TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2015-00135-01-(16-05-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2015-00135-01-(16-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica).
Demandantes: SANDRA XIMENA MURCIA -en nombre propio y en representación del menor SANTIAGO JAIMES MURCIAy
PATRICIA MURCIA ORTIZ. Demandados: (i) COOMEVA EPS
S.A; (¡i) FUNDACIÓN VALLE DEL LILI; (iii) ÁNGELA REGINA
ZAMBRANO HARVEY, y (¡v) INDIRA ROSERO MARTÍNEZ.
Llamados en Garantía: FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, LIBERTY
SEGUROS S.A., CONFIANZA S.A. y MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2015-00135-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 16-05-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente, y en el trámite de proceso no se incurrió en irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de
I. OBJETO Puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente, y en el trámite de proceso no se incurrió en irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 008 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA el 25 de agosto de 20171.
II. DATOS RELEVANTES
1. La sentencia de primera instancia. 1 Folios 1275 fte. a 1292 fte., cdo. 1 A.Proceso O R D IN A R IO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: SA N D R A X IM E N A M U R C IA o otros.
Demandados: C O O M E V A EPS S.A . y otros Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2015-00135-01
Fundamentos. Antecedentes. 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y de los cuestionamientos que en su contra plantea el recurso de apelación subexáminepertinente resulta señalar que lo solicitado en el libelo inicial por los demandantes (Sandra ximena murcia ortiz , patricia eugenia murcia ortiz y el menor santiago J aimes murcia ) es que se declare que COOMEVA EPS S.A, la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y las médicas ÁNGELA REGINA ZAMBRANO HARVEY e INDIRA ROSERO MARTÍNEZ “...son solidariamente responsables por la negligencia médica al demorar y negar el tratamiento de quimioterapia y tratamientos oportunos del cáncer (..) y la demora en la falta de cirugía de la señora
solidariamente responsables por la negligencia médica al demorar y negar el tratamiento de quimioterapia y tratamientos oportunos del cáncer (..) y la demora en la falta de cirugía de la señora ESPERANZA ORTIZ DE MURCIA la cual murió por la falta de tratamiento oportuno , y por la negligencia y falta de atención y tratamiento en el tratamiento en el tiempo adecuado..”. En consecuencia, que se les condene a pagar las sumas de dinero allí relacionadas como reparación “...del daño ocasionado a raíz de la muerte de la señora MARGOTH ESPERANZA ORTIZ DE MURCIA...” (folios 138 y 139. cdo. lo). 1.2. En ese designio adujeron: (i) que luego de presentar hemorragia vaginal y salida de “masa en flanco derecho” la señora MARGOTH ESPERANZA ORTIZ DE MURCIA -madre y abuela de los demandantesfue atendida el 11-06-2007 por el galeno RICARDO GEDSUN, quien luego de la toma de un TAC diagnosticó “...posible cáncer de ovario...”, y dispuso que debía ser valorada “...por gineco-oncología...”] (¡i) que previo examen patológico a “...fragmentos de tejido hemorrágico de consistencia blanda...”, el 14-03-2008 la doctora MARGOTH ESPERANZA ORTIZ diagnosticó “...hiperplasia glandular quística benigna, cambios estromales de pseudo decidua...”, y prescribió “...tratamiento hormonal exógeno...”] (iii) que después de haber sido atendida en la Clínica Palmira
diagnosticó “...hiperplasia glandular quística benigna, cambios estromales de pseudo decidua...”, y prescribió “...tratamiento hormonal exógeno...”] (iii) que después de haber sido atendida en la Clínica Palmira por sangrado vaginal (el 06-04-2008); de habérsele tomado ecografía (el 1104-2008), la cual reveló que “...el útero está en anteversoflexión. ..”; de efectuársele estudio de tórax (el 03-06-2008); y de realizársele exámenes en Laboratorio Ángel (el 05-06-2008), la señora ORTIZ DE MURCIA fue valorada el 16-06-2008 “...por la doctora INDIRA ROSERO MARTINEZ, por masa en el abdomen...”, estableciéndose que debía practicársele, con prioridad, “...una recesión de pélvico gigante...”', (iv) que, en efecto, la paciente fue intervenida quirúrgicamente por la citada galena en la Clínica de Los 2,Proceso O R D IN A R IO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: SA N D R A X IM E N A M U R C IA o otros.
