TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2017-00139-01-(30-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2017-00139-01-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 RAD. 2017-00139-01
RAD : 76-520-31-03-004-2017-00139-01
PROC. : VERBAL RESPONSABILIDAD MEDICA
DDTE. : SOLEIMY ANDREA BEDOYA MARTINEZ y OTROS DDOS : CLINICA PALMIRA Y OTRA MOTIVO: Apelación sentencia No. 001 de enero 29 de 2019.
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 001 del 29 de enero del 2019 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del presente proceso Verbal de Responsabilidad Civil Médica propuesto por JOSE ROLANDO HERNÁNDEZ MARTINEZ y SOLEIMY ANDREA BEDOYA MARTÍNEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor ROLAN STIWART HERNÁNDEZ
BEDOYA, contra LA CLINICA PALMIRA y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S.A. Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia •9
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia •9 de primera instancia, reparos que son: (i) indebida valoración probatoria, como quiera que los galenos que declararon en el proceso, son directivos de la Clínica Palmira. Además, no está de acuerdo con la afirmación de los médicos al afirmar que el divertículo de Meckel sea un fenómeno extraño, como quiera que la literatura médica establece que esta patología es frecuente en el 2% de la población; y (ii) error en el diagnóstico y negligencia médica, pues no se diagnosticó debidamente la obstrucción intestinal, pese a que desde el principio presentó vómito, además, afirma que la atención no fue oportuna, pues según resolución del Ministerio de Salud, un paciente en riesgo debe atenderse en el triage 2, por lo que debe ser atendido en un tiempo de espera de 30 minutos. Considera que el error en el diagnóstico, el retardo en la atención médica y la remisión tardía a un centro de mayor complejidad fue lo que produjo el deceso de la menor. 2 RAD. 2017-00139-01
ORDEN FACTICO.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE Expresa el apoderado de la parte demandante: 1o. Indica que desde el año 2010, la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D), concurrió a la CLINICA PALMIRA S.A., con síntomas de vómito y dolor abdominal, siendo, desde entonces, la atención negligente, frente a la identificación y tratamiento de la enfermedad.
S.A., con síntomas de vómito y dolor abdominal, siendo, desde entonces, la atención negligente, frente a la identificación y tratamiento de la enfermedad. 2o. El día 14 de febrero de 2012, la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D), arribó, por urgencias a la Clínica Palmira S.A., en compañía de su progenitora SOLEIMY ANDREA BEDOYA MARTÍNEZ, a las 7:30 a.m., con síntomas de vómito y fuerte dolor abdominal. 3o. Se duele de que a pesar del pésimo estado de salud en que llegó la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D), fue atendida pasadas las 8:30 a.m., sin que se le hubieren realizado los exámenes de acuerdo a la sintomatología presentada.4o. Posteriormente, a las 16:23:02, el Doctor GERMAN STORINO le diagnosticó “ ABDOMEN AGUDO" y como conducta médica prescribió “LAPARATOMIA EXPLORATORIA Y ANTIBIOTICOS". 5o. Luego, a las 18:52:12 del mismo 14 de febrero, se ordenó una radiografía de abdomen. 6°.- El día 15 de febrero de 2012, a las 00:40:58 la menor fue ingresada la UCI con diagnóstico de “SEPSIS ORIGEN ABDOMINAL
POR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL SECUNDARIA A DIVERTICULO DE
MECKEL".
3 RAD. 2017-00139-01 7°.- Al día siguiente, 16 de febrero por la gravedad de la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D), fue remitida a la
MECKEL".
3 RAD. 2017-00139-01 7°.- Al día siguiente, 16 de febrero por la gravedad de la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D), fue remitida a la CLINICA IMBANACO de la ciudad de Cali (V), donde finalmente falleció el día 27 de febrero de 2012. 8°.- Indica que, de acuerdo a lo expuesto por el Doctor IVAN RODRIGUEZ RIAÑO, en el peritaje por concepto médico legal, existió negligencia médica en la atención oportuna y en los procedimientos practicados a la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D). Aducen, los familiares de dicha niña, que el deterioro llegó a tal punto que comenzó a vomitar sus propias heces, síntoma más que evidente de una obstrucción intestinal severa y avanzada, que ameritaba un manejo médico más eficiente.
