TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2016-00170-01-(29-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2016-00170-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Dual de Decisión Civil Familia
Auto No. 099 - 2023
Providencia: Súplica
Demandante: Ana Cristina Grisales Méndez
Demandados: Jose David Castillo Grisales y Otros
Radicado: 76-520-31-03-004-2016-00170-01
Asunto: Interés para recurrir. El demandad o carece de legitimación para impugnar la sentencia que desestima las pretensione s de la demanda, cuando esta no le ocasiona ningún perjuicio.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión de la fecha. Acta No. 001)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala Dual, a resolver el recurso de súplica, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 10 de abril de 2023, por el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA , dentro del proceso del epígrafe, consistente en declarar la falta de competencia para conocer sobre la apelación del fallo de primer grado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto recurrido, el Magistrado sustanciador dejó sin efectos la providencia admisoria y declaró la falta de competencia funcional para conocer del2
recurso de apelación formulado por los demandados JOSÉ DAVID CASTILLO
GRISALES, SERGIO DANIEL CA STILLO GRISALES y SOFÍA CASTILLO VIVAS
providencia admisoria y declaró la falta de competencia funcional para conocer del2
recurso de apelación formulado por los demandados JOSÉ DAVID CASTILLO GRISALES, SERGIO DANIEL CA STILLO GRISALES y SOFÍA CASTILLO VIVAS contra el fallo de primera instancia, bajo el argumento que estos últimos carecen de legitimación en la causa para acudir en alzada, dado que, como extremo pasivo no se vieron perjudicados con la negación de las pretensiones.
2.2. El abogado formuló recurso de súplica contra esa decisión, arguyendo en esencia, que sus representados sí tienen interés para recurrir, puesto que, durante el curso del proceso, estos optaron por participar de las pretensiones de la demanda, de ahí su allanamiento a las mismas y, la decisión tiene efectos en la sucesión del causante.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El planteamiento de la súplica centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿ resulta procedente trami tar la apelaci ón formulada por la parte demandada, contra una sentencia que negó las pretensiones, por el hecho de considerarse afín con la posición de su adversario?
3.1.1. Para responder, cumple recordar que de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, " [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisió n", respecto de lo cual añadió el legislador, que "[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido
el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisió n", respecto de lo cual añadió el legislador, que "[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71". Y, con similar orientación, encontramos el parágrafo del canon 322 ejusdem, a cuyo tenor: "[l]a parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…".
No cabe duda entonces, que tal y como lo adujo el Magistrado sustanciador, constituye un presupuesto para la tramitación del recurso de apelación " c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable", es decir se requiere la existencia del denominado interés para recurrir en cabeza de quien apela.
Sobre el particular, ha ensañado la doctrina especializada: Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es un3
"interés teórico en la recta administración de justicia", sino nacido de un perjuicio, material o moral, "concreto y actual" respecto del asunto materia de la providencia".
Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso.
Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso.
Es claro que en los casos del interés moral para recurrir, resulta difícil fundamentar la negativa de la tramitación del recurso, debido a lo abstracto del concepto; pero si el juez observa la falta de ese interés actual y concreto, debe, obligatoriamente, negar dicho trámite, como sería el caso de la parte demandada que apela el fallo que la ha absuelto de manera integral , o del demandante cuyas pretensiones fueron totalmente acogidas e interpone apelación.
Se tiene así que el concepto de interés para recurrir se debe analizar en concreto frente al específico contenido de la respectiva decisión1.
3.1.2. En el sub-judice, no hace falta entrar en profundos razonamientos, a efectos de confirmar que ciertamente, los suplicantes carecen de legitimación para invocar la segunda instancia, toda cuenta que, como demandados, salieron victoriosos ante la providencia que negó rotundamente las pretensiones de la demanda, sin que el hecho de haberse allanado al petitum, implique haber tomado partido por el extremo demandante.
3.1.3. No se olvide que JOSÉ DAVID CASTILLO GRISALES , SERGIO DANIEL CASTILLO GRISALES y SOFÍA CASTILLO VIVAS fueron convoca dos a la tramitación no a título personal, sino como sucesores del señor JOSÉ VICENTE CASTILLO GUTIERREZ (q.e.p.d.) , a quien la señora ANA CRISTINA GRISALES MENDEZ le atribuye la conformación de una sociedad de hecho. Luego, el hecho que
CASTILLO GUTIERREZ (q.e.p.d.) , a quien la señora ANA CRISTINA GRISALES MENDEZ le atribuye la conformación de una sociedad de hecho. Luego, el hecho que compartan o encuentren fundado el reclamo de la demandante –su progenitora-, no los transmuta en coadyuvantes, ni los habilita a apelar la sentencia, puesto que, en lo que respecta a la comunidad herencial que representan, les resultó totalmente favorable, sin que con la súplica llegara a concretarse el supuesto perjuicio material o moral derivado del fallo.
3.1.4. Por lo demás, de ninguna manera se restringe el derecho de acceso a la administración de justicia, se deja de reconocer su legítimo interés en las resultas de este proceso, ni mucho menos se despoja de la calidad de 'parte' a los apelantes, quienes tienen la prerrogativa de intervenir en el trámite de l a segunda instancia, v.gr. pidiendo pruebas, presentando solicitudes, nulidades y descorriendo el traslado a la censura planteada por su contraparte.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar el auto apelado, en cuanto inadmitió la alzada formulada por los demandados JOSÉ DAVID
1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, 2016, pág 771.4
CASTILLO GRISALES, SERGIO DANIEL CASTILLO GRISALES y SOFÍA CASTILLO
VIVAS.
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),
VIVAS.
3. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión suplicada, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
Firmado Por: Barbara Liliana Talero OrtizMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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