TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03- 004-2017-00127-01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03- 004-2017-00127-01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por FABIAN VARGAS
CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS.
Apelación de Sentencia . Radicación No. 76-520-31-03004-2017-00127-01.
I. OBJETO
La Sala Segunda de Decisión Civil Familia decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el codemandado ROVIRO PEÑA PÉREZ contra la sentencia No. 12 proferida el 15-12-2023 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1. En el acápite final de la presente providencia, con sujeción a lo dispuesto por el inciso 7°, numeral 3° del artículo 323 del C.G.P, el magistrado sustanciador2 decidirá el recurso de apelación formulado contra el auto No. 227 del 19-03-2025.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
FABIAN VARGAS CONCHA promovió ejecución a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado que impulsó contra CLAUDIA MILENA LEÓN OSPINA, MARIO ROJAS HERNÁNDEZ y ROVIRO PEÑA PÉREZ, el cual culminó con sentencia de única instancia No. 02 del 02 -03-2018 declarando “…TERMINADO por incumplimiento de
ROVIRO PEÑA PÉREZ, el cual culminó con sentencia de única instancia No. 02 del 02 -03-2018 declarando “…TERMINADO por incumplimiento de los demandados en el pago de los cánones mensuales el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 1 de abril de 2011 entre los
1 Expediente: 76520310300420170012701. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 108AudInstruccJuzgSent15-12-23.mp4 . Minutos: 54:55 a 01:33:55 / Archivo: 109S12ActAud151223Rad20170012700.pdf 2 Inciso 1° artículo 35 del C.G.P.Proceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
2 señores FABIAN VARGAS CONCHA, en calidad de arrendador, y CLAUDIA MILENA LEON OSPINA, MARIO ROJAS HERNANDEZ y ROVIRO PEÑA PEREZ en calidad de arrendatarios…”3.
Pretende obtener el recaudo de las siguientes sumas de dinero:
No. Capital Concepto 1 $2,341,100.00 Canon septiembre de 2018 2 $2,535,500.00 Canon octubre de 2018 3 $2,535,500.00 Canon noviembre de 2018 4 $2,535,500.00 Canon diciembre de 2018 5 $2,535,500.00 Canon enero de 2019 6 $2,535,500.00 Canon febrero de 2019 7 $2,535,500.00 Canon marzo de 2019
4 $2,535,500.00 Canon diciembre de 2018 5 $2,535,500.00 Canon enero de 2019 6 $2,535,500.00 Canon febrero de 2019 7 $2,535,500.00 Canon marzo de 2019 8 $2,789,050.00 Canon abril de 2019 9 $2,789,050.00 Canon mayo de 2019 10 $2,789,050.00 Canon junio de 2019 11 $2,789,050.00 Canon julio de 2019 12 $2,789,050.00 Canon agosto de 2019 13 $2,789,050.00 Canon septiembre de 2019 14 $2,789,050.00 Canon octubre de 2019 15 $8,367,150.00 Cláusula penal 16 $952,367.00 Costas aprobadas en auto del 21-03-2019
2. Defensas.
2.1. El codemandado ROVIRO PEÑA PÉREZ formuló las siguientes excepciones de mérito:
(i) “…Pago…”, fundad a en que a través de la empresa Auto Clinic Palmira S.A.S. fueron cancelados los cánones de arrendamiento objeto de cobro judicial por un valor total de cuarenta y cuatro millones de pesos moneda corriente ($44.000.000,00), lo cual se encuentra respaldado en prueba documental.
(ii) “…Cobro de lo no debido…” , sustentada en que no le incumbe asumir costos adicionales ni cláusulas penales. En primer lugar, porque
prueba documental.
(ii) “…Cobro de lo no debido…” , sustentada en que no le incumbe asumir costos adicionales ni cláusulas penales. En primer lugar, porque
3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivos: 01 Expediente.pdf y 02A339LibraMandPago20170012700.pdfProceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
3 el demandante permitió que los coarrendatarios MARIO ROJAS HERNÁNDEZ y CLAUDIA MILENA LEÓN OSPINA continua sen ocupando uno de los locales comerciales; y en segundo lugar, porque el 24-12-2018 remitió comunicación al arrendador manifestando su renuncia como arrendatario , es decir, con dieciséis (16) meses de antelación a la fecha en que se terminó el contrato de arrendamiento, esto es, el 01 -04-2020, lo cual excluye su responsabilidad frente a obligaciones causadas con posterioridad a esa manifestación4.
