TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2014-00221-04-(13-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2014-00221-04-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2.019). Acta de Audiencia No.05
1. CUESTIÓN.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira el dos de agosto del año pasado, a través de la cual desestimó las pretensiones, en el proceso de responsabilidad civil médica promovido por VIVIANA ANDREA RAMÍREZ ESPINOSA y MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ORTÍZ en el cual convocaron a los facultativos ÁLBARO JOSÉ NIETO,
JOSÉ MARÍA WILCHES y la E.P.S. SALUD TOTAL.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Se pretende la declaración de responsabilidad civil en cabeza de los nombrados por la muerte del menor NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ, y en ese orden se les condene a pagar los perjuicios morales y a la vida de relación que han padecido los actores en condición de padres del aludido niño. iRad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04 Señalan que el 18 de agosto de 2010 la señora RAMÍREZ ESPINOSA debido al aumento de contracciones y salida de moco por vagina ingresó a la CLÍNICA MARANATHA S.A.S., por medio de la E.P.S. SALUD TOTAL,
debido al aumento de contracciones y salida de moco por vagina ingresó a la CLÍNICA MARANATHA S.A.S., por medio de la E.P.S. SALUD TOTAL, en donde fue atendida por el Ginecólogo ÁLBARO JOSÉ NIETO, dando a luz un niño con paro respiratorio, quien poco tiempo después falleció. Que, “Debido a la negligencia médica en la atención y del hecho de separarse de los protocolos médicos estipulado , el niño muere...El pediatra debió remitir al niño, de manera inmediata a un servicio en donde hubiera unidad de cuidados intensivos.”1. Atribuyen al sector demandado, durante el parto y nacimiento del citado menor, negligencia en la atención por separación de los protocolos médicos; no haberse practicado por el ginecólogo de manera inmediata una cirugía de cesárea a la señora VIVIANA RAMÍREZ ESPINOSA; y, por no remitir oportunamente al niño a un centro donde hubiera cuidados intensivos. Por auto de 31 de octubre de 2014 se inadmitió la demanda, entre otras razones, para que se incoporase el registro civil de nacimiento del niño NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ. Este requerimiento fue atendido con el adoso de copia del certificado de defunción, antecedente para el registro expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DAÑE, en donde se certifica la defunción del menor2. En proveído de 29 de septiembre de 2017 se citó a audiencia de instrucción y juzgamiento y se decretaron pruebas. El 7 de noviembre de 2017 se requirió nuevamente a la parte actora para
En proveído de 29 de septiembre de 2017 se citó a audiencia de instrucción y juzgamiento y se decretaron pruebas. El 7 de noviembre de 2017 se requirió nuevamente a la parte actora para que allegare la prueba del parentesco con el menor fallecido. Para cumplir esa exigencia se adosó: Copia de antecedente de registro, certificado de defunción expedido por el DAÑE; copia del registro civil de defunción del 1 Hechos 4 a 8 de la demanda, F. 53 C. 1. 2 F. 67 C.1. 2Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04 menor NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ; copia del registro civil de nacimiento del demandante MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ROLDÁN y declaración extrajuicio rendida por los demandantes en donde se refieren a su vida marital y del episodio de nacimiento y muerte de su hijo3. Agotadas las fases del proceso, se profirió sentencia denegatoria de las pretensiones.
3. CONSIDERACIONES.
La concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de situación capaz de invalidar la actuación, se conjuntan para licenciar decisión de mérito. En la sentencia se declaró que los demandantes carecen de legitimación en la causa y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento:
1. El artículo 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, determina que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, y que el registro es público, los libros, tarjetas, así como copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos públicos regulados por el derecho
estado civil debe constar en el registro del estado civil, y que el registro es público, los libros, tarjetas, así como copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos públicos regulados por el derecho administrativo colombiano, por lo que las personas nacidas después de 1938 deben acreditar el estado civil con la respectiva copia del acta o certificado expedido por el funcionario correspondiente. La inscripción del nacimiento se hace conforme al trámite indicado en el Decreto 2188 de 2001, según jurisprudencia de la Corte Constitucional invocada, la cual no necesariamente tiene que ocurrir inmediatamente después del nacimiento, de tal manera que no es una prueba imposible de conseguir.