III.- PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en: 1) Se declare civil y solidariamente responsables a las entidades CLINICA PALM IRA S.A., y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por los perjuicios sufridos por JOSE ROLANDO HERNÁNDEZ MARTINEZ y SOLEIMY ANDREA BEDOYA MARTÍNEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor ROLAN STIWART HERNÁNDEZ BEDOYA, por el • fallecimiento de la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D), como consecuencia de las actuaciones en la prestación de servicios de salud por parte de las demandadas; así como el sufrimiento acaecido en la humanidad de la
fallecimiento de la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D), como consecuencia de las actuaciones en la prestación de servicios de salud por parte de las demandadas; así como el sufrimiento acaecido en la humanidad de la causante al soportar un sufrimiento por mora e indebida atención. 2) Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, a pagar los siguientes valores: 4 RAD. 2017-00139-01
(I) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES.
A. DAÑOS MORALES:
Para JOSE ROLANDO HERNÁNDEZ MARTINEZ,
SOLEIMY ANDREA BEDOYA MARTÍNEZ y el menor ROLAN STIWART HERNÁNDEZ BEDOYA, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, esto es, la suma de $73.771.700, para cada uno, en calidad de padres y hermano de la menor JESSICA HERNÁNDEZ
BEDOYA (Q.E.P.D).
B. “DAÑOS A LA SUCESIÓN POR PERJUICIOS
MORALES”.
Para JOSE ROLANDO HERNÁNDEZ MARTINEZ y SOLEIMY ANDREA BEDOYA MARTÍNEZ, el equivalente de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, esto es, la suma de $73.771.700.
(II) DAÑOS PATRIMONIALES.
A. LUCRO CESANTE FUTURO.
Para JOSE ROLANDO HERNÁNDEZ MARTINEZ y
SOLEIMY ANDREA BEDOYA MARTÍNEZ, la suma de $145.059.687.
B. DAÑO EMERGENTE5
RAD. 2017-00139-01
Para JOSE ROLANDO HERNÁNDEZ MARTINEZ y SOLEIMY ANDREA BEDOYA MARTÍNEZ, la suma de $1.276.300.
INSTANCIA:
(III) Se condene en costas a los demandados. IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 18 de octubre de 2017, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), quien, luego de subsanados los errores encontrados, la admitió1, disponiendo la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días. El día 26 de abril de 20182, el representante legal de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., le confiere poder a un profesional del derecho. Por auto de la misma fecha3, se le reconoce personería al apoderado judicial y se tuvo a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., notificada por conducta concluyente. El día 07 de mayo de 2018, el representante legal para fines judiciales y apoderado de la CLINICA PALMIRA S.A4., se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. El día 25 de mayo de 20185, el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., contestó la demanda, señalando frente a los hechos que en la historia clínica aportada al plenario no aparece atenciones en el año 2010 en la CLINICA PALMIRA, solo en el servicio de
de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., contestó la demanda, señalando frente a los hechos que en la historia clínica aportada al plenario no aparece atenciones en el año 2010 en la CLINICA PALMIRA, solo en el servicio de urgencias de la CLINICA IMBANACO, el día 11 de diciembre de 2010. 1 Folio 194 Cdo. 1 2 Folios 198 y 199 cdo. 1 3 Folio 200 cdo. 1 4 Folio 213 cdo. 1 5 Folio 236 al 257 cdo. 1 Precisa que SURAMERICANA S.A., desarrolló un producto denominado PLAN SALUD CLASICO COLECTIVO, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades de aseguramiento y protección en materia de atención en salud. Indica que dentro de ese plan colectivo figura como tomador el BANCO VWWVB S.A., y dentro de los afiliados el señor JOSE ROLANDO HERNÁNDEZ MARTINEZ, como cabeza de hogar, y dentro del grupo familiar la menor JESSICA HERNANDEZ BEDOYA; dicho plan estaba contenido en la póliza No. 0801960-3, cuya vigencia comprendía desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, y se tienen convenios con profesionales, IPS, laboratorio y demás entidades que prestan el servicio de salud a la población afiliada. No considera ciertas las afirmaciones del apoderado de la parte demandante, al manifestar que hubo una mala praxis médica, aunado a que el Doctor GERMAN STORINO diagnosticó una obstrucción intestinal y no un “abdomen agudo”; además, la cirugía fue practicada el 14 de febrero de 2012 y no el 14 de febrero de 2017.
médica, aunado a que el Doctor GERMAN STORINO diagnosticó una obstrucción intestinal y no un “abdomen agudo”; además, la cirugía fue practicada el 14 de febrero de 2012 y no el 14 de febrero de 2017. Objeta los perjuicios solicitados y el juramento estimatorio, así mismo presenta como excepciones de mérito las que denominó
“PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE
SEGURO/ SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA; FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD
ENTRE EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A. Y EL RESULTADO FINAL QUE HAYA PODIDO CAUSAR
PERJUICIOS; EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL; SOLIDARIDAD
INEXISTENTE; OBLIGACIONES A CARGO DE LA ASEGURADORA SEGUROS
DE VIDA SURAMERICANA S.A., INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN POR
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL; FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CARGA
DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE; LA INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN ’.