Demandados: C O O M E V A EPS S.A . y otros Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2015-00135-01
Remedios de Cali el día 26-07-2008, procedimiento que resulto exitoso pues "...derivó en una mejoría satisfactoria, dentro de la cual la médica tratante (..) mandó como protocolo de seguridad la respectiva quimioterapia para evitar en un futuro el crecimiento de nuevas células
"...derivó en una mejoría satisfactoria, dentro de la cual la médica tratante (..) mandó como protocolo de seguridad la respectiva quimioterapia para evitar en un futuro el crecimiento de nuevas células cancerígenas...”] (v) que cuando la señora ORTIZ DE MURCIA “se preparaba” para la quimioterapia fue informada que la Clínica mencionada ya no tenía convenio con la EPS v que por ello no se le podría realizar la quimioterapia. Con esa negativa ..la condenaron a muerte...9 (v¡) que el 30-07-2008 la paciente egresó de la Clínica Los Remedios con diagnóstico de “...CANCER OVARICO...” tras lo cual la EPS demandada expidió orden de servicio para control oncológico con la doctora INDIRA ROSERO MARTÍNEZ; posteriormente la misma entidad solicitó valoración oncológica “...POR TUMOR GIGANTE EN OVARIO DERECHO...”] (vii) que en vista de que las quimioterapias no fueron realizadas en la clínica de Los Remedios, la paciente fue remitida a la Fundación Valle del Lili de Cali para ese fin; allí fue atendida por la médica ÁNGELA REGINA ZAMBRANO HARVEY quien luego de analizar el caso concluyó que no era viable su práctica pues “...ya era demasiado tarde para realizarle dicho tratamiento quimioterapéutico... ”. Con su determinación la doctora ZAMBRANO negó a la paciente la posibilidad de un tratamiento , por un juicio personal que no se le estaba solicitando...9 , (viii) que el 28-12-2009 se le practicó a la paciente una ecografía de abdomen, la cual evidenció “...grandes masas con
posibilidad de un tratamiento , por un juicio personal que no se le estaba solicitando...9 , (viii) que el 28-12-2009 se le practicó a la paciente una ecografía de abdomen, la cual evidenció “...grandes masas con tendencia a la confluencia...”. Por ello, y en vista de los antecedentes de la paciente, el laboratorista HENRY RUIZ planteó la posibilidad de que “...las lesiones visibles correspondan a recidiva neoplastia...”, aconsejando complementación “...con escenografía abdominal...”] (ix) que el 12 de enero de 2010 la doctora INDIRA ROSERO MARTÍNEZ solicitó urgentemente la práctica de examen de tórax, el cual se practicó 6 días después. Luego se tomó una tomografía axial computarizada de abdomen y pelvis, evidenciándose que el útero se hallaba “...marcadamente aumentado de tamaño, de contornos polilobulado, de aspecto miomatoso...”, sugiriéndose, desde el punto de vista radiológico, una “...miomatosis gigante...”] (x) que el 22 de enero de 2010 la mencionada ginecóloga-oncóloga estableció la presencia de “...un cáncer recurrente...”, solicitando de forma urgente una “...resección tumor...9 9 , al igual que dispuso un CA-125 y un antígeno, tras lo cual sobrevinieron varios servicios, así: • el 28-01-2010 radiografía de tórax; • el 03-02-2010 se expidió orden de servicio “...de prueba de compatibilidad cruzada ,para paciente
así: • el 28-01-2010 radiografía de tórax; • el 03-02-2010 se expidió orden de servicio “...de prueba de compatibilidad cruzada ,para paciente programada para cirugía tumor de quiste...”] • el 04-02-2010 se realizaronProceso O R D IN A R IO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: SA N D R A X IM E N A M U R C IA o otros.