2. La legitimación en la causa es elemento necesario para dictar sentencia de fondo y debe acompañar tanto al demandante, como al demandado. 3 F. 715 y ss.
3Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04
3. En el presente caso, la acción de los actores va encaminada a que se declare civilmente responsables a los demandados por la muerte del niño NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ, aduciendo la calidad de progenitores del niño, y bajo tal vínculo de parentesco reclaman ser indemnizados, siendo claros en la demanda que por la pérdida de su hijo fueron afectados psicológica y emocionalmente, no sienten ganas de trabajar ni de vivir, por lo cual deben probar solemnemente ese vínculo por medio de la prueba señalada en el Decreto 1260 de 1970.
4. No se está reclamando el daño ocasionado a la progenitora con motivo a la atención médica por ella recibida material o moral, ni a quien aduce ser
medio de la prueba señalada en el Decreto 1260 de 1970.
4. No se está reclamando el daño ocasionado a la progenitora con motivo a la atención médica por ella recibida material o moral, ni a quien aduce ser el padre del niño fallecido, sino que lo pretendido es el perjuicio ocasionado por el deceso de quien afirman es su hijo, sin aportar la prueba idónea del vínculo de parentesco, es decir, el registro civil de nacimiento de NICOLÁS
ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ.
5. Para el aporte de dicha prueba se requirió a la parte demandante, pero no se allegó. Se manifestó que no se puede adquirir en consideración a que el niño vivió pocas horas y por ello el documento no existe, razón que no se admite por cuanto: El niño efectivamente nació vivo a las 16:45 del día 18 de agosto de 2010, como lo advirtió el apoderado del doctor ALVARO JOSÉ NIETO al contestar la demanda y que falleció el mismo día a las 19:15 horas, según se indica en el certificado civil de defunción, por lo que su nacimiento debió haberse inscrito para acreditar el parentesco, prueba que no se pueden sustituir con historias clínicas, o con el registro de cualquier otro acto médico o testimonio, o declaraciones de parte o prueba distinta al registro civil de nacimiento.
6. Ni el registro civil de defunción, ni el certificado de defunción expedido por el DAÑE que se allegaron a este trámite informan que los demandantes
tengan la calidad que invocan. 4> Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04
7. En conclusión, los demandantes VIVIANA ANDREA RAMÍREZ ESPINOSA y MIGUEL ANGEL ORTÍZ ROLDÁN, no acreditaron la legitimación por activa para pretender que el Juez declare civilmente responsables por la muerte del niño NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ, dado que no probaron la calidad de padres que aducen tener.
La inconformidad de la parte demandante con el fallo que se acaba de reseñar se hizo sentir a través del siguiente reparo concreto4. El registro civil de nacimiento del menor no fue posible hacerse en razón a que los mismos demandados en el documento que expidieron para la defunción del menor indican que fue muerte fetal, es decir, que el menor no nació vivo, cosa que se demostró fue dentro del proceso y no antes el proceso. Que en el derecho procesal colombiano hay eventos especiales como el de la prueba diabólica, “que no era posible hacer el registro de nacimiento, en razón a que el mismo demandado, a través de maniobras engañosas, se puede decir que ya en el momento porque estamos ante de lo que se ha probado en el proceso a través de los peritos y de las partes es que el niño nació vivo. Debe advertirse que con arreglo al artículo 328 del C.G.P. el operador de segunda instancia, “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, de tal manera que esta decisión se contraerá a resolver únicamente los reparos concretos formulados por la parte actora ante la primera instancia y sustentados en ésta. Para el operador judicial de primer grado, atendiendo a que el niño
expuestos por el apelante,”, de tal manera que esta decisión se contraerá a resolver únicamente los reparos concretos formulados por la parte actora ante la primera instancia y sustentados en ésta. Para el operador judicial de primer grado, atendiendo a que el niño NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ nació vivo, los demandantes debieron demostrar ser padres, empero, no lo hicieron en cuanto no arrimaron el registro civil de nacimiento del menor, única prueba para 4 Minuto 36:35 CD F. 814. 