Como fundamento de estos medios exceptivos, expuso que SURAMERICANA S.A., fue vinculada al proceso por razón de las obligaciones que se desprenden del contrato de seguro contenido en la póliza No. 0801960 y no por la eventual
responsabilidad médica, por lo tanto, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la 6 RAD. 2017-00139-01 menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA acaeció el día 14 de febrero de 2012(sic), para la fecha de solicitud de conciliación, esto es, el día 02 de mayo de 2016, ya había transcurrido el término de dos años para que se configure la prescripción de las acciones que se derivan de dicho contrato. Enuncia que la entidad cumplió con todas las obligaciones contractuales, nunca se le negó ningún servicio médico, por lo tanto, no existe ningún nexo causal entre el desarrollo de la patología de la paciente y la conducta contractual de SURA VIDA S.A. También, los gastos médicos generados por la atención brindada a la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA, fueron asumidos por SURAMERICANA S.A., tal como consta en la historia clínica de la paciente, en virtud al PLAN CLÁSICO COLECTIVO. SURAMERICANA S.A. llamó en garantía a la CLÍNICA PALMIRA S.A., por cuanto existe un convenio para la atención de los asegurados afiliados a la póliza, en virtud del cual prestaron los servicios a la paciente JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA. El llamamiento fue admitido por el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 06 de julio de 20186, el cual fue contestado por la CLÍNICA PALMIRA S.A7., señalando frente dicho llamamiento que se opone por cuanto no existe evidencia o prueba alguna encaminada a demostrar que la clínica es responsable del fallecimiento de la menor. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “ inexistencia de responsabilidad civil contractual o
que se opone por cuanto no existe evidencia o prueba alguna encaminada a demostrar que la clínica es responsable del fallecimiento de la menor. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “ inexistencia de responsabilidad civil contractual o EXTRACONTRACTUAL RESPECTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO CON SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.; RIESGO AMPARADO POR PARTE DE LA COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. EN LA PÓLIZA CLAIMS MADE No. 021802477/0;
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y GENÉRICA Y OTRAS".
Igualmente, la CLÍNICA PALMIRA S.A, contestó la demanda8, oponiéndose a las pretensiones e indicando que la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D), fue llevada al servicio de urgencias en dos 7 RAD. 2017-00139-01 6 Folio 24 cdo. 2 7 Folios 25 al 43 cdo. 2 8 Folios 333 al 348 cdo. 1 ocasiones en el año 2010. El día 02 de octubre de 2010, la paciente ingresó a la institución con fiebre, malestar general y dolor de cabeza, también se consignó “Paciente con cuadro de 3 días de malestar general, decaimiento, alza térmica no cuantíficada, osteomialgias, cefalea global, nauseas, no e esos, además deposiciones diarreicas en 3 ocasiones el día de hoy, no otros. Refiere que hace 15 días aproximadamente presenta síntomas gripales, malestar general, decaimiento, manejada con Advil sin mejoría ”, una vez manejados los síntomas se le dio salida con recomendaciones y control en dos días por riesgo de
el día de hoy, no otros. Refiere que hace 15 días aproximadamente presenta síntomas gripales, malestar general, decaimiento, manejada con Advil sin mejoría ”, una vez manejados los síntomas se le dio salida con recomendaciones y control en dos días por riesgo de dengue. 