Demandados: C O O M E V A EPS S.A . y otros Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2015-00135-01 los exámenes de laboratorio ordenados por COOMEVA EPS; y • el 15-022010 se expidió orden de servicio para "... ESCISIÓN DE TUMOR RETROPERITONEAL CON DISECCIÓN DE GRANDES MASAS...”; (xi) la paciente falleció el 24 de abril de 2010 sin habérsele realizado la cirugía ni la quimioterapia, transcurriendo desde la fecha en que se detectó el cáncer más de 2 años y 9 meses. Y tres meses con 26 días desde que se dictaminó el cáncer hasta el deceso; (xii) el deceso de la señora MARGOTH ESPERANZA ORTIZ DE MURCIA se debió exclusivamente a a...[f]alta imperita de tratamiento adecuado completo, integral, oportuno para la enfermedad que presentaba ti la no realización de la cirugía oportunamente... ”, con lo cual se quebrantaron disposiciones de índole constitucional y legal como los postulados consagrados en el artículos 13
Superior y las directrices trazadas en la Resolución No. 5261 de 1994 (folios 139 a 146. cdo. ib.).
constitucional y legal como los postulados consagrados en el artículos 13 Superior y las directrices trazadas en la Resolución No. 5261 de 1994 (folios 139 a 146. cdo. ib.). 1.3. La demandada COOMEVA EPS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo, centralmente, que respecto de la paciente cumplió cabalmente “...con las obligaciones legales y contractuales que le son propias...” al dispensarle “...un servicio adecuado, diligente, prudente y oportuno...”, pues “...todos los procedimientos quirúrgicos, medicamentos, consultas de urgencias, con especialista, imágenes diagnósticas, exámenes paraclínicos, etc, fueron autorizados en tiempo y brindados por las respectivas entidades prestadoras de servicios IPS con las cuales... tenía convenio... ”. Para fundamentar su plataforma defensiva comenzó por aclarar que no existe algún diagnóstico que dé cuenta del padecimiento de cáncer de ovario en ¡unió de 2007 por parte de la señora MARGOTH ESPERANZA ORTIZ DE MURCIA, cuyos síntomas solo se exteriorizaron en el lapso marzo/mayo del año 2008, generándose sobre el particular una confusión, posiblemente, a partir de un error involuntario en la digitación de la fecha de la consulta efectuada por el galeno RICARDO GEDSUN en “Oncólogos Asociados” de Imbanaco, en la medida que si bien el registro data del 11-06-07, en realidad las situaciones que dieron lugar a consultar a dicho profesional de la salud ocurrieron en 2008. hecho que se constata sin dificultad a partir de las notas plasmadas por el referido médico al hacer
del 11-06-07, en realidad las situaciones que dieron lugar a consultar a dicho profesional de la salud ocurrieron en 2008. hecho que se constata sin dificultad a partir de las notas plasmadas por el referido médico al hacer alusión al resultado de la biopsia legrado No. Q-0593-08 que se le efectuó a la mencionada dama en el mes de marzo de la aludida anualidad. En tal sentido, agregó, la descontextualización en la presentación de los hechos de laProceso O R D IN A R IO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: SA N D R A X IM E N A M U R C IA o otros.
Demandados: C O O M E V A EPS S.A . y otros Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2015-00135-01 demanda genera confusiones, por cuanto si en realidad la cita con el aludido galeno se concretó el 11-06-08, no resulta cierto que a la paciente se le hubiera diagnosticado un tumor desde el año 2007.