2.2. Los demás ejecutados, pese a su notificación oportuna y eficaz, permanecieron silentes.
3. La sentencia de primera instancia.
Declaró parcialmente probada la excepción de “…pago…”, y ordenó seguir adelante la ejecución “…por la suma de $2.396.967 pesos…” . Lo anterior, al abrigo de los siguientes razonamientos centrales:
3.1. El título base de la ejecución es el contrato de arrendamiento suscrito el 01 -04-2011 y el auto que aprobó la liquidación de
razonamientos centrales:
3.1. El título base de la ejecución es el contrato de arrendamiento suscrito el 01 -04-2011 y el auto que aprobó la liquidación de costas causadas en la primera instancia5.
3.2. Para que la excepción de “…pago…” prospere, “…es importante que éste se haya producido antes de la fecha en que se libra el mandamiento de pago , pues si se trata de pagos posteriores al auto que libró mandamiento de pago, éste daría lugar a una figura distinta, que es la terminación del proceso por pago de la obligación…”6.
3.3. El mandamiento de pago de l ibró por la suma de “…$46.396.967, de los cuales $37.077.450 corresponden a arrendamientos, $952.367 a costas y $8.367.150 a cláusula penal …”. El ejecutante admitió que el señor ROVIRO PEÑA PÉREZ hizo pagos que ascienden a cuarenta y cuatro millones de pesos moneda corriente ( $44.000.000,00). Lo anterior significa que “…el saldo actual de esa obligación es por la suma de
4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 12 MemoExcepFondoDdo 09-04-21.pdf
5 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 108AudInstruccJuzgSent15-12-23.mp4. Minutos: 01:05:37 a 01:08:16 y 01:11:33 a 01:12:32. 6 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 01:13:37 a 01:14:17.Proceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
4 2.396.967…”7.
3.4. La excepción de “…cobro de lo no debido…” , en lo que concierne a la “…cláusula penal…” , no tiene vocación de prosperidad por cuanto en el proceso de restitución se declaró la terminación del contrato de arrendamiento debido precisamente al incumplimiento en el pago de los cánones por parte de los arrendatarios, mediante sentencia que hizo tránsito “…a cosa juzgada…”8. Luego entonces, “…el cobro de la cláusula penal es una consecuencia lógica de ese incumplimiento…”9.
3.5. El documento (“…preaviso…”) que ROVIRO PEÑA PEREZ remitió al arrendador el 24 -12-2018 manifestando “…su renuncia como arrendatario del inmueble arrendado…” no produce efecto alguno; por tanto , no le permite “…desprenderse…” de su obligación como coarrendatario, toda vez que esa comunicación es “…posterior a la sentencia…” que declaró el incumplimiento contractual de la parte arrendataria. Además, la “…solidaridad por
obligación como coarrendatario, toda vez que esa comunicación es “…posterior a la sentencia…” que declaró el incumplimiento contractual de la parte arrendataria. Además, la “…solidaridad por pasiva (de los arrendatarios) solo se extingue cuando se extingue la obligación garantizada…” , es decir, con el pago total de lo adeudado, cosa que no ha ocurrido en el presente caso10.
3.6. En consecuencia, “…lo que resulta procedente es seguir adelante con la ejecución…” como fue ordenada en el mandamiento de pago, pero limitada a la suma de $2.396.967.00, pues tanto el contrato de arrendamiento como el auto que aprobó las costas prestan mérito ejecutivo.
4. El recurso de apelación.
El codemandado ROVIRO PEÑA PÉREZ apeló la sentencia. En ese designio planteó como reparo concreto que el a-quo no tuvo en cuenta que al haber sido judicialmente declarada la terminación d el contrato de arrendamiento el 02-03-2018, a partir de dicha calenda no puede emerger del mismo alguna obligación clara, expresa y exigible11.
7 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 01:14:18 a 01:19:12. 8 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 01:19:23 a 01:20:53.
9 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 01:20:53 a 01:21:20. 10 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 01:21:21 a 01:23:01. 11 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 01:34:02 a 01:34:40.Proceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
5 Para sustentar el aludido embate argumentó lo que seguidamente se compendia:
4.1. Con la declaración judicial de terminación del contrato de arrendamiento se extinguieron las obligaciones derivadas del mismo . Ello impide el cobro judicial de obligaciones posteriores.
4.2. El aludido contrato no solo terminó por decisión judicial sino por “acuerdo” de las partes con las formalidades convenidas [en la cláusula séptima], esto es, remiti endo al arrendador, con quince (15) meses de anticipación [concretamente el 24 -12-2018], un “…preaviso para no continuar con ninguna obligación derivada de la renta de los predios…”.
