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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2016-00076-02-(14-03-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2016-00076-02-(14-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 14 de marzo de 2018, 10:30 am.

Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL

propuesto por José Jonnathan Rojas Quintero, José Orlando Rojas, María Nelly Quintero Cardona y John Edison Rojas Quintero contra Oswaldo Cumaco Vanegas, Eduard Octavio Rocha Perdomo, Coovipore CTA y Universidad Antonio Nariño. Radicación: 76-520-31 -03-004-2016-00076-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 006 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.° 009 que el 26 de octubre de 2017 profirió el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito que la parte demandada denominó hecho de la víctima y culpa exclusiva de la víctima, negando en consecuencia todas las pretensiones de los accionantes a quienes además dispuso condenar al pago de las costas procesales causadas a las contrapartes. En síntesis, consideró el a quo que la conducta de los vigilantes al accionar las armas de fuego fue motivada por el hecho exclusivo de la víctima al

de las costas procesales causadas a las contrapartes. En síntesis, consideró el a quo que la conducta de los vigilantes al accionar las armas de fuego fue motivada por el hecho exclusivo de la víctima al www.ramaiudicial.Qov.co Página 1 de 11abalanzarse sobre ellos armado con una jeringa y una navaja, encapuchado y luego de negarse a la requisa o a explicar su presencia a altas horas de la noche en un baño con las luces apagadas. En la audiencia en que fue proferida la decisión, la parte demandante se alzó en apelación para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, indicando como reparos concretos: (1) que no puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima cuando la respuesta de los vigilantes al dispararle en seis oportunidades no fue proporcional a la amenaza que supuestamente representaba para ellos, pues se probó que el lesionado se identificó y ni siquiera los agredió con la jeringa; (2) a lo sumo, hubo una coparticipación de la víctima por concurrencia de causas, pero no una culpa exclusiva; (3) que en el proceso penal no hubo pronunciamiento de fondo sobre la legítima defensa, pues -ante la imposibilidad de que la víctima pudiera declararla fiscalía solicitó absolución y (4) que tal decisión no implica prejuzgamiento civil (t. 01:11:03, registro 3).

Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2016-00076-02

Apelación de Sentencia

II. CONSIDERACIONES

1. Precisiones previas En primer término, debe quedar claro que el reproche que en la audiencia de sustentación hizo la parte demandante para discutir el monto de las agencias en derecho fijadas por el juez de primer grado, no fue un reparo que se formulara ante el a quo, y, en gracia de discusión, en todo caso tal aspecto no se podría estudiar en esta instancia, pues el num. 5 del art. 366 del CGP es claro al señalar que tales montos solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

En el presente caso no hay duda de que el 21 de marzo de 2006, entre las 9:30 y 10 pm, José Jonnathan Rojas Quintero fue lesionado con arma de fuego por parte de Oswaldo Cumaco Vanegas y Eduard Octavio Rocha Perdomo, vigilantes asociados a Coovipore CTA, en hechos ocurridos en las www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 11instalaciones de la Sede Palmira de la Universidad Antonio Nariño, institución a la cual los celadores prestaban sus servicios. También se supo que luego de que los referidos vigilantes fueron acusados de tentativa de homicidio en la persona de José Jonnathan, el Juez 3o Penal del Circuito de Palmira los absolvió en sentencia del 2 de marzo de 2015 al estimar configurada la legítima defensa (f. 174-186, c. 2), decisión que confirmó la Sala Penal de este mismo Tribunal en fallo del 16 de octubre del mismo año (f. 215-239, ib.).

estimar configurada la legítima defensa (f. 174-186, c. 2), decisión que confirmó la Sala Penal de este mismo Tribunal en fallo del 16 de octubre del mismo año (f. 215-239, ib.). En este sentido, el primer punto que debe ocupar la atención de la Sala es precisamente los efectos que la cosa juzgada penal absolutoria pueda tener en el presente juicio de responsabilidad civil, temática relacionada con los reparos tercero y cuarto del recurso de apelación de la parte demandante.

