TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2018-00042-01-(27-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2018-00042-01-(27-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por LUIS CARLOS RIOS
GALLEGO contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR
PEREZ ROJAS. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00042-01.
I. CUESTION
Sería del caso proveer sobre la admisión d el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ANDRES PEREZ TABARES, ALVARO JOSE PEREZ ARCE, MARIA SUSANA PEREZ TABARES y ANDRES FELIPE PEREZ ARCE contra la sentencia proferida el 16-01-2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, de no ser porque con ocasión del detenido estudio a lo actuado en la primera instancia, el Tribunal ha detectado un factor de perturbación procesal -que relumbra en nulidadmaterializado en la indebida notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE DIOFANOR PEREZ ROJAS por cuanto su emplazamiento no se surtió en debida forma al no haberse publicado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas con sujeción a los requisitos del artículo 108 del C.G. del Proce so, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del
C. G. del Proceso1, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.
del artículo 108 del C.G. del Proce so, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del
C. G. del Proceso1, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.
En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala
II. CONSIDERA
1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admiso rio d e la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no s e cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.Proceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01
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1. El artículo 29 de la Constit ución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso como piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus i ntervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento previamente establecido en la Ley, y que su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que lo s vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en e l
procedimiento previamente establecido en la Ley, y que su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que lo s vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en e l proceso.
Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del an tiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie pue de ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los suj etos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3.
Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal
propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3.
Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte sobre la actuación adelantada, pues los actos procesales gozan de presunción de validez.
2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA.Proceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01
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2. La irregularidad señalada desde la parte proemial del presente proveído se concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso4, toda vez que la mi sma no se efectuó regularmente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, al no permitirse -por parte del juzgadoque su contenido fue se consultable por parte de los convocados, hecho que por sí solo impedía tener por válidamente
en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, al no permitirse -por parte del juzgadoque su contenido fue se consultable por parte de los convocados, hecho que por sí solo impedía tener por válidamente surtido el emplazami ento5 de los herederos indeterminados del causante DIOFANOR PEREZ ROJAS6. Y a pesar de ello, por auto del 27-112020 el juzgado a-quo les designó curador ad-litem7 continuando inmodificable el trámite del proceso para los citados demandados hasta culminar con el fallo apelado.
3. A tono con lo señalado en el mencionado precepto legal8, una vez se ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas el interesado DEBE remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluy endo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere …”, tras lo cual, esto es, cumplida la div ulgación en la memorada plataforma, “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro …”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.
En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determinando la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, implementando “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo
susodicho registro, determinando la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, implementando “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”.
4 No puede perderse de vista que con ocasión de la pandemia por Covid -19, tal disposición fu e tem poralmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente. 5 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 6 Igualmente ordenado mediante auto No. 234 del 06-05-2019, expediente digital, archivo pdf00, páginas 120 al 122. 7 Ibídem, archivo pdf01, páginas 1 al 2. 8 Con ocasión de la pandemia por Covid-19, la citada disposición fue temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito …”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022
Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito …”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente.Proceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01
4 Acatando la mentada disposición l egal, la otrora Sala Administrativa del C. S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 , disponiendo en su artículo 5º que “…la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Naci onal de Personas Emplazadas…”, correspondi endo al despacho , previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso . 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento
7. Número de radicación del proceso…”.
4. Cuando ésta Sala se dio a la tarea de verificar el contenido de la información que se publicó a través de la aplicación Justicia XXI
emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento
7. Número de radicación del proceso…”.
4. Cuando ésta Sala se dio a la tarea de verificar el contenido de la información que se publicó a través de la aplicación Justicia XXI
[base de datos TYBA], esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales, se detectó -como antes se dijo - que por parte del juzgado se incurrió en una grave falencia que d a al traste con la notificación de los herederos indeterminados del causante DIOFANOR PEREZ ROJAS, toda vez que no se les permitió el acceso al registro para efectuar la consulta respectiva, lo cual significa que se incumplieron los mandatos establecidos en los parágrafos primero y segundo del citado artícu lo 108 del C. G. del Proceso, los cuales fijan los términos tanto para permitir la consulta de la información del registro como la permanencia del contenido en la página web durante el lapso del emplazamiento . De ahí que la ausencia de dicha garantía tornó defectuosa su convocatoria , al cercenárseles garantías que propugnan por lograr su comparecencia al proceso.