4.3. El tiempo adicional [hasta el mes de octubre de 2023] que los otros dos coarrendatarios MARIO ROJAS HERNÁNDEZ y CLAUDIA MILENA LEÓN OSPINA permanecieron en el inmueble se dio a consecuencia de la negligencia del arrendador FABIÁN VARGAS CONCHA , pues
dos coarrendatarios MARIO ROJAS HERNÁNDEZ y CLAUDIA MILENA LEÓN OSPINA permanecieron en el inmueble se dio a consecuencia de la negligencia del arrendador FABIÁN VARGAS CONCHA , pues a pesar de haber recibido los despachos comisorios Nos. 05 del 17-042018 y 02 del 01 -09-2020 para materializar la restitución del bien inmueble, se abstuvo de hacerlos efectivos. El aquí apelante, por lo demás, no se “…benefició…” de dicha ocupación, pues no hizo uso del bien inmueble , y aunque firmó el contra to de a rrendamiento, lo hizo como fiado r (esta afirmación, hay que señalarlo desde ya, aparece desvirtuada en el texto del contrato, pues allí consta que el señor ROVIRO PEÑA PÉREZ lo suscribió como arrendatario junto con MARIO ROJAS
HERNÁNDEZ y CLAUDIA MILENA LEÓN OSPINA).
4.4. El arrendador está cobrando indebidamente los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (2) locales comerciales sin haber ajustado proporcionalmente el valor del arrendamiento, pues uno de los bienes inmuebles [ubicado en la calle 43 No. 30 - 08 de Palmira] le había sido restituido desde el mes de enero de 202112.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales
12 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 06SustentacionApodDdaProceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
6 y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.
2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”13, respecto de los cuales la sala se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
3. A tono con lo regulado por el artículo 4 22 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causant e, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia , y los demás documentos que señale la ley.
4. Al descender al caso sub-exámine, prontamente se advierte que el juez a-quo incurrió en desatino al reputar ejecutables los
señalen honorarios de auxiliares de la justicia , y los demás documentos que señale la ley.
4. Al descender al caso sub-exámine, prontamente se advierte que el juez a-quo incurrió en desatino al reputar ejecutables los cánones de arrendamiento causados entre 09-2018 y 10-2019 y ordenar el pago de la cláusula penal en la forma en que lo hizo.
Veamos por qué.
5.1. Los cánones de arrendamiento.
5.1.1. El contrato de arrendamiento que dio pábulo a la ejecución fue terminado judicialmente el 02-03-2018 en el proceso de restitución de inmueble arrendado 14. En consecuencia, ese acto contractual no constituye título ejecutivo respecto de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a aquella calenda [como los comprendidos entre 09-2018 y 10-2019].
Es que, tratándose de contratos de tracto sucesivo
13 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley …”. 14 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 01 Expediente.pdf, Páginas: 59 a 61.Proceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
7 [como el de arrendamiento] su terminación produce efectos ex nunc , es decir, hacia el futuro, por lo que no pueden generarse nuevos instalamentos ni subsiste la obligación de pagarlos bajo las condiciones originalmente pactadas.
7 [como el de arrendamiento] su terminación produce efectos ex nunc , es decir, hacia el futuro, por lo que no pueden generarse nuevos instalamentos ni subsiste la obligación de pagarlos bajo las condiciones originalmente pactadas.
Lo anterior, ergo, sin perjuicio de que ocurra el fenómeno jurídico denominado ‘renovación tácita’ o ‘tácita reconducción’ del contrato de arrendamiento [cuya hipótesis normativa prevista en el artículo 2014 del Código Civil no concurre en el presente caso , especialmente porque no se acreditó que los arrendatarios hayan realizado pagos de cánones de arrendamiento posteriores a la terminación judicial del contrato, y que el arrendador los haya recibido con beneplácito, como tampoco se avista manifestación inequívoca de voluntad de ambas partes orientada a perseverar el vínculo arrendaticio ], o que haya emergido otro negocio jurídico.
5.1.2. Desde vieja data la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que con ocasión de la terminación judicial de un contrato, éste “…pierde (...) su fuerza para lo futuro , mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ‘ejecutorios’ por oposición a ‘ejecutados’, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas…”15.
Esa línea jurisprudencial se ha mantenido vigente. De hecho, recientemente la alta corporación en cita discurrió de este modo:
‘ejecutados’, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas…”15.