8 RAD. 2017-00139-01 Posteriormente, el día 09 de diciembre de 2010, la menor ingresó al servicio de urgencias con vómito y dolor abdominal, por lo que luego de la valoración se le diagnosticó “ Gastroduodenitis no especificada y pancreatitis aguda”, se remite a valoración por posible apendicitis, se ordena ultrasonografia de abdomen total, hígado y páncreas. Se remite a clínica de III nivel para exámenes. Concluye que, respecto a las atenciones prestadas en el 2010, si bien se encuentra que la paciente ingresó al servicio de urgencias indicando como causa vómito y dolor ABDOMINAL, lo cierto es que fue valorada por diferentes especialistas que ordenaron la toma de ECO ABDOMINAL -TAC ABDOMINAL URGENTE, siendo remitida a una institución de III nivel para ello, desconociéndose el resultado de los mismos, y la conducta médica adoptada por esa entidad. Frente a la atención prestada el día 14 de febrero de 2012, refiere que la menor JESSICA HERNÁNDEZ BEDOYA (Q.E.P.D), ingresó a la clínica por el servicio de urgencias refiriendo vómito y dolor abdominal, por lo que fue valorada por el galeno de turno, ordenando su observación, medicamentos tales como ranitidina, metoclopramida y exámenes como hemograma, uro análisis, coprológico, también la toma de niveles de azúcar
abdominal, por lo que fue valorada por el galeno de turno, ordenando su observación, medicamentos tales como ranitidina, metoclopramida y exámenes como hemograma, uro análisis, coprológico, también la toma de niveles de azúcar en la sangre cada dos horas, una placa de tórax y lateral, placa de abdomen y cetonemia, gases arteriales y electrolitos. Resalta que los síntomas de dolor abdominal y vómito, son signos que pueden presentarse en una amplia gama de patologías de9 RAD. 2017-00139-01 tipo abdominal tales como apendicitis, colecistitis, úlcera péptica, obstrucción del intestino delgado, pancreatitis, anexitis, diverticulitis, infecciones en el tracto urinario, retención urinaria, y divertículo de Meckel, señala que ésta última fue la que presentó la paciente y se trata de una anomalía congénita del tracto digestivo que ocurre en un 2% o 3% de la población. Informa que alguna de las complicaciones del divertículo de Meckel son “ ulceración y hemorragia, diverticulitis, obstrucción intestinal por inversión diverticular, intususpección, vólvulos, torsión o inclusión del divertículo en una hernia, formación y otros”. Sobre el particular, refiere que la menor presentó obstrucción intestinal a nivel del íleon, vólvulos del mismo sobre el divertículo de Meckel, zona de estrechez y adherencia que se rotaba, apéndice alargada con adherencias hacia el retro peritoneo, distensión del intestino delgado proximal a la obstrucción. Refiere que la menor fue atendida oportunamente por el personal médico y asistencial de la institución, por lo que con ocasión a los
hacia el retro peritoneo, distensión del intestino delgado proximal a la obstrucción. Refiere que la menor fue atendida oportunamente por el personal médico y asistencial de la institución, por lo que con ocasión a los síntomas se le diagnosticó interrogado “OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, APENDICITIS, SEPSIS”, se realizó la toma de exámenes clínicos, paraclínicos, así como radiografía de tórax y abdomen. Posteriormente, se dio la orden para laparotomía exploratoria, con diagnostico preoperatorio de “ Obstrucción intestinal - ¿Apendicitis?”-, con los siguientes hallazgos “ obstrucción intestinal a nivel de íleon a + - 40 cms de la válvula ileocecal secundario a válvulas del sobre divertículo de Meckel. Fijo desde ombligo con una longitud de +- 15 cm que originaba una zona de estrechez y adherencia que fácilmente volvía a rotarse. Apéndice alargada con adherencias hacia retro peritoneo. Líquido cetrino libre de abdomen. Distensión intestino delgado proximal a la obstrucción”. Indica que la menor ingresó a la UCI el día 14 de febrero a las 24 horas, donde se consignó “referida de sala de operaciones //
LAPAROTOMIA EXPLORADORA, POR OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, SECUNDARIA A
DIVERTICULO DE MECKEL, GRAN SECUESTRO DE LÍQUIDO EN ASAS, RESECCIÓN INTESTINAL Y ANASTOMOSIS TERMINÓ TERMINAL. INGRESA CON TOT PARA VENTILACIÓN mecánica , reanimación ". Luego, el 16 de febrero de 2012, es remitida a la UCI PEDIATRICA del CENTRO MÉDICO IMBANACO de la ciudad de Cali (V).