5acreditar el parentesco conforme al Decreto 1260 de 1970 y por esa razón carecen de legitimación en la causa por activa. Por su parte los demandantes -ahora, no antesconsideran que como el niño NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ nació muerto, lo cual se demostró fue en el curso del proceso y no antes, les fue imposible allegar el registro civil de nacimiento, tratándose en esas circunstancias de una prueba diabólica. El primer problema jurídico que debe afrontar la Sala es determinar si a través del recurso de apelación se pueden variar los supuestos tácticos que soportaron la demanda. Luego, si la parte demandante demostró la legitimación en la causa para pretender la indemnización de perjuicios a causa de la muerte del niño NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ, de quien afirman ser sus padres. En cuanto a lo primero, repárese que en el introductorio, con total claridad la parte actora sustentó su pretensión en el hecho fundamental consistente en que el niño NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ nació en paro
En cuanto a lo primero, repárese que en el introductorio, con total claridad la parte actora sustentó su pretensión en el hecho fundamental consistente en que el niño NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ nació en paro respiratorio, fue atendido por el facultativo JOSÉ MARÍA WILCHEZ y debido a la negligencia médica en la atención y el hecho de separarse de los protocolos estipulados, el niño murió, añadiéndose que éste debió ser remitido de manera inmediata a un servicio que contara con cuidados intensivos5; y en el hecho 13 de la demanda, que los actores declararon el 25 de junio de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Palmira6 7 , “que el 18 de agosto nació el hijo de ambos , llamado NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ (Q.E.P.D.), quien falleció ese mismo d í a Es decir, se afirmó que NICOLÁS ALEJANDRO nació vivo y falleció tiempo después, según las afirmaciones de la demanda, por negligencia médica. Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04 5 Véase los hechos 4 a 8 de la demanda, F. 53 C. 1. 6 Ciertamente en aquella oportunidad los hoy demandantes declararon: “que el día 18 de Agosto del 2010 en la Clínica Maranatha siendo las 4:30pm nació nuestro hijo el bebe NICOLAS ALEJANDRO ORTIZ RAMIREZ (QEPD) -sicy siendo las 6:30 pm del mismo día me informaron que el bebe falleció.” -F. 52
C. 1-. 7 F. 54 C. 1.
6>
RAMIREZ (QEPD) -sicy siendo las 6:30 pm del mismo día me informaron que el bebe falleció.” -F. 52
C. 1-. 7 F. 54 C. 1.
6> Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04 Acorde con ese supuesto táctico, en el curso de esta instancia se venía alegando, entre otras oportunidades, cuando se apeló la sentencia anticipada en donde se afirmó que la única prueba del estado civil es la copia o certificado del registro civil de nacimiento expedida por el correspondiente funcionario -la que fue revocada por el Tribunal-, los demandantes consideraron que el parentesco si está demostrado ya que:
1. Existen varias formas de probar el parentesco, puesto que si bien es cierto, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar la relación filial entre padres e hijos, no es menos cierto que en este asunto no es posible aportar dicho documento ya que el mismo no existe, porque el niño falleció pocas horas después de su nacimiento, razón por la cual fue imposible adelantar el trámite correspondiente para el registro. También se dijo que no tuvo en cuenta el a quo que reposa en el plenario copia del registro de defunción, copia del registro civil de nacimiento del demandante MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ ROLDÁN, copia del certificado de defunción expedido por el DAÑE y declaración extrajuicio rendida por los actores. 2. “EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO NO ES UN DOCUMENTO AD SUBSTANCIAM ACTUS y AD PROBATIONEN ”8, explicando que de conformidad con el artículo 256 del C.G.P., la falta de documento que la ley
2. “EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO NO ES UN DOCUMENTO AD SUBSTANCIAM ACTUS y AD PROBATIONEN ”8, explicando que de conformidad con el artículo 256 del C.G.P., la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podría suplirse por otra; empero, el Juez no tuvo en cuenta que tales documentos se encuentran señalados en la ley. Seguidamente apuntaron: “...es claro que si aun en los documentos solemnes o ad subtantlam actus en los cuales no puede suplirse por otros medios de prueba, estos otros medios serán conducentes para probar hechos relacionados con el acto, cuanto aún más no han de servir las declaraciones, dictámenes, historia clínica, certificados, registros civiles y demás para acreditar el parentesco además del registro civil de nacimiento. ”9. 8 F. 733 C. 1A. 9 F. 734 ibídem.
