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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2018-00075-01-(27-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2018-00075-01-(27-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionada:

Radicado: Procedencia: Asunto: Sentencia de Tutela - ST -1002018

Acción de Tutela - Impugnación Miguel Ángel Duarte Quintero Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (V) 76-520-31-03-004-2018-00075-01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) Vía de Hecho: Se configura un defecto fáctico cuando en un incidente de desacato no se valoran adecuadamente las pruebas que dan cuenta del cumplimiento a la orden de tutela.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 48)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela emitido el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira

(Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección a su derecho al debido proceso, solicitó el accionante que se dejen sin efectos las sanciones por desacato que le fueron impuestas por la autoridad judicial accionada.2 2.2. En sustento de sus súplicas manifestó el promotor del amparo que mediante sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2017 se le ordenó a

impuestas por la autoridad judicial accionada.2 2.2. En sustento de sus súplicas manifestó el promotor del amparo que mediante sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2017 se le ordenó a COSMITET LTDA " autorice la interconsulta con especialista en ortopedia y traumatología con el doctor Edward Femando Walteros Ramírez ...", orden de tutela por la cual resultó sancionado en incidente de desacato, a pesar de haber acreditado el cumplimiento de tal disposición y haber efectuado las correspondientes solicitudes con miras a hacer cesar los efectos de la sanción que pesa en su contra. 2.3. Los Juzgados QUINTO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) contestaron la tutela manifestando que no han conculcado los derechos invocados por el accionante por cuanto todo el trámite seguido lo ha sido con total apego a la norma. 2.4. El juez de primera instancia concedió el amparo deprecado tras considerar que el ahora accionante si acreditó el cumplimiento de la orden de tutela que le había sido impuesta y en ese sentido dispuso que se emitiera un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de levantamiento de sanciones elevada

por COSMITET LTDA.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la aludida determinación, el Juez accionado formuló impugnación señalando que no fueron debidamente valoradas las pruebas por el juez de tutela a-quo, en la medida que el expediente revela la actitud desidiosa de COSMITET LTDA con miras a acatar la sentencia de tutela del 5 de diciembre de

2017.

4. CONSIDERACIONES:

juez de tutela a-quo, en la medida que el expediente revela la actitud desidiosa de COSMITET LTDA con miras a acatar la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2017.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. El problema jurídico que plantea la impugnación se centra en determinar si ¿se configura una vía de hecho al negarse el levantamiento de una sanción por3 desacato solicitada por el sancionado que acredita dar cumplimiento a la sentencia de tutela objeto del trámite incidental? 4.2.1. Para responder conviene memorar que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente; (iii) que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2. 4.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se

y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2. 4.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue la vulneración al debido proceso con ocasión de haberse dictado la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio. De esta forma lo ha sentado la Corte: El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. (...) En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debefrá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona

Así, de existir un incumplimiento “debefrá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa. Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. 1 Sentencia T-271 de 2015 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.4 Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá

decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala)3. 4.2.3. Con todo, no podemos olvidar, que aun cuando se ha hallado responsable al funcionario de incurrir en desacato, nada obsta para que aunque sea tardíamente ejecute la orden de tutela y así evitar la consecuencia jurídica vindicativa, pena o sanción pecuniaria según el caso, puesto que lo realmente trascendente en este tipo de asuntos no es la condena en sí misma, sino la búsqueda del cumplimiento del veredicto. Es que, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, en la sentencia T421 de 2003: (...) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando... (Resalta la Sala).

resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando... (Resalta la Sala). Luego las pruebas que ha de valorar el juez que conoce del incidente de desacato, no se restringen a las aportadas antes de proferirse la sanción, sino que también, debe apreciar aquellas que se le coloquen de presente incluso después de confirmada la misma en sede de consulta. Por manera que, asimismo corresponde al nuevo juez constitucional verificar si se comprobó el cumplimiento del fallo sin perjuicio de la extemporaneidad del mismo, basta que haya sido puesto en conocimiento del juzgador que ha emitido la sanción por desacato. 4.2.4. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Corporación que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues la entidad COSMITET LTDA en cabeza del aquí accionante MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO sí 3 Ibídem.5 acreditó dentro del trámite incidental, haber dado cumplimiento a la orden de tutela del 5 de diciembre de 2017. Recordemos, que en dicha providencia se dispuso conminar a esa entidad para que " autorice la interconsulta con especialista en ortopedia y traumatología con el doctor Bdward Femando Walteros Ramírez...') además, fue por esa específica orden que se promovió el incidente de desacato, pues en el escrito visible a folio 14 del encuademamiento, la señora CARMEN ELENA LOZANO DE LA CRUZ se quejó justamente de falta de autorización de la prenombrada consulta. 4.2.5. Teniendo eso claro, es decir que tanto la orden como el incidente de

la señora CARMEN ELENA LOZANO DE LA CRUZ se quejó justamente de falta de autorización de la prenombrada consulta. 4.2.5. Teniendo eso claro, es decir que tanto la orden como el incidente de desacato, apuntaban únicamente a la autorización de " interconsulta con especialista en ortopedia y traumatología con el doctor Edward Femando Walteros Ramírez ...", bastaba a COSMITET LTDA para liberarse de la sanción por desacato, acreditar que había autorizado dicho servicio. Y en efecto lo hizo, más que eso, se demostró haber procurado la consulta médica, mírese que con escrito recibido en el despacho accionado el 23 de enero de 2018 visible a folio 19 del expedienteprevio a correrse traslado del trámite incidental-, la misma allá accionante manifestó: "el día 17 de enero me presenté a una cita médica que fue autorizada por Cosmitet con el Dr. Bdwar Walteros Ramírez..." , anexando la correspondiente historia clínica donde se registró la atención en comento (folio 20). Posteriormente, cuando ya se había impuesto la sanción por desacato, con escrito radicado el 1° marzo CARMEN ELENA LOZANO DE LA CRUZ una vez más dio cuenta del cumplimiento a la orden de tutela -que para ese entonces solo se reprochaba en cuanto no se había autorizado el acto quirúrgicoal manifestarle al despacho: El día de ayer en horas de la tarde me llamaron de Cosmitet para manifestarme que tenía una cita médica con el traumatólogo doctor Johny Gómez Arévalo. Le manifesté a la señora que me informó que yo no acepto valoración de ningún otro especialista que no sea el doctor Edward Fernando