Señaló, igualmente, que tampoco existe una sola prueba que acredite lo dicho por los demandantes en el sentido de que a la paciente no se le pudieron efectuar las quimioterapias en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios por falta de convenio de Coomeva con dicha IPS, amén que "... tampoco existió en su momento una queja o reclamo por parte de la paciente que diera cuenta de esta situación... ”. Agregó que la cirugía de "... resección del tumor retroperitoneal, vaciamiento ganglionar, más anexohisterectomía abdominal total...” qúe se le practicó a la paciente el 26 de julio de 2008
Agregó que la cirugía de "... resección del tumor retroperitoneal, vaciamiento ganglionar, más anexohisterectomía abdominal total...” qúe se le practicó a la paciente el 26 de julio de 2008 transcurrió "...sin complicaciones...”, a tal punto que la especialista tratante "...luego de estar varios días la paciente en observación, le da salida el día 30 de julio de 2008...”, destacando que las citas posteriores a dicha fecha fueron de control. También expresó que con los servicios médicos descritos en la demanda se corrobora que dicha entidad cumplió de manera oportuna sus obligaciones contractuales, y que no obstante haberse expedido la orden para la realización del procedimiento quirúrgico -escisión de tumor retroperitoneal con disección de grandes masasdebía tenerse en cuenta que "... el [cjáncer de ovario es de aquéllos de difícil diagnóstico y tiene una tasa de mortalidad elevada...”, lo cual se debe a que se presenta de manera silenciosa y su diagnóstico, “...dado que no presenta síntomas típicos que hagan sospecharla, generalmente se hace tardíamente... ”. Así mismo, señaló que las protestas concernientes al quebranto de normas constitucionales y legales efectuadas por los demandantes, revisten el carácter de afirmaciones subjetivas porque adolecen de respaldo probatorio a la hora de atribuir la muerte de la señora ORTIZ DE MURCIA a la falta de tratamiento y a la no realización de la cirugía, en la medida que, a manera de cronología conclusiva, a la paciente se le realizó el 14 de marzo de 2008 un legrado por sangrado uterino, tras lo cual, en el mes de mayo siguiente consultó “...por aumento del volumen del abdomen, que
medida que, a manera de cronología conclusiva, a la paciente se le realizó el 14 de marzo de 2008 un legrado por sangrado uterino, tras lo cual, en el mes de mayo siguiente consultó “...por aumento del volumen del abdomen, que es uno de los síntomas típicos del cáncer de ovario...”, siendo justamente a partir de dicha sintomatología que se vino a evidenciar una masa pelviana;Proceso O R D IN A R IO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes; SA N D R A X IM E N A M U R C IA o otros.
Demandados: C O O M E V A EPS S.A . y otros Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2015-00135-01 que generó la realización de varios estudios y valoraciones que permitieron, tan sólo hasta el 16 de junio de 2008, establecer con claridad que se hacía necesaria su intervención quirúrgica por un cáncer de ovario, sin que ello signifique negligencia o demoras en su detección; como tampoco la cirugía realizada el 26-07-2008, habida cuenta que, con dicho procedimiento base establecido para ese tipo de enfermedad, no se podía garantizar cura pues para entonces ya tenía "... un tumor avanzado y de difícil manejo ..." cuyo tratamiento coadyuvante "...con quimioterapia y radioterapia, depende del avance del tumor y no tiene una indicación curativa en muchos casos ...
(folios 277 fte. a 282 vto., cdo. Io). 1.3.1. Adicionalmente propuso las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR
ANTE EL CUMPLIMIENTO CABAL POR PARTE DE COOMEVA DE LAS
1.3.1. Adicionalmente propuso las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR
ANTE EL CUMPLIMIENTO CABAL POR PARTE DE COOMEVA DE LAS
OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y CONTRACTUALES
PROPIAS DE SU CONDICION DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD”,
“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE COOMEVA E.P.S, DE
GARANTIZAR EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD A LA SEÑORA MARGOTH
ORTIZ DE MURCIA (QEPD), AL GENERAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CON DIFERENTES ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS EN SALUD
DEBIDAMENTE HABILITADAS”, “AUSENCIA DE UN ACTUAR CULPOSO EN LA
ATENCIÓN BRINDADA A LA SEÑORA MARGOTH ESPERANZA ORTIZ DE
MURCIA (QEPD), INDISPENSABLE PARA PODER COMPROMETER RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “LA OBLIGACIÓN QUE NACE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, ES DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL ENTRE LA MUERTE DE LA SRA . MARGOTH ORTIZ DE MURCIA
(QEPD), Y EL CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES QUE LE
COMPETEN A COOMEVA EPS S.A.”, “IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE PREDICAR LA EXISTENCIA DE LA FIGURA DE LA SOLIDARIDAD, ENTRE COOMEVA E.PS Y LA CLINOCA VALLE DEL LILI, RESPECTO DE LOS
COMPETEN A COOMEVA EPS S.A.”, “IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE PREDICAR LA EXISTENCIA DE LA FIGURA DE LA SOLIDARIDAD, ENTRE COOMEVA E.PS Y LA CLINOCA VALLE DEL LILI, RESPECTO DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES QUE DAN PIE A LA PRESENTE DEMANDA” y
“VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD POR PARTE DEL
DEMANDANTE AL NO CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA DE
DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONFIGURATEOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”. 1.3.2. Por otro lado, blandiendo tanto el contrato de prestación de servicios No. 76-001-35-2006 del 01 de mayo de 2006 6Proceso O R D IN A R IO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: SA N D R A X IM E N A M U R C IA o otros.