1V Se sumó que no se puede sacrificar el derecho sustantivo sobre el procedimental. Dicen que la sentencia constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el Juez renuncia a la verdad jurídica objetiva que está en los documentos anexos. Hogaño, a través del recurso de apelación, ante las consideraciones de la sentencia en donde se hace un pormenorizado y bien fundamentado estudio de la manera legal de probar el estado civil, de forma sorpresiva, los actores intentan cambiar el rumbo de la controversia para alegar ahora que el niño no nació vivo, sugiriendo que por “ maniobras engañosas” del sector demandado se certificó su nacimiento con vida. Esta nueva situación de hecho, esgrimida tardíamente por el extremo recurrente no puede ser
que el niño no nació vivo, sugiriendo que por “ maniobras engañosas” del sector demandado se certificó su nacimiento con vida. Esta nueva situación de hecho, esgrimida tardíamente por el extremo recurrente no puede ser considerada por la Sala, puesto que constituiría ruda afrenta al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada1 0 , quien no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre ese particular en el estadio procesal respectivo; amén que se desconocería igualmente el principio de congruencia de la sentencia. Se explica. El artículo 82 del C.G.P. enuncia entre los requisitos que debe contener la demanda, la enunciación de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, “ debidamente determinados, clasificados y numerados.” - Num. 5.-; y en el mismo sentido, el artículo 281 ibídem dicta que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas...”; y agrega, que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, “ni por causa diferente a la invocada en ésta. ”. Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04 10 Y por qué no decirlo, también para la propia parte demandante en cuanto derriba uno de los fundamentos fácticos trascendentales de la demanda, a saber, que el niño murió por negligencia médica, no aplicación de los protocolos y no haber sido remitido de inmediato a un centro hospitalario que contara con sala de cuidados intensivos. 8>
fundamentos fácticos trascendentales de la demanda, a saber, que el niño murió por negligencia médica, no aplicación de los protocolos y no haber sido remitido de inmediato a un centro hospitalario que contara con sala de cuidados intensivos. 8> Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04 Esta apuntación señala diáfanamente que la sentencia, “...c/eóe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado la oportunidad de contradecirlos. Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados.. ’1 1 -las negrillas son del Tribunal-. Desde esta perspectiva, el reparo no tiene vocación de prosperidad. Ahora, sobre la legitimación en la causa ha dicho la jurisprudencia: ...que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene
jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión...” (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)1 2 . -Negrillas no originales-. En el presente asunto, el instituto en comento no acompaña el extremo pretensor de esta controversia, como pasa a exponerse. 11 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 28 de noviembre de 1977, M.P. Dr. GÉRMÁN GIRALDO ZULUAGA. 12 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DlAZ RUEDA. 9El estado civil -en este caso de padre-, según lo dicta el artículo 1o del Decreto 1260 de 1970, es la situación jurídica del individuo, 1 1 en la familia y la sociedad', determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Tal estado, con arreglo al artículo 2o ib ídem, “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”; el cual debe constar en el registro de estado civil por mandado del artículo 101 del mismo estatuto. Ahora, conforme al artículo 105, “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las
la calificación legal de ellos”; el cual debe constar en el registro de estado civil por mandado del artículo 101 del mismo estatuto. Ahora, conforme al artículo 105, “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.”, de tal suerte que, “Ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante autoridad, empleado o funcionario público, sino ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación,...” -art. 105 ejusdem-. Las normas relacionadas por ser alusivas al estado civil de las personas son de orden público, de tal suerte que no pueden ser desconocidas, modificadas o reemplazadas por los funcionarios públicos ni por los particulares. El órgano de cierre de las justicia ordinaria de tiempo atrás ha enseñado sobre el tópico que1 3 : “...es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente. Es el orden público en función imperativa, como que de las cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo. ”.
fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo. ”. 13 Cas. Civ., sentencia de 7 de marzo de 1952, G.J. No. LXXI, pág. 361. Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04 10Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04 Dado el carácter de orden público que impregna las normas que regulan el estado civil y la forma de probarlo, no puede tenerse como exceso ritual manifiesto exigir su demostración acorde con lo que las disposiciones legales establecen. En un proceso de responsabilidad civil en donde se discutió similar problemática expuso la Corte Suprema de Justicia1 4 reiterando su jurisprudencia: Cumple señalar que, tratándose de los perjuicios morales, cuando se invoca la acción iure propio , la Corte ha sido estricta al limitar el derecho de reclamarlos únicamente para las personas con un cercano vínculo familiar con la víctima, ya que, “como el reconocimiento indeterminado de este derecho, podría dar lugar a una ilimitada multiplicidad de acciones de resarcimiento, la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservar ese derecho a aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima del accidente, se hallan en situaciones que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo. Obvio es que, derivándose fundamentalmente
lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo. Obvio es que, derivándose fundamentalmente este derecho de las relaciones de familia, el demandante del resarcimiento de daños morales sólo ha de legitimarse en causa mediante la demostración de tales relaciones con las respectivas partidas de su estado civil” (criterio sentado en CSJ SC de 18 de oct. 1967, GJ. 2285 y 2286, pág. 259, reiterado sucesivamente en CSJ SC de 11 may. 1976, G.J. 2393, pág. 143; CSJ SC de 10 de mar. de 1994; y CSJ SC de 18 de may. de 2005, Rad. 14415). -Subraya la Sala-. Por su parte, el Consejo de Estado1 5 en un caso en donde reclaman indemnización los parientes de un soldado fallecido y en el cual el Tribunal 14 CAS. CIVIL, sentencia de 27 de agosto de 2014, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, exp. rad. No. 73013103042009-00760-01. 11Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04 Administrativo de Santander, por algunas deficiencias regístrales, desconoció lo que rezaba en los certificados de registros civiles de nacimiento, al estudiar la “PRUEBA DEL PARENTESCO”, estimó que es solemne y por tanto contiene un régimen probatorio de tarifa legal. Es así, como esa alta corporación, luego de escrutar los artículos 1, 54, 105, 112,
nacimiento, al estudiar la “PRUEBA DEL PARENTESCO”, estimó que es solemne y por tanto contiene un régimen probatorio de tarifa legal. Es así, como esa alta corporación, luego de escrutar los artículos 1, 54, 105, 112, 113 Y 115 del Decreto 1260 de 1970 estampó, “Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 Concluyendo luego, En efecto, como se dijo antes, se trata de normas que establecen solemnidades especiales para la demostración de ciertos hechos, consagrando, por excepción, un régimen probatorio de tarifa legal, que no puede ser desconocido por el juzgador, sin perjuicio de que, desvirtuada la presunción de autenticidad de que gozan los documentos respectivos, haya lugar a las acciones conducentes para corregir o anular los registros y para establecer la posible responsabilidad penal o disciplinaria de los funcionarios encargados de asentarlos. En subjúdice, pese a que de oficio el juez de primer grado dispuso en dos oportunidades arrimar el registro civil de nacimiento del niño NICOLÁS ALEJANDRO ORTÍZ RAMÍREZ -Ver folios 59 C. 1 y 660 C. 1A1 5 1 6 -, aduciéndose que tal acto y documentos no existen1 7 -no se conoce el motivo por el cual no han realizado o no han querido realizar la inscripción1 8 -, no siendo entonces la consecución de un registro civil de
aduciéndose que tal acto y documentos no existen1 7 -no se conoce el motivo por el cual no han realizado o no han querido realizar la inscripción1 8 -, no siendo entonces la consecución de un registro civil de nacimiento una prueba diabólica, como se ha planteado en la sustentación de la alzada. En consecuencia, no demostrado en forma legal el parentesco de los actores con la persona fallecida, la legitimación en la 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, Rad. No. 11766, M.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 16 En esta última oportunidad, ya bien avanzado el proceso, como que fue luego del decreto de las pruebas. 17 Férrea posición que hace innecesario e inútil intentar otra actividad oficiosa del Tribunal en aras de allegar la requerida probanza. 18 No obstante que conforme a los artículos 44 y ss. del Decreto 1260 de 1970, no hay término preelusivo para hacerlo. 12Rad. Nal. 765-20-31-03-004-2014-00221-04 causa por activa sufre colapso y por esa razón la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, con condigna condena en costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandante -arts. 365 y 366 C.G.P.-. En obsecuencia a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de 2018 por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira en el proceso relacionado.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de 2018 por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira en el proceso relacionado. 2o. Condenar en costas de segunda instancia el extremo demandante. Oportunamente tásense.
RESUELVE: 1o. Confirmar la sentencia impugnada emitida el dos de agosto Los magistrados
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
MARÍA PATRIC¡A"BALÁNTA MEDINA
(Con salvamento de voto) 13