2. Incidencia de la cosa juzgada penal en la responsabilidad civil Los dos anteriores códigos de procedimiento penal establecían expresamente

(en el mismo art. 57) los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria frente a la acción civil, la cual no podía iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa, (arts. 57 del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000). La única diferencia que había -a este respectoera que el anterior régimen de 1991 permitía que la acción civil se intentara en proceso separado al igual que la responsabilidad del tercero civilmente responsable , posibilidad que eliminó el código posterior de 2000, que en este punto retomó -básicamentelo que establecía el art. 55 del Decreto 050 de 1987: La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiza o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa.

iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiza o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa.

Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2016-00076-02

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 3 de 11Sobre el tema, la jurisprudencia civil dejó sentado: para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 16 de mayo de 2003). Ahora bien, la Ley 906 de 2004 -en cuya vigencia se procesó a los demandados vigilantesno prevé norma especial al respecto, limitándose a indicar los efectos propios de la cosa juzgada penal en su art. 21, únicamente en relación con nuevas investigaciones o juzgamientos por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario. Este mismo código -mediante el cual se implantó el Sistema Penal Oral Acusatorioseñala que la extinción de la acción penal, que según su art. 77 procede por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del

Este mismo código -mediante el cual se implantó el Sistema Penal Oral Acusatorioseñala que la extinción de la acción penal, que según su art. 77 procede por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley, en los términos del art. 84 producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. Pese a que el nuevo estatuto de enjuiciamiento criminal no reguló expresamente los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en relación con la acción civil, -para la doctrina especializadano implica lo anterior que pueda desconocerse su alcance, porque, con fundamento tanto en la unidad de jurisdicción de que ya se habló como por motivos de orden público, no puede haber contradicción entre lo decidido por el juez penal y lo que provea sobre el hecho causante del ilícito el juez civil, así como no podría poner en duda el juez civil las consecuencias que se derivan Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2016-00076-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 11de una decisión penal adoptada con fundamento en el artículo 32 del Código Penal en donde se establece que no hay lugar a responsabilidad penal ante los eventos allí previstos, que se refieren, unos, a acontecimientos que interrumpen el vínculo causal, y otros, que constituyen justificación del daño desde el punto de vista civil, como la legítima defensa, el estado de necesidad, la orden de autoridad

acontecimientos que interrumpen el vínculo causal, y otros, que constituyen justificación del daño desde el punto de vista civil, como la legítima defensa, el estado de necesidad, la orden de autoridad competente, el consentimiento válido de la víctima o el cumplimiento de un deber (Santos Ballesteros, Jorge. Los efectos civiles de los fallos penales.

Conferencia disponible en: http://www.acoldeseaida.org/descargas).

Es que la justificación por la legítima defensa comprende no solo la responsabilidad civil de quien aparezca como sindicado en el proceso penal, sino también la responsabilidad civil del guardián de la cosa o de la actividad peligrosa con la cual se ejerció la legítima defensa... [por eso] Ante el silencio del nuevo estatuto procesal penal... el juez civil deberá observar lo decidido por el juez penal, en cuanto se fundamente la absolución del procesado en una legítima defensa y, en consecuencia, esta providencia tiene efectos de cosa juzgada erg a omnes, en caso de un proceso civil por los mismos daños (Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil en tomo II, Legis 2007, p. 147 y 148). Empero, en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: si lo que nuestra jurisprudencia ha dicho es que el juez civil está obligado a analizar el mérito de la providencia penal en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del daño y al (nexo de causalidad, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decido en la instancia penal sino por lo que el juez civil