VENTILACIÓN mecánica , reanimación ". Luego, el 16 de febrero de 2012, es remitida a la UCI PEDIATRICA del CENTRO MÉDICO IMBANACO de la ciudad de Cali (V). Resalta que la menor falleció el día 27 de febrero de2012, pero ésta ya había sido remitida a otro centro asistencial desde el día 16 de febrero anterior, por lo que no se puede afirmar que el deceso se produjo por la supuesta negligencia y mala práctica médica, sino que se dio por las múltiples complicaciones secundarias de su anomalía congénita. 10 RAD. 2017-00139-01 Como excepciones de fondo propuso las que denominó “inexistencia de responsabilidad y/o obligación indemnizatoria a CARGO DE LA CLÍNICA PALMIRA S.A.; TRATAMIENTO ADECUADO, DILIGENTE, CUIDADOSO, CARENTE DE CULPA, Y REALIZADO CONFORME A LOS PROTOCOLOS; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RESPONSABILIDAD Y DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS ACTOS DE LA CLÍNICA PALMIRA S.A. Y LOS SUPUESTOS PERJUICIOS ALEGADOS POR LOS ACTORES; ACTO MÉDICO SE CUMPLIÓ CONFORME A LA LEX ARTIS Y AL DISCRECIONAUDAD CIENTÍFICA; EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA SE RIGE POR LA CULPA PROBADA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 167 DEL C.G.P. -INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR AUSENCIA DE CULPA-; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO
ARTÍCULO 167 DEL C.G.P. -INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR AUSENCIA DE CULPA-; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR LOS PROFESIONALES DE LA SALUD; CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO DAÑO QUE SE PRETENDE SEA REPARADO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; Y genérica ”. Para tal efecto, manifiesta que a la paciente se le prestó toda la atención médica requerida, se le practicaron todos los exámenes diagnósticos, paraclínicos, valoraciones y demás servicios necesarios para el tratamiento de su patología. Por último, objetó el juramento estimatorio. Así mismo, llamó en garantía a la SOCIEDAD ALLIANZ SEGUROS S.A.9, con base en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 021802477/0, vigente desde el 17 de julio de 2015 al 14 de julio de 2016, y opera con retroactividad desde el 15 de julio de
2009. El llamamiento fue admitido, por auto del 06 de julio de 2018, corriendo traslado a la entidad aseguradora, quien por medio de su representante legal, presentó poder conferido a un profesional del derecho el día 24 de agosto de 2018, por lo que, por auto de fecha 29 de agosto de 201810, el Juzgado la tiene
por notificada por conducta concluyente de todas las actuaciones dictadas dentro 9 Folio 40 cdo. 3 10 Folio 56 cdo. 311 RAD. 2017-00139-01 del asunto. El día 11 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de ALLIANZ SEGUROS S.A.11, contesta la demanda indicando que no le constan los hechos en que ésta se fundamenta, se opone a las pretensiones y propone como excepciones de mérito las que denominó “ Ausencia de relación de causalidad; los demandados y su equipo médico actuaron en forma diligente y cuidadosa; improcedencia de reparar el lucro cesante futuro por su carácter eventual e hipotético; Excesiva valoración de ios perjuicios; Excepción perentoria genérica, innominada o ecuménica. Igualmente objetó el juramento e s tim a to rio Como fundamento de lo anterior señaló que los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes no se originaron por el mal actuar médico de la Clínica Palmira, pues los profesionales de la salud prestaron sus servicios de forma diligente. Frente al llamamiento en garantía, propusieron como excepciones de fondo las de “ Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro; Límite de las suma asegurada y condiciones del contrato de seguro; Deducible pactado; Excepción perentoria genérica, innominada y ecuménica". Para tal efecto expuso que el término prescriptivo empezó a correr desde el día en que la víctima presentó reclamación, esto es, desde el 19 de mayo de 2016 que se celebró audiencia de conciliación extrajudicial, por lo que la Clínica Palmira S.A., contaba con dos años para demandar o llamar en garantía a la aseguradora.