Y aunque en el expediente digital se incluyó la información que del proceso se efectuó en “ JUSTICIA XXI WEB” (archivos pdf00, pág. 164 exp. digital), lo cierto es que a partir de su contenido se advierte que el registro quedó en modo privado imposibilitándose así su visualización por parte de los usuarios, lo cual explica que ni siquiera la información básica del asunto está disponible para ser consultada en línea, afectándose
quedó en modo privado imposibilitándose así su visualización por parte de los usuarios, lo cual explica que ni siquiera la información básica del asunto está disponible para ser consultada en línea, afectándose con ello la garantía de la publicidad pretendida por el legislador.Proceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01
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Ahora bien: aunque el memorado documento corresponde al registro que en su momento se efectuó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI [que, por cierto, es de donde se toma la “…información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales…”, según lo prescribe el inciso 2 del artículo 3°. - del Acuerdo No PSAA14 -10118 de 2014 ], ello de ninguna manera traduce acceso a la información plasmada en el registro nacional , el cual está “…a cargo de cada despacho judicial…”, cual lo señala el canon 1°.- ibídem.
En tal sentido, la constancia obrante en el expediente da cuenta de la imposibilidad de efectuar desde el 01-08-2019 la consulta pública del registro relacionado con el presente proceso.
Veámosla:
En efecto, la búsqueda realizada en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática da cuenta de la imposibilidad de poder efectuar la consulta pública de los registros relacionados con el presente p roceso, tal como lo
En efecto, la búsqueda realizada en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática da cuenta de la imposibilidad de poder efectuar la consulta pública de los registros relacionados con el presente p roceso, tal como lo muestra el siguiente pantallazo:Proceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01
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Lo anterior explica porqué cuando se intentó efectuar la verificación del contenido de la información q ue se publicó en la base de datos TYBA [esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales], la Sala se encontró con el aviso de “…¡Advertencia! Se visualizan proceso(s) no disponible(s) para consulta , diríjase al despacho judicial correspondiente…”, frente a lo cual se vio compelida a acudir a la Sección de Soporte Técnico Justicia XXI Web d e la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde el funcionario que conoció el caso expresó que, efectuada la verificaci ón, se revisa “…el número de proceso 76520310300420180004200 en el sistema TYBA, el proceso está m arcado como PRIVADO …”. Posteriormente, en respuesta complementaria indicaron que “…al revisar la auditoria del sistema para el proceso con el radicado “76520310300420180004200” fue creado el día 2019 -08-01 a las 09:11, fecha en que fue realizada la actuaci ón “Auto Emplaza”, luego se realizó nuevamente actuación en la fecha
“76520310300420180004200” fue creado el día 2019 -08-01 a las 09:11, fecha en que fue realizada la actuaci ón “Auto Emplaza”, luego se realizó nuevamente actuación en la fecha 2022-04-19 a las 09:37 en la cual el proceso se encuentra privado…”, situación reveladora de que a pesar de haberse alimentado el registro respectivo, el empleado responsable obturó o cliqueó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI la opción de “Es Privado ☑”, siendo esa la razón por la que el público en general,Proceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01
7 incluyendo, desde luego, los herederos indeterminados del causante DIOFANOR PEREZ ROJAS, no pudieron acceder a la consulta de la información.
La situación antes relatada denota confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura9 a los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que el titular del despacho solicite a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo , pues de no superarse el escollo la afectación del debido proceso impedirá que la actuación arribe a feliz término.
5. Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que no es preciso escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en
afectación del debido proceso impedirá que la actuación arribe a feliz término.
5. Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que no es preciso escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL C IRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.
Significa lo anterior que desde hace más de un (1) año, diez (10) meses y dos (02) días no ha habido actuación alguna cargada en el registro de personas emplazadas en lo que respecta al presente proceso, pues se itera, de conformidad con la constancia expedida por la Sección de Soporte Técnico Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aquél “…no cuenta con actuaciones y siempre ha sido privado…”, “…el auto de emplazamiento no se ha registrado en el sistema…”, y la privacidad del proceso no se ha deshabilitado, encontrándose inaccesible para los usuarios de la Administración de Justicia.
privado…”, “…el auto de emplazamiento no se ha registrado en el sistema…”, y la privacidad del proceso no se ha deshabilitado, encontrándose inaccesible para los usuarios de la Administración de Justicia.
9 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01
8 En tales condiciones , como es obvio, no puede convenirse que la designación de curador a l os herederos indeterminados emplazados10 subsana la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento por edicto que a ellos se efectuó, pues ese emplazamiento debió observar, de manera escrupulosa, todas y cada una las formalidades que exige el ordenamiento para la validez de esa modalidad sustitutiva de notificación personal.
Sobre éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dic ha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede
real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA D E CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
10 En efecto, dicha actuación se materializó mediante auto No. 550 del 14-12-2020, archivo, formato PDF: “ 04
mayúsculas fuera del texto).
10 En efecto, dicha actuación se materializó mediante auto No. 550 del 14-12-2020, archivo, formato PDF: “ 04 A550RelevaCurador20180004200.pdf” páginas 1 al 2 recayendo dicha designación en la abogada CARMEN ELIZA BRITO ALZATE, quien, a pesar de haberse notificado la designación, [archivo PDF07, página 2], no obra en el plenario que la profesional del derecho haya contestado la demanda.Proceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01
9 No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual s e surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal , cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la ausencia de la publicación de las actuaciones al interior del proceso, la errónea mención de la radicación del mismo, etc., dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, tod a vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.
En otros términos expresado, significa lo anterior que se
jurídico procesal, tod a vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.
En otros términos expresado, significa lo anterior que se configura la nulidad de la que se habla "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de
1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).
6. La Corte Constitucional igualmente ha puesto de presente la trascendencia que reviste este acto procesal, al decir que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
Este acto procesal también desarrolla el princ ipio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”11.
contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el princ ipio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”11.
7. Es claro, entonces, que como las vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por el Juez del conocimiento, se
11 Sentencia C-472 de 1992.Proceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01
10 desatendieron los requisitos que el artículo 108 del Código General del Proceso exige para la validez del “ …emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas…”, pues todos ellos constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinar ia del emplazamiento se efectúe con observancia plena de las reglas instituidas en procura del respeto al legítimo derecho de defensa de quienes por esa vía son convocados a un proceso , en cuanto propugnan por brindarles, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se les sigue.
Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión , siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 234
oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 234 de fecha 06 de mayo 2020 (Expediente electrónico, archivo hibrido formato PDF00, Págs. 120 al 121) , inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad-litem designado en el decurso de la primera instancia sería a tod as luces improcedente, por cuanto éste no es representante válido de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.
Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le es tá ve dada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso.
III. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que admitió la reforma de la demanda, el cual fue proferido el 06-05-2020, inclusive.
Al renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros expuestos en la parte expositiva de la presenteProceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS
Al renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros expuestos en la parte expositiva de la presenteProceso: EJECUTIVO. Demandante: LUIS CARLOS RIOS GALLEGO. Demandados: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DIOFANOR PEREZ ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01
11 providencia para materializar el regular emplazamiento de los herederos indeterminados del causante DIOFANOR PEREZ ROJAS.
Desde luego, conforme lo establecido por el artículo 138 del Código General del Proceso las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00042-01) (Declara nulidad)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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