TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2016-00026-01-(03-05-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2016-00026-01-(03-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Guadalajara de Buga, 3 de mayo de 2016
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por MARIO POLANCO POLO contra el JUZGADO 1o PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA, trámite al cual se vinculó OLIVER
RAINIER MEDINA VILLAREJO.
Radicación: 76-520-31-03-004-2016-00026-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sa!a según acta n.° 112 de la fecha Se decide la impugnación que la parte accionante propuso contra la sentencia de tutela n.° 021 que en primera instancia profirió el 11 de marzo de 2016 el Juzgado 4o Civil del Circuito de Paimira dentro del asunto de la referencia, mediante la cual negó el amparo solicitado al debido proceso.
I. ANTECEDENTES El 29 de febrero de 2016 y mediante apoderado judicial, el señor Mario Poianco Polo presentó acción de tutela contra el Juzgado 1o Promiscuo Municipal de Candelaria, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso que alega se le vulneró con la sentencia n.° 03 que en ese despacho judicial accionado se profirió el 16 de febrero de 2016, la que solicita se declare ilegal (f. 41-53, c. 1).
Como sustento de su solicitud, adujo la parte accionante que dentro del proceso ejecutivo radicado 76130108900120130003000 que él promovió contra el señor Oliver Rainier Medina Villarejo ante el juzgado accionado,
Como sustento de su solicitud, adujo la parte accionante que dentro del proceso ejecutivo radicado 76130108900120130003000 que él promovió contra el señor Oliver Rainier Medina Villarejo ante el juzgado accionado, Página 1 de 9Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2016-00026-01 Impugnación de fallo se profirió la sentencia citada que adolece de defectos tácticos y sustantivos cuando declaró probada la excepción denominada falta de los requisitos formales del título valor que propuso el ejecutado, pues no podía considerarse que faltaba la firma del creador del título cuando quedó demostrado que la letra de cambio presentada para el cobro sí había sido firmada por el deudor. Repartido el presente asunto constitucional en primera instancia al Juzgado 4o Civil del Circuito de Palmira, el mismo 29 de abril se dispuso darle trámite vinculando al ejecutado Oliver Rainier. Notificado el 2 de marzo de 2016 (f. 58-60, c. 1), al día siguiente el Juez accionado rindió informe solicitando que se denegara el amparo porque, más allá de las inconsistencias gramaticales que tienen algunos apartes de la providencia cuestionada a causa de la utilización de plantillas (sic.), en la sentencia se dejó claro que el título valor no tenía la firma de su creador; a modo de colofón cuestionó la utilización de este tipo de acciones que se convierten en instancias adicionales de los procesos judiciales, contribuyendo a la congestión (f. 66-67, c. 1). Habiendo sido notificado de esta actuación el 3 de marzo de 2016 (f. 65,
acciones que se convierten en instancias adicionales de los procesos judiciales, contribuyendo a la congestión (f. 66-67, c. 1). Habiendo sido notificado de esta actuación el 3 de marzo de 2016 (f. 65, c. 1), el vinculado Medina Villarejo dejó de pronunciarse al respecto.
II. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El 11 de marzo de 2016, el Juzgado 4o Civil del Circuito de Palmira profirió el fallo de primera instancia en el que resolvió negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso que se solicitó, para lo cual consideró centralmente que el juicio jurídico del juez natural, se ajusta al ordenamiento normativo, conclusión a la que arribó porque la letra ejecutiva presentada para el cobro la había firmado el deudor ejecutado vero únicamente como aceptante . sin tener en cuenta que quien da vida al instrumento es aquel que en losAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2016-00026-01
Impugnación de fallo términos del numeral Io del artículo 671 del Código de Comercio , y como girador... emite la orden incondicional de pagar una suma de dinero... rubrica que es la que efectivamente se echa de menos (f. 68-72, C. 1). Habiéndose notificado el 14 de marzo de 2016 el fallo a las partes (f. 7376, c. 1), el 17 del mismo mes y año el extremo accionante presentó escrito contentivo de impugnación (f. 78-94, c. 1) en el cual, luego de cuestionar con vehemencia las explicaciones del accionado sobre la plantilla utilizada para elaborar la sentencia, pone de presente que a lo
escrito contentivo de impugnación (f. 78-94, c. 1) en el cual, luego de cuestionar con vehemencia las explicaciones del accionado sobre la plantilla utilizada para elaborar la sentencia, pone de presente que a lo largo de las consideraciones de la sentencia proferida en el juicio ejecutivo se estableció que fue el ejecutado el creador del título presentado al cobro, luego de lo cual el juez de la causa reversó su postura en la excepción de mérito que declaró probada. En punto del fallo de tutela, solicitó su revocatoria por cuanto efectivamente el deudor firmó el título sin que exista justificación para concluir que lo hizo únicamente en la condición de aceptante, cuando tal salvedad no se puso en la letra que el ejecutado firmó dos veces, al frente y reverso del documento. Adicionalmente, realizó un recuento doctrinal sobre el requisito de la firma del creador del título y se refirió a la teoría del acto propio, luego de todo lo cual culminó solicitando que se conceda el amparo por los defectos en que incurrió el juez de la causa ejecutiva, resaltando que se está ante un perjuicio irreparable. Relatados en apretada síntesis los antecedentes del presente asunto constitucional, la Sala procede a definir la impugnación en atención a la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. II!. CONSIDERACIONES Página 3 de 9Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2016-00026-01 Impugnación de fallo K La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela
Impugnación de fallo K La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2.