presentó reclamación, esto es, desde el 19 de mayo de 2016 que se celebró audiencia de conciliación extrajudicial, por lo que la Clínica Palmira S.A., contaba con dos años para demandar o llamar en garantía a la aseguradora. Por auto No. 716 de octubre 16 de 201812, se fijó hora y fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 del C. G. P., decretándose las pruebas que el Juez consideró pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso, con el fin de dictar sentencia de conformidad con el parágrafo final de la norma en cita. No obstante, tras haberse realizado la audiencia inicial el día 23 de noviembre de 201813, dentro de la misma, señaló fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del 11 Folio 63 al 77 cdo. 3 12 Folio 413 cdo. 1 13 Folio 444 cdo. 1♦ C.G.P, la que finalmente se llevó a cabo el día 29 de enero de 2019, en la que se practicaron las pruebas faltantes, se aceptó el desistimiento propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente a las pretensiones contra SURAMERICANA14, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó el fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
12 RAD. 2017-00139-01 En sentencia No. 001 de fecha 29 de enero de 201915, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), DECLARÓ probadas las excepciones de mérito que el apoderado de la demandada CLÍNICA PALMIRA denominó “Inexistencia de los elementos propios
201915, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), DECLARÓ probadas las excepciones de mérito que el apoderado de la demandada CLÍNICA PALMIRA denominó “Inexistencia de los elementos propios de la Responsabilidad y de la Relación de causalidad entre los actos de la CLÍNICA PALMIRA y los supuestos perjuicios alegados por los actores” y la de “inexistencia de la obligación de responder por ausencia de culpa” y la que el apoderado de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., denominó “ausencia de la relación de causalidad”. En consecuencia, NIEGA las pretensiones de la demanda y CONDENA en costas a la parte demandante. Para llegar a esta conclusión, luego de efectuar un recuento de la historia clínica y las demás pruebas recaudadas en el proceso, expuso que los médicos que declararon dentro del presente asunto, fueron unánimes en manifestar que la atención médica prestada a la menor fue la adecuada, desvirtuando la manifestación del perito Iván Rodríguez Riaño en cuanto señala que se trató de una apendicitis no diagnosticada, cuando de los hallazgos operatorios, el apéndice no presentaba ninguna alteración y solo se extrajo para efectos preventivos. Resalta que quedo probado en el proceso, que si los galenos tratantes no establecieron el diagnóstico fue porque el divertículo de Meckel es una patología extremadamente rara. En síntesis, la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre el deceso de la menor Jessica Hernández Bedoya y el actuar médico, pues el daño fue producto de las condiciones propias de la paciente. 14 Min 4:45 audio 1 folio 445 cdo. 1 15 Folios 632 cdo. 1EL RECURSO.
Bedoya y el actuar médico, pues el daño fue producto de las condiciones propias de la paciente. 14 Min 4:45 audio 1 folio 445 cdo. 1 15 Folios 632 cdo. 1EL RECURSO. 13 RAD. 2017-00139-01 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, señalando como reparos los siguientes: (i) Indebida valoración probatoria, como quiera que los galenos que declararon en el proceso, son directivos de la Clínica Palmira. Además, no está de acuerdo con la afirmación de los médicos al afirmar que el divertículo de Meckel sea un fenómeno extraño, como quiera que la literatura médica establece que esta patología es frecuente en el 2% de la población; y (ii) Error en el diagnóstico y negligencia médica, pues no se diagnosticó debidamente la obstrucción intestinal, pese a que desde el principio presentó vómito; además, afirma que la atención no fue oportuna, pues, según resolución del Ministerio de Salud, un paciente en riesgo debe atenderse en el triage 2, por lo que debe ser atendido en un tiempo de espera de 30 minutos. Considera que el error en el diagnóstico, el retardo en la atención médica y la remisión tardía a un centro de mayor complejidad fue lo que produjo el deceso de la menor.
V. CONSIDERACIONES: proceso.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del
I. Análisis de validez Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de
I. Análisis de validez Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, por lo que se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.RAD. 2017-00139-01
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en los ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas están debidamente representadas por las personas que, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia civil No. 001 del 29 de enero del 2019, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V) en el presente asunto?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
14 Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a NO hay lugar REVOCAR la sentencia No. 001 del 29 de enero del 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal
lugar a NO hay lugar REVOCAR la sentencia No. 001 del 29 de enero del 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Médica propuesto por SOLEIMY ANDREA BEDOYA
MARTÍNEZ y OTROS contra CLÍNICA PALMIRA S.A.
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las
1. Premisas Normativas v Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes:1.- Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: 1 1 El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el consentimiento, bien sea tácito o expreso de las partes inmersas en él; por un lado, el paciente es quien requiere los servicios profesionales, y de otro lado el médico, el que brinda sus servicios. El consentimiento o la aquiescencia mutua en la prestación del servicio determinan, en punto a su prestación, al paciente como acreedor del servicio y al médico como el deudor de la obligación (.. .)1 6 ”
15 RAD. 2017-00139-01 2 - Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligente