TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2016-00177-01-(17-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2016-00177-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Carlos Alberto Moreno Rentería contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Radicación: 76-520-31-03-004-2016-00177-01
Trámite: CONSULTA DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 105 de la fecha
De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con las sanciones que, mediante auto interlocutorio n.° 364 calendado septiembre 3 de 2020, el Juez 4° Civil del Circuito de Palmira impuso a Enrique Ardila Franco y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en sus respectivas calidades de Director de gestión de reparaciones y Director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
I. ANTECEDENTES
El Juez 4° Civil del Circuito de Palmira , en sentencia de tutela n.º 109 del 12 de diciembre de 2016 -al amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital de Carlos Alberto Moreno Rentería - ordenó al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas que:
diciembre de 2016 -al amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital de Carlos Alberto Moreno Rentería - ordenó al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas que:
“en el caso de no habérsele otorgado al señor GUSTAVO ALBERTO MORENO RENTERÍA las ayudas humanitarias de orden legal, procedan a ello en un término máximo de quince (15) días; que evalúen las condiciones reales del citado señor con el fin de determinar si ha sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad y, de encontrar que las condiciones persisten, adelanten todas las gestiones necesarias para la entrega efectiva de las mismas ayudas humanitarias a que tenga derecho, hasta tanto dicha situación de urgencia finalice o sea superada, al igual que le orienten adecuadamente y acompañen para que acceda a todos los demás programas y prerrogativas establecidas en la ley para la atención de la población en situación de desplazamiento y le orienten sobre el acceso a la indemnización si a ello hay lugar”.76-520-31-03-004-2016-00177-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 El señor Carlos Alberto Moreno Rentería -el 13 de julio de 2020 - promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la referida orden ; razón por la cual, el despacho requirió para el acatamiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Enrique Ardila Franco y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en sus respectivas calidades de Director de gestión de reparaciones y Director general de la Unidad para la Aten ción y Reparación
para que la hiciese cumplir, en su orden, a Enrique Ardila Franco y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en sus respectivas calidades de Director de gestión de reparaciones y Director general de la Unidad para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas1.
Cumplido el término de requerimiento, el a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndoles a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa , a través de providencia del 28 de julio de
20202. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucció n del proceso por auto del 5 de agosto de 20203.
El juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, enfatizando que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida y declaró en desacato a Enrique Ardila Franco y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en sus respectivas calidades de Director de gestión de reparaciones y Director general de la Unidad para la Atenció n y Reparación Integral a las Víctimas y le s impuso sanciones de arresto por 5 días y multa equivalente a 0,56 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias4.
El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, notificado del auto sancionatorio, precisó que se reprogramó el pago de la indemnización administrativa , en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo cual se REALIZÓ EL GIRO (…) desde el día 28 DE AGOSTO DE 2020 a la sucursal del BANCO AGRARIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA
desplazamiento forzado, por lo cual se REALIZÓ EL GIRO (…) desde el día 28 DE AGOSTO DE 2020 a la sucursal del BANCO AGRARIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA DEL CAUCA dinero que está disponible para su cobro por NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIO, a partir de la fecha referida5.
1 Fls. 32 a 33, c. 1. 2 Fls. 50 a 51, ib. 3 Fl. 77 ib. 4 Fls. 87 a 95, ib. 5 Fls. 12 a 16, c. 2.76-520-31-03-004-2016-00177-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley pero la sanción debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que el mismo ha sido injustificado (factor subjetivo).
La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una
sino que el mismo ha sido injustificado (factor subjetivo).
La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 6. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20037, precisa:
[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
(i) El cumplimi ento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
6 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tie ne para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 7 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.76-520-31-03-004-2016-00177-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.8
Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplim iento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo
cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza9.
Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Enrique Ardila Franco y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en sus respectivas calidades de Director de gestión de reparaciones y Director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a vuelta de considerar que inobserv aron lo dispuesto en la sentencia n.º 109 del 12 de dicie mbre de 2016 , en punto de no proceder con la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a Carlos Alberto Moreno Rentería.
Aunque en un principio la pasiva guardó obstinado silencio frente al incumplimiento enrostrado por el actor; p osteriormente indicó que ya había dado cumplimiento a la orden impartida en sede constitucional, amén que informó al accionante que la entrega de la indemnización se efectuaría a partir del 28 de agosto de 2020. En efecto, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar del despacho, el gestor Carlos Alberto Moreno Rentería corroboró que el día 16 de septiembre de 2020 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le desembols ó, a través de la entidad financiera Banco Agrario, la indemnización adminis trativa
8 En sentencia T -889 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de
través de la entidad financiera Banco Agrario, la indemnización adminis trativa
8 En sentencia T -889 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la ad opción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 9 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.76-520-31-03-004-2016-00177-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 reconocida mediante resolución n°. 04102019 -650988 del 20 de mayo de 2020, dando cumplimiento a la orden de amparo10.
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 reconocida mediante resolución n°. 04102019 -650988 del 20 de mayo de 2020, dando cumplimiento a la orden de amparo10.
Entonces, la verificada satisfacción de la orden tuitiva, aunque tardía, conlleva a que esta Sala revoque el auto consultado, pues la jurisprudencia de la máxima intérprete de la Carta Política ha establecido que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fall o que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor11; incluso la corporación en cita ha sostenido que la sanción impuesta y confirmada por vía de consulta debe ser revocada cuando sucede un posterior cumplimiento:
…si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amen aza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado12.
El derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido, el cual resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia
perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado12.
El derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido, el cual resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia objeto de consulta y, en consecuencia, dejar sin efectos la s sanciones impuestas a Enrique Ardila Franco y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en sus respectivas calidades de Director de gestión de reparaciones y Director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues no puede obviarse que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia13, aunque ello precise desavenir la eficacia de los actos decisorios del juez constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
10 Fl. 22, c. 2. 11 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Auto A-181 de 2012. 13 Corte Suprema de Justicia , sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03-0002012-01832-00, MP: Jesús Vall De Rutén Ruiz.76-520-31-03-004-2016-00177-01 Consulta Desacato
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RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dejan sin
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RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones que fueron impuestas a Enrique Ardila Franco y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en sus respectivas calidades de Director de gestión de reparaciones y Director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-520-31-03-004-2016-00177-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-520-31-03-004-2016-00177-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-520-31-03-004-2016-00177-01