Esa línea jurisprudencial se ha mantenido vigente. De hecho, recientemente la alta corporación en cita discurrió de este modo:
“…La terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, también llamados contratos de duración, pues precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el porvenir –efectos ex nunc-, o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza con ocasión
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de septiembre de 1944, Magistrado Ponente Dr. FULGENCIO L EQUERICA VÉLEZ, Gaceta Judicial Tomo LVII, 1944.Proceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
8 de su autonomía y consolidación jurídica y económica, que se van dando a lo largo del tiempo…”16.
Y ya en sede constitucional (expediente: 05001-31-03-0162002-00007-01) reiteró que no es procedente la ejecución de cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la terminación del contrato.
Así discurrió la Corte:
“…(.. la salvaguarda no prosperará en lo que tiene que ver con los cánones reclamados entre la ejecutoria de la sentencia (2022) y la fecha
Así discurrió la Corte:
“…(.. la salvaguarda no prosperará en lo que tiene que ver con los cánones reclamados entre la ejecutoria de la sentencia (2022) y la fecha de entrega del inmueble a la secuestre (4 agosto 2023). Téngase en cuenta que en tal interregno ya el contrato de alquiler había finalizado por cuenta de la decisión en firme del juzgador cognoscente y, por tanto, lucen razonables sus apreciaciones en el sentido que para esa época ya no existía el convenio como fuente de la obligación.
Ahora, si en el fondo lo que la impulsora pretende es el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados por la entrega tardía de la propiedad, la acción de tutela no se muestra procedente respecto de ese específico aspe cto, debido a que le corresponde plantearlo con tal precisión en la forma, términos y procedimiento de ley ante la justicia ordinaria. Pues, se recuerda que lo pidió por vía de ejecución conexa con cimiento en los cánones, cuyo concepto propiamente no era el que correspondía en virtud de que eran posteriores a la ejecutoria de la extinción del pacto arrendaticio…”17.
5.1.3. En este caso, entonces, no resulta viable el cobro compulsivo de obligaciones periódicas generadas con posterioridad a la terminación del contrato de arrendamiento, máxime cuando éste ha sido disuelt o por decisión judicial , pues esa circunstancia impide reavivar discusiones al respecto por virtud del principio de ‘seguridad jurídica’ dimanante de la ‘cosa juzgada’.
Sobre est e último punto cumple precisar que la
sido disuelt o por decisión judicial , pues esa circunstancia impide reavivar discusiones al respecto por virtud del principio de ‘seguridad jurídica’ dimanante de la ‘cosa juzgada’.
Sobre est e último punto cumple precisar que la ‘cosa juzgada’ representa la condición de inmutabilidad, vinculatoriedad y definitividad que adquiere la decisión judicial
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, Expediente: 05001-31-03-016-2002-00007-01. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13316 -2024 del 09 de octubre de 2024, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 11001-22-03-000-2024-01950-01.Proceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
9 proferida dentro de un proceso contencioso, como consecuencia del imperio estatal que la dota de eficacia conclusiva y de presunción de acierto, a la cual debe estarse. La Corte Constitucional ha desarrollado el alcance de esa institución jurídica de la siguiente manera:
“…La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici ón
se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici ón expresa del ordenamiento jurídico para lograr l a terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lug ar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entab lar el mismo litigio. (…)
La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico…”18.
5.1.4. En suma: los cánones de arrendamiento causados entre el 09 -2018 y 10 -2019 no son e xigibles con base en el contrato de arrendamiento blandido como título ejecutivo.
5.2. La cláusula penal y las costas.
5.2.1. En la presente casuística, la cláusula penal y la liquidación en costas (con su auto aprobatorio) son los únicos rubros exigibles. La primera, porque se encuentra expresamente pactada en la
5.2.1. En la presente casuística, la cláusula penal y la liquidación en costas (con su auto aprobatorio) son los únicos rubros exigibles. La primera, porque se encuentra expresamente pactada en la cláusula novena del tantas veces citado contrato de arrendamiento, y adviene como consecuencia directa del incumplimiento contractual que motivó la terminación judicial del contrato de arrendamiento. La condena en costas, por
18 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Proceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
10 su lad o, porque como antes se advirtió, fue impuesta en una providencia judicial debidamente ejecutoriada.
Ocurre, empero, que la suma que el fallo apelado consideró insoluta por concepto de la cláusula penal (y por la cual ordenó proseguir la ejecución) excedió lo pactado en el contrato , como pasa a explicarse.