Demandados: C O O M E V A EPS S.A . y otros Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2015-00135-01
(prestación de servicios de salud por evento persona para los afiliados a COOMEVA EPS s.A.) como en las Pólizas de Seguros Nos. 03 RC000767 (responsabilidad civil profesional médica para clónicas y similares) y 206725 (responsabilidad civil extracontractual general), llamó en garantía a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI2 a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A.3, y a LIBERTY SEGUROS S.A.4, respectivamente, quienes, además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones tanto de la demanda como de los llamamientos efectuados en cada caso, propusieron excepciones, así: ]a
LIBERTY SEGUROS S.A.4, respectivamente, quienes, además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones tanto de la demanda como de los llamamientos efectuados en cada caso, propusieron excepciones, así: ]a
Fundación Valle del Lili: 5 “CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS
OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO POR SERVICIOS",
‘INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD" e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMINZAR ’6; la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-:
“AUSENCIA DE COBERTURA DE DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES",
“AUSENCIA DE COBERTURA DE LUCRO CESANTE POR EXPRESA
EXCLUSIÓN’, "INEXIGIBILIDAD DE LOS SEGUROS POR HECHOS
OCURRIDOS POR FUERA DE SU VIGENCIA", "EXISTENCIA DE
SUBLIMITE ASEGURADO", "EXISTENCIA DEDUCIBLE PACTADO" y
“Genérica"7', y Liberty Seguros S.A.: “INEXISTENCIA DE ... NEXO DE
CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL AGENTE Y EL RESULTADO",
“INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA
RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA", “INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE COOMEVA EPS S.A. POR AUSENCIA DE CULPA", “EXONERACION POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MEDIO POR PARTE DE COOMEVA EPS S.A. Y DE LAS INSTITUCIONES
DE SALUD QUE ATENDIERON A LA SEÑORA MARGOTH ORTIZ DE
MURCIA”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”,
MEDIO POR PARTE DE COOMEVA EPS S.A. Y DE LAS INSTITUCIONES
DE SALUD QUE ATENDIERON A LA SEÑORA MARGOTH ORTIZ DE
MURCIA”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “PETICION INDEBIDA ”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
“PRESCRIPCION DE LA ACCION', “INEXISTENCIA DEL SINIESTRO’,
“ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “COBERTURA
EXCLUSIVAMENTE DE PERJUICIOS PATRIMONIALES', “EXCLUSIÓN DE
DAÑOS MORALES’, “LIMITE MAXIMO DE INDEMNIZACION”, “APLICACIÓN DE DEDUCIBLE PACTADO EN EL CONTRATO DE 2 Folios 6 a 11, cdo 5. 3 Folios 37 a 40, cdo 3. 4 Folios 15 a 18, cdo 4. 5 Folios 15 a 18, cdo 4. Debe precisarse que en su condición de llamada en garantía, por esa misma al proceso a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (folios 158 a 162, cdo. 6. 6 Folios 130 a 146, cdo. 5. 7 Folios 180 a 193, cdo. 3.Proceso O R D IN A R IO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: S A N D R A X IM E N A M U R C IA o otros.