existencia del hecho causante del daño y al (nexo de causalidad, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decido en la instancia penal sino por lo que el juez civil considera en atención a su propio marco jurídico-valorativo... / / Si ello era así en vigencia del Decreto 050 de 1987, cuyo artículo 55 consagraba los efectos de la cosa penal absolutoria sobre la acción civil en los precisos casos contemplados por esa disposición, es decir por inexistencia del hecho, por ausencia del nexo causal, o por la existencia Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2016-00076-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 5 de 11de una causal de justificación, entonces con mayor razón tales circunstancias no generan cosa juzgada sobre lo civil en vigencia del actual ordenamiento adjetivo penal, pues éste no consagra la aludida restricción (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC13925-2016). Descendiendo al presente caso, no se puede predicar efectos de cosa juzgada civil a partir de la exculpación penal decretada en el juicio de homicidio tentado, principalmente porque la decisión de alzada no se basó en la legítima defensa de los procesados -como lo había concluido el a quo Juez 3o Penal del Circuito de Palmira-, sino en la solicitud de absolución que realizó la Fiscalía en sus alegatos de conclusión, petición que por provenir de la titular de la persecución penal, vinculaba al tallador de la causa criminal (ver sentencia a f. 215-239, c. 2).

En otras palabras: los vigilantes aquí convocados para responder

Fiscalía en sus alegatos de conclusión, petición que por provenir de la titular de la persecución penal, vinculaba al tallador de la causa criminal (ver sentencia a f. 215-239, c. 2).

En otras palabras: los vigilantes aquí convocados para responder patrimonialmente por las lesiones causadas a José Jonnathan, en definitiva, fueron absueltos penalmente porque la fiscalía así lo solicitó y no porque la Sala Penal de este Tribunal encontrara probada la legítima defensa, que hay que decirlo, sí halló acreditada el juez de primer grado.

En estos términos, lo que procede es el estudio de las pruebas recaudadas en esta causa en torno a la responsabilidad civil, en relación únicamente con los argumentos presentados por la parte apelante como objeto del recurso y límite a la competencia del ad quem en los precisos términos del art. 320 y 328 del CGP.

3. La prueba de la legítima defensa invocada por los agentes En el sub judice -quedó vistono hay discusión acerca de la ocurrencia del hecho como tal en el que los vigilantes accionados lesionaron con sus armas de fuego de dotación al demandante José Jonnathan (fijación de hechos en t. 02:04:00, registro 1); empero, los convocados alegan que obraron en legítima defensa, justificación que reprochan los apelantes, pues -dadas las circunstanciasla respuesta fue desproporcionada y, a lo sumo, hubo una Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2016-00076-02

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 11corresponsabilidad que debiera reducir la apreciación del daño en los términos del art. 2357 del CC.

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 11corresponsabilidad que debiera reducir la apreciación del daño en los términos del art. 2357 del CC. Analizando precisamente la sexta causal de ausencia de responsabilidad penal que establece el art. 32 del CP, autorizado tratadista enseña: cuando el sindicado causa el hecho en legítima defensa, el hecho se justifica no solo penal sino civilmente, pues el injusto no puede dividirse en aspectos civiles y penales. El hecho es conforme o contrario a la ley, pero no puede serlo parcialmente... No podríamos pensar que, porque actuó en legítima defensa, el homicida absuelto pueda ser condenado civilmente porque disparó un arma de fuego. La justificación cobija no solo la conducta del sindicado, sino también la del guardián de los medios empleados en ella (Tamayo Jaramillo; Ob. Cit., p. 259 y 260). Revisado el material probatorio, los únicos medios de conocimiento que informan sobre las circunstancias modales en las que tuvieron ocurrencia las lesiones, son -precisamentelos interrogatorios que los mismos vigilantes rindieron en este juicio civil (t. 01:00:34 y 01:12; 10, registro 1), al igual que la declaración trasladada de oficio que Oswaldo Cumaco Vanegas ofreció en el juicio penal, luego de renunciar al derecho a guardar silencio (ver f. 226-228, c. 2). En este sentido, quedó establecido que José Jonnathan, el día de los hechos, pasadas las 9:30pm estaba escondido -con las luces apagadasen un baño del cuarto piso de la Universidad Antonio Nariño de Palmira, a donde llegaron

2). En este sentido, quedó establecido que José Jonnathan, el día de los hechos, pasadas las 9:30pm estaba escondido -con las luces apagadasen un baño del cuarto piso de la Universidad Antonio Nariño de Palmira, a donde llegaron los vigilantes Oswaldo Cumaco Vanegas y Eduardo Octavio Rocha Perdomo, por llamado que les hiciera Doiner Castillo Peña, Jefe del Centro de Cómputo. Es importante considerar que José Jonnathan no era estudiante de la universidad y allí tampoco laboraba el docente que sus padres dicen él había ido a buscar (cfr. f. 350-352, c. 1, t. 00:30:28 y 00:42:30, registro 1); por manera que las maniobras emprendidas para rechazar tal intrusión legalmente se presumen en legítima defensa, esto en los precisos términos del inc. 2 del num. 6 del art. 32 del CP, sobre todo porque dicha persona fue sorprendida con el rostro cubierto por un pasamontañas.

Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2016-00076-02

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 7 de 11Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2016-00076-02 Apelación de Sentencia Al respecto los vigilantes declararon que, al encontrar dicho individuo, él no quiso responder cuando se le preguntó la razón por la que se encontraba allí, escondido y encapuchado; que se les abalanzó armado, no solo con una jeringa, sino con una navaja llamada patecabra, momento en el cual le hicieron el primer disparo y los otros se dieron en el forcejeo por el arma.

escondido y encapuchado; que se les abalanzó armado, no solo con una jeringa, sino con una navaja llamada patecabra, momento en el cual le hicieron el primer disparo y los otros se dieron en el forcejeo por el arma. En este punto cabe precisar que no hay una evidencia clara sobre el número de disparos que le hicieron; sin embargo, aunque en el informe de policía se dijo que fueron seis los tiros que recibió la víctima (f. 19, c. 2), los reportes de la historia clínica dan cuenta de cuatro heridas: (1) tórax derecho, (2) toracoabdominal izquierdo, (3) abdominal y (4) antebrazo derecho (cfr. f. 37 y ss., c. 1). Ninguna prueba presentó la parte demandante para desvirtuar tales asertos, incluso no tiene respaldo en evidencias su dicho según el cual José Jonnathan sí se identificó; por el contrario, está probado que a él se le incautaron: el pasamontañas, la navaja, la jeringa, un químico estupefaciente, marihuana, entre otras cosas. Por manera que los accionados demostraron obrar en legítima defensa, la que no solo se presume legalmente, sino que en este evento se verificó con el material probatorio recaudado el cual señala que los vigilantes dispararon cuando José Jonnathan, escondido y encapuchado en altas horas de la noche, se les abalanzó con una navaja sin dar explicaciones sobre su estadía en el lugar, no siendo de recibo supeditar la respuesta armada a una efectiva lesión por parte del intruso, que además de reticente y encapuchado, atacó su integridad con una arma blanca. Además, es un hecho notorio el alto índice de criminalidad en Palmira,

por parte del intruso, que además de reticente y encapuchado, atacó su integridad con una arma blanca. Además, es un hecho notorio el alto índice de criminalidad en Palmira, localidad que en reciente informe del Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y Justicia Penal -publicado por la BBC-, se incluyó en el puesto 37 dentro de las cincuenta ciudades más violentas del mundo, siendo la segunda a nivel nacional ( http://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina43318108). www.ramaiudicial.aov.co Página 8 de 11También, existen antecedentes concretos en ese mismo claustro universitario en el que los vigilantes han sido víctimas, no solo del hurto de sus armas de dotación, sino que también se presentó -el año anterior a estos hechosla muerte de un guarda de seguridad (f. 353-354, c. 1), contexto que refuerza la justificación del actuar de los demandados y pone en total evidencia que el daño se debió a la completa e imprudente exposición de la víctima. No debe pasarse por alto que, aunque José Jonnathan no declaró en ninguno de los juicios, supuestamente porque su salud mental se lo impedía, con la misma demanda se aportó el Dictamen n.° 136-2007-DRSO-GNPF del 30 de abril de 2007 en el que el Grupo de Neuropsiquiatría Forense de la Dirección Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó: al momento actual su funcionamiento psicológico se encuentra compensado, vale decir, no se aprecia alteración alguna que interfiera con sus capacidades cognitiva como volitiva. Puede permanecer donde la