5.2.2. La mencionada estipulación contractua l se pactó en los siguientes términos:
“…CLAUSULA PENAL: El incumplimiento por parte de los arrendatarios de cualquiera de las cláusulas de este contrato y aún el simple retardo en el pago de una o más mensualidades, los constituirá en deudores del arrendador por una suma equivalente al triplo del precio mensual de arrendamiento que esté vigente en el momento en que tal incumplimiento se presente a
en el pago de una o más mensualidades, los constituirá en deudores del arrendador por una suma equivalente al triplo del precio mensual de arrendamiento que esté vigente en el momento en que tal incumplimiento se presente a título de destrate o pena , sin necesidad de constituirlos en mora ni hacerles requerimiento alguno. Se entenderá, en todo caso, que el pago de la pena no extingue la obligación principal…”.
El sentido y alcances de esa cláusula es prístino: por el retardo en el pago de siquiera un canon de arrendamiento, los arrendatarios quedan obligados a pagar al arrendador , a título de pena , “…una suma equivalente al triplo del precio mensual de arrendamiento que esté vigente al momento en que tal incumplimiento se presente…”. Y lo que debe entenderse de este último enunciado [“…momento en que tal incumplimiento se presente… ”], de acuerdo con el principio del derecho contractual ‘favor debitoris’ [según el cual las cláusulas contractuales deben interpretarse en favor del deudor], es el primer hecho de incumplimiento, esto es, la primera mora en el pago.
5.2.3. En la demanda de restitución se indicó que ese primer retardo correspondió al periodo que despuntó el 06-201719, época en la que el canon de arrendamiento vigente era de dos millones trescientos cinco mil pesos moneda corriente ($2.305.000, 00), por lo que el “…triplo…” [cantidad de tres (3) cánones exactamente] equivale a
19 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Páginas: 4 y 5.Proceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
11 seis millones novecientos quince mil pesos moneda corriente ($6.915.000,00), que no ocho millones trescientos sesenta y siete mil ciento cincuenta pesos moneda corriente ($8.367.150,00), como lo estableció impropiamente el a-quo en el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución. Decantado lo anterior , corresponde aho ra determinar si esa suma se encuentra solucionada , como lo plante ó el recurrente al formular y sustentar su reparo concreto.
Está demostrado con prueba documental [facturas de venta: 19100, 19263, 19264, 19319 y 1941320], y con la confesión del señor FABIÁN VARGAS CONCHA 21, que los arrendatarios hicieron pagos que ascienden a la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos moneda corriente ($44.000.000,00).
Así las cosas, una simple operación matemática permite determinar que la obligación dineraria dimanante de la cláusula penal (por valor de $6.915.000,00) se encuentra satisfecha con el valor total pagado al arrendador , incluso desde antes de haberse radicado la demanda ejecutiva, por lo que resulta imperativo concluir que el reparo elevado en ese sentido por el único apelante tiene bienandanza.
valor total pagado al arrendador , incluso desde antes de haberse radicado la demanda ejecutiva, por lo que resulta imperativo concluir que el reparo elevado en ese sentido por el único apelante tiene bienandanza.
5.2.4. No cabe predicar lo mismo, empero, respecto de la suma de dinero correspondiente a la condena en costas fulminada contra los aquí demandados en el proceso de restitución ($952,367.00), toda vez que la inclusión de ese especifico rubro en la orden de proseguir la ejecución impartida sentencia apelada no fue objeto de reparo por el apelante. Recuérdese, cual se anotó en la parte proemial de la presente providencia, que por virtud de lo dispuesto por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, las sentencias de primera instancia -cuando son apeladasdeben ser examinadas por el superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”22, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
En ese sentido no está de más recordar que en lo atinente al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un
20 Expediente: Ibídem. Archivo: 12 MemoExcepFondoDdo 09-04-21, Páginas: 15 a 19. 21 Expediente: Ibídem. Archivo: 105AudienciaInst&Juz-Suspendia.mp4, Minutos: 14:30 a 15:41.
22 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley …”.Proceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
12 nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la dec isión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretoscomo una exposición “… “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni g eneralidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).
Autorizada doctrina ha explicado, en torno a ello, que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al
argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
5.2.5. De lo precedentemente expuesto se sigueProceso EJECUTIVO promovido por FABIÁN VARGAS CONCHA contra ROVIRO PEÑA PEREZ y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
13 que la determinación plasmada en el fallo apelado -consistente en proseguir
Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2017-00127-01.
13 que la determinación plasmada en el fallo apelado -consistente en proseguir la ejecución por la suma resultante de la liquidación de las costasescapa a la competencia del tribunal. Por tanto, debe permanecer inalterable.