Demandados: C O O M E V A EPS S.A . y otros Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2015-00135-01
SEGURO ’, “CONDICIONES, AMPAROS, LÍMITES, Y EXCLUSIONES DE LA
POLIZA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR INTERESES O SANCIONES MORATORIAS' , “DISMINUCION O AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO'8 9 e “INNOMINADA’. [quien, como ya se mencionó, también fue convocada vía llamamiento en garantía por coomeva eps s.a.] se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo centralmente la inexistencia de causa imputable, nexo causal y culpa a ella atribuible, toda vez que, según dijo, a la paciente “...no se le negó el tratamiento de quimioterapia , se hizo saber que no era un tratamiento que brindara beneficio curativo, y por ello se hacen los controles...”. Destacó, igualmente, (i) que para cuando la señora ORTIZ DE MURCIA consultó a la médico ÁNGELA ZAMBRANO, transcurridos ya 4 meses -desde la cirugía- ésta dispuso valoración por ginecología oncología; (¡i) que en la cita del 12-12-2008 el ginecólogo obstetra OMAR HERNÁN RESTREPO FORERO consideró que como a ese momento habían transcurrido aproximadamente 4 meses desde el procedimiento quirúrgico el tratamiento de quimioterapia no ofrecía ningún beneficio curativo, razón por la que se debía continuar con estricto control por ginecología en orden a detectar anomalías con los estudios que se debían realizar, solo que la señora MARGOTH ORTIZ no regresó a la institución desde el 14-09-2009, calenda ésta en que se ordenó como plan “...ECO DE ABDOMEN TOTAL,
anomalías con los estudios que se debían realizar, solo que la señora MARGOTH ORTIZ no regresó a la institución desde el 14-09-2009, calenda ésta en que se ordenó como plan “...ECO DE ABDOMEN TOTAL, RADIOGRAFIA DE TORAX Y MAMOGRAFIA, y que se le realizaría nuevo control con resultados, como también que se debe realizar una valoración por cirugía general...”] (iii) que por la razón anotada en precedencia, no le consta los servicios médicos que, según lo anotado en el libelo genitor, se le brindaron a la paciente con posterioridad a la fecha últimamente citada. excepciones que denominó “AUSENCIA DE CULPA ... POR PRESTACIÓN
OPORTUNA Y EFICIENTE DE LOS SERVICIOS MÉDICOS QUE LE FUERON
REQUERIDOS, SIN QUE ESTOS CONTRIBUYERAN AL ESTADO PATOLOGICO DE LA SRA. MARGOTH ESPERANZA ORTIZ'] “CARENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA A CARGO DE LA
FUNDACION VALLE DEL LJLT] “CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES'] “COBRO DE LO NO DEBIDO'] 1.4. La demandada FUNDACIÓN VALLE DEL LILI 1.4.1. Con base en lo anterior formuló las 8 Formulada subsidiariamente. 9 Folios 60 a 116, cdo 4. 8Proceso O R D IN A R IO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: SA N D R A X IM E N A M U R C IA o otros.
Demandados: C O O M E V A EPS S.A . y otros Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2015-00135-01
Demandados: C O O M E V A EPS S.A . y otros Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2015-00135-01 “INNOMINADA y, “ENRIQUESIMIENTO (sic) SIN CAUSA ’ (folios 439 a 467 cdo.
0Y exhibiendo la póliza No. 1501309000414 (R.c. profesional clínicas y hospitales ) llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (folios 122 a 167, cdo. 2), la cual se opuso a las pretensiones tanto de la demanda principal como de la convocatoria de que fue objeto. Y bajo la égida de numerosas excepciones10 planteó: (i) que no existe responsabilidad de la Fundación Valle del Lili pues valoró clínicamente a la paciente cuando ésta acudió “...a la institución ofreciéndose tratamiento de acuerdo al estado de su enfermedad, garantizando y brindando permanentemente su acceso al servicio médico, prescripción de medicamentos, y consultas especializadas, con el lleno de los requisitos y estándares de calidad, de manera oportuna y sin dilaciones conforme a los protocolos médicos y lex artis determinados en el campo de la medicina ...”] (¡i) la imputación efectuada en la demanda a su llamante sobre la no realización de quimioterapias es superflua y ligera, toda vez que no está respaldada en hechos clínicos; (¡ii) los actores no demostraron “...cómo el actuar de la demandada fue una causa determinante y eficiente para el perfeccionamiento del perjuicio que exige se le repare..”] y en todo caso, en materia médica la obligación es de medio, y no
