacionado. En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite normal del proceso. No hay condena en costas por no aparecer causadas. 2°. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
relacionado. En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite normal del proceso. No hay condena en costas por no aparecer causadas. 2°. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
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