concluyó: al momento actual su funcionamiento psicológico se encuentra compensado, vale decir, no se aprecia alteración alguna que interfiera con sus capacidades cognitiva como volitiva. Puede permanecer donde la justicia lo requiera (f. 73-78, c. 1). En concepto psiquiátrico forense n.° DSV-GCPF-0385-2009 elaborado el 3 de agosto de 2009 por el Grupo Interno de Trabajo de Clínica, Psiquiatría y Psicología Forense de la Dirección Seccional Valle del mismo instituto, se refirió que la citada víctima no desea proporcionar mayor información que permita conocer sobre el desarrollo de su personalidad, actitud que realiza con conocimiento de causa y voluntas [sic.] propia. // Es decir, que en ese momento no se evidenció clínicamente ningún tipo de alteración en su conducta o estado mental (f. 79-80, ib.). Y en informe pericial n.° DSVC-GCPF-0504-2009 del mismo grupo de trabajo fechado 29 de septiembre siguiente, se estableció con toda claridad: teniendo en cuenta que se vuelve evitativo de manera voluntaria en la entrevista, nos hace suponer que tiene capacidad de comprender y de determinar su actuar por lo tanto sí tiene capacidad de rendir declaraciones en este momento (f. 83-93, ib.).

Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2016-00076-02

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 9 de 11Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2016-00076-02 Apelación de Sentencia A parte de tales dictámenes, no se recaudó otra prueba de que por su salud mental el lesionado no pudiera declarar, pues el Instituto Nacional de Medicina

Apelación de Sentencia A parte de tales dictámenes, no se recaudó otra prueba de que por su salud mental el lesionado no pudiera declarar, pues el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que José Jonnathan libre y voluntariamente evita el tema y no presta cooperación, aunque tiene capacidad mental suficiente. Los dos policías que atendieron el hecho y declararon en esta causa, Jorge Armando Rodríguez Roncando y Jorge Hely Alfonso Parra (t. 01:28:44 y 01:45:58, registro 1), nada aportan de interés porque no estuvieron presentes al momento de la lesión, así como tampoco tuvo algo para decir Rodrigo Garrido Calderón, gerente recientemente nombrado de Coovipore CTA (t. 02:01:00, regitro 1).

4. Conclusiones y costas procesales Aunque no puede predicarse una cosa juzgada civil de la decisión absolutoria penal, en el presente asunto la prueba recaudada informa de la legítima defensa con que procedieron los vigilantes al repeler el ataque con arma blanca de un encapuchado que se había escondido, a altas horas de la noche, en la universidad en la que no estudiaba.

Suficiente lo anterior para confirmar la sentencia negatoria de las pretensiones ante la acreditación de que la víctima se expuso completa e imprudentemente a las lesiones que sufrió. Por último, y de conformidad con lo previsto en el num. 3 del art. 365 del CGP, se condenará a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la Universidad Antonio Nariño de Palmira. Sin embargo, no se impondrá condena a favor de los demás accionados en los

num. 3 del art. 365 del CGP, se condenará a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la Universidad Antonio Nariño de Palmira. Sin embargo, no se impondrá condena a favor de los demás accionados en los términos del num. 8 del art. 365 del CGP, pues no aparece que en esta instancia se le hayan causado en la medida que ninguno de tales sujetos pasivos hizo presencia en el acto audiencial.

I. PARTE RESOLUTIVA

www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 11Responsabilidad civil: 76-520-31-03-004-2016-00076-02 Apelación de Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 009 que el 26 de octubre de 2017 profirió el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira. Segundo. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la Universidad Antonio Nariño. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciados, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, www.ramaiudicial.aov.co Página 11 de 11

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