“...cómo el actuar de la demandada fue una causa determinante y eficiente para el perfeccionamiento del perjuicio que exige se le repare..”] y en todo caso, en materia médica la obligación es de medio, y no de resultado, sin que ello signifique “...que el fracaso del tratamiento o la ausencia de éxito se traduzca en incumplimiento o mala Praxis Médica... ” (folios 187 fte. a 197 fte., cdo. 6o). 1.5. La demandada ÁNGELA REGINA ZAMBRANO HARVEY (médica oncóloga clínica) quien también se opuso a las súplicas de la demanda, expresó: (i) que apenas el 28-10-2008 la paciente solicitó los servicios de la Fundación Valle del Lili, siendo valorada por el doctor LUIS FERNANDO PINO del servicio de oncología, quien dejó registrado que no se le habían realizado los 3 ciclos de quimioterapia que le fueron propuestos, mostrándose en ese momento asintomática, ante lo cual 10 EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) prescripción de las acciones para reparación del daño; (ii) inexistencia de responsabilidad y de obligación ¡ndemnizatoria a cargo de la Fundación Valle del Lili; (iii) inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos de la Fundación Valle del Lili y los Supuestos perjuicios alegados por los actores; (¡v) acto médico se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; (v) el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 11 del C. de P. Civilacto médico se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; (v) el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 11 del C. de P. Civilinexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa; (vi) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por los profesionales de la salud; (vii) enriquecimiento sin causa; y, (viii) genérica y otras. EXCEPCIONES DE FONDO A LA DEMANDA: (i) límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes; (ii) exclusiones de amparo; (iii) enriquecimiento sin causa; y (iv) genérica o innominada.Proceso O R D IN A R IO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes; SA N D R A X IM E N A M U R C IA o otros. , Demandados: C O O M E V A EPS S.A . y otros Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2015-00135-01 se solicitó valoración por oncología clínica; (¡i) que su primera valoración a la paciente se llevó a cabo el 19-11-2008. y en ese momento no existía evidencia “...de recidivas ni tenía signos ni síntomas de recaída de su patología...”. Además, como para ese momento ya habían transcurrido cuatro meses desde la intervención quirúrgica ("...resección del tumor retroperitoneal, vaciamiento ganglionar, más anexohisterectomía abdominal total..."), consideró que “...no era viable la realización de los ciclos de Quimioterapia, hecho que ratifica el Doctor OMAR RESTREPO en
retroperitoneal, vaciamiento ganglionar, más anexohisterectomía abdominal total..."), consideró que “...no era viable la realización de los ciclos de Quimioterapia, hecho que ratifica el Doctor OMAR RESTREPO en su nota de valoración del 12 de Diciembre de 2008 ... (iii) que adicionalmente solicitó estudios de revaloración complementarios los cuales, tras ser revisados el 02-12-2008, la llevaron a disponer que la paciente fuera valorada por Ginecología Oncológica, aspectos que vistos en conjunto no sólo le permiten concluir que su actuar “...fue Idóneo, Perito y acorde a lo establecido en la Lex Artis...”, sino que demuestran que las afirmaciones del extremo actor son subjetivas y sin fundamento alguno, por cuanto “...no existe dentro del expediente documento científico alguno...” que les sirva de soporte. Adicionalmente propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAD ; “CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION DE MEDIO'] “EXONERACIÓN DEL MEDIO POR ESTAR
PROBADO QUE EMPLEO LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO]
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA CULPA"] “EXONERACIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR ESTAR ACREDITADO QUE EL PROFESIONAL
MEDICO ACTUO CON DISCRECION ALIDAD CIENTIFICA"] “AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN VIRTUD DE LAS OBLIGACIONES
SEPARADAS DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y LAS
ADMINISTRADORAS DE RECURSOS EPS’S E IPS’S' y “LA INNOMINADA"
(folios 517 a 536, cdo. 1 o).
SEPARADAS DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y LAS
ADMINISTRADORAS DE RECURSOS EPS’S E IPS’S' y “LA INNOMINADA"
(folios 517 a 536, cdo. 1 o). 1.6. La demandada INDIRA ROSERO MARTINEZ (ginecóloga obstetra y oncóloga), por último, también resistió las pretensiones de la demanda. Al efecto señaló: (i) que atendió a la paciente por primera vez el 16 de ¡unió de 2008. determinando que debía ser intervenida quirúrgicamente ante la sospecha de que la masa abdominal que presentaba fuese un tumor maligno. Por ello, agregó, la EPS expidió el 11-07-2008 la autorización correspondiente quedando supeditado el agendamiento de la operación para cuando la señora ORTIZ DE MURCIA se practicara la totalidad de exámenes 1Proceso O R D IN A R IO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: SA N D R A X IM E N A M U R C IA o otros.