1. Procedencia de 3a acción de tutela No cabe duda que la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de un acreedor que presenta un título ejecutivo suficiente para reclamar el pago tiene relevancia constitucional, si es que la no continuación de la ejecución está basada en un error judicial como se alega por el accionante, pues la importancia que califica en esta clase de asuntos se deriva, no propiamente del derecho sustancial reclamado en el proceso judicial originario, sino en la eventual violación de los derechos fundamentales que contingentemente se pudo causar en la actividad judicial ordinaria.
Por demás vale decir que el accionante no contaba con mecanismos naturales de defensa judicial para impugnar la sentencia proferida en única instancia por parte del juez accionado -lo que traduce el cumplimiento del requisito de subsidiaridady (2) la presente acción de 1 Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2 Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. Página 4 de 9Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2016-00026-01 Impugnación de fallo amparo fue propuesta dentro del término razonable de seis meses que la jurisprudencia ha fijado3 -lo que implica la satisfacción del requisito genérico de inmediatez-.
2. Prosperidad de 8a amparo solicitado
Impugnación de fallo amparo fue propuesta dentro del término razonable de seis meses que la jurisprudencia ha fijado3 -lo que implica la satisfacción del requisito genérico de inmediatez-.
2. Prosperidad de 8a amparo solicitado Cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad que habilitan al juez de tutela analizar de fondo la providencia judicial cuestionada, se advierte que efectivamente al accionante se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso cuando el juez accionado partió de un hecho que no tiene sustento probatorio, a la vez que dejó apreciar otro que sí lo tenía (defectos tácticos), esto en desconocimiento directo de normas sustantivas (defecto sustantivo).
De la forma como quedó diligenciado el formato de letra de cambio que se presentó para el cobro se deduce que al demandado Oliver Medina se le dio la orden incondicional de pagarle a Mario Polanco Polo la suma de $12.400.000 el 3 de abril de 2012 (ver f. 1, c. de copias 1 del ejecutivo). De allí que el ejecutado sea el girado y el ejecutante sea el beneficiario, sin que de esta sola lectura se sepa quién fue el girador, creador o quién dio la orden de pago. No cabe duda, a partir del dictamen pericial rendido en el proceso ejecutivo (ver f. 17-19, c. de copias 3 del ejecutivo) que el señor Medina Villarejo, de su puño y letra, firmó dos veces el documento: la primera firma aparece al frente, de manera transversal ascendente; la otra firma original del ejecutado está al respaldo del título. El demandado se limitó a decir en la incipiente excepción -que el juez
firma aparece al frente, de manera transversal ascendente; la otra firma original del ejecutado está al respaldo del título. El demandado se limitó a decir en la incipiente excepción -que el juez accionado declaró probadaque el documento no había sido firmado por 3 La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha estimado en su precedente (fallo del 2 de agosto de 2007, Exp. T-00188-01) que seis meses es un término razonable para acudir en tutela contra una providencia judicial.Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2016-00026-01 Impugnación de fallo el creador, sin decir, menos probar, quién fue ese sujeto que lo creó y dejó de firmarlo (f. 11, c. de copias 1 del ejecutivo); a su turno, el ejecutante, dentro del traslado de las excepciones, reiteró que el citado título valor contiene, no una, sino dos firmas del ejecutado (f. 17-19, c. de copias 1 del ejecutivo), lo que -ya se viofue corroborado pericialmente. En la sentencia del proceso ejecutivo que se estudia, el Juez de la causa, luego de admitir que el documento sí fue firmado por el demandado, concluye que el título valor no contiene el requisito de la firma de su creador, partiendo implícitamente del improbado hecho de que el creador sea un tercero, el que no identifica, y descontando de tajo -y sin la menor motivaciónque este pueda serlo el mismo demandado. El precedente de la Corte Suprema ha apoyado que la sola firma del girado en la letra de cambio se tenga como la de su creador ante la posibilidad de que girado y girador sean la misma persona, veamos: la
El precedente de la Corte Suprema ha apoyado que la sola firma del girado en la letra de cambio se tenga como la de su creador ante la posibilidad de que girado y girador sean la misma persona, veamos: la firma del girador constituye un requisito sine quanon para la existencia de la letra de cambio, sin embargo, es importante indicar que nada obsta para que dentro de una misma obligación plasmada en un título valor el girador sea el mismo aceptante, es decir, que el mismo deudor sea quien cree el título y haga las veces de girador » (CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 jul 2008, rad. 00841-01, reiterada en proveído del 27 septiembre 2010, rad. 2010-00430-01 )4. Entonces, el accionado (1) se apartó del art. 177 del C.P.C. al liberar de la carga probatoria al ejecutado de demostrar que quien efectivamente había creado el título valor no lo había firmado, lo cual es el supuesto de hecho de la excepción invocada; (2) también dejó de considerar que -de conformidad con lo previsto en el art. 676 del C.Co - La letra de cambio 4 En casos similares la misma Corte ha sostenido que la decisión de proseguir la ejecución se funda en una adecuada interpretación de la norma legal que regula el asunto discutido, esto es, el artículo 676 del C. de Co., en cuanto impera que la letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, por lo que ‘‘el girador quedará obligado como aceptante” (CSJ. Sala de Casación Civil, fallo del 7 de noviembre de 2001, rad. 00188-01). Página 6 de 9Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2016-00026-01
quedará obligado como aceptante” (CSJ. Sala de Casación Civil, fallo del 7 de noviembre de 2001, rad. 00188-01). Página 6 de 9Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2016-00026-01 Impugnación de fallo puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante ; y (3) tampoco tuvo en cuenta que cuando el num. 2 del art. 621 ib. exige que el título sea firmado por su creador, no impone un lugar específico en donde deba quedar dicha grafía. Sin demeritar los anteriores defectos normativos, para la Sala el yerro general del accionado es la pobre o nula sustentación del fallo, al punto que ninguna consideración le mereció el hecho de que el ejecutado firmó dos veces el documento presentado para el cobro, sin ponerle a su autógrafo título, condicionamiento o salvedad alguna; de allí que la conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia -que en ningún momento fue expuesta por el accionadode que el demandado había firmado únicamente como girado o aceptante, resulta incoherente y hasta eventualmente constitutiva de un exceso ritual manifiesto. En este orden de ideas el fallo impugnado habrá de ser revocado para en su lugar conceder el amparo solicitado y como consecuencia de la tutela quedará sin valor ni efectos la sentencia cuestionada del juez accionado, quien deberá volver a proferir fallo realizando una adecuada y suficiente motivación de la decisión que le asiste adoptar en el marco de su autonomía e independencia judicial. En el nuevo proveído el accionado deberá hacer efectiva la carga
accionado, quien deberá volver a proferir fallo realizando una adecuada y suficiente motivación de la decisión que le asiste adoptar en el marco de su autonomía e independencia judicial. En el nuevo proveído el accionado deberá hacer efectiva la carga probatoria en cabeza del demandado (art. 177, C.P.C.), apreciar el mérito que le otorga a las pruebas de los hechos del proceso (art. 187, C.P.C.), como lo es que el ejecutado firmó dos veces el título valor y tomar en consideración la aplicación que tendrían para el presente caso las normas sobre exigencia general de firma del creador del título valor (num. 2, art. 621, C.Co.) y la posibilidad de que este sea a la vez el girado y/o aceptante (art. 676, C.Co.).Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2016-00026-01 Impugnación de fallo SV. PARTE RESOLUTORIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia de tutela n.° 021 que en primera instancia profirió el 11 de marzo de 2016 el Juzgado 4o Civil del Circuito de Palmira dentro del asunto de la referencia. Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Mario Polanco Polo, en consecuencia se deja sin valor ni efectos la sentencia n.° 03 que el 16 de febrero de 2016 profirió el Juzgado 1o Promiscuo Municipal de Candelaria dentro del ejecutivo propuesto contra Oliver Rainier Medina Villarejo.
Polanco Polo, en consecuencia se deja sin valor ni efectos la sentencia n.° 03 que el 16 de febrero de 2016 profirió el Juzgado 1o Promiscuo Municipal de Candelaria dentro del ejecutivo propuesto contra Oliver Rainier Medina Villarejo. Tercero. ORDENAR al accionado Juzgado 1o Promiscuo Municipal de Candelaria que dentro del término de cinco días contado a partir de la notificación que de este fallo se le haga, de conformidad con lo considerado en precedencia nuevamente profiera sentencia dentro del proceso ejecutivo radicado 76130108900120130003000. Cuarto. En los términos del art. 24 del Decreto 2591 de 1991, PREVENIR al Juez accionado para que no repita la insuficiente sustentación de sus decisiones.
Quinto: REiVSSTSR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFlQUESE y CÚMPLASEAcción de tutela: 76-520-31-03-004-2016-00026-01 Impugnación de fallo Los Magistrados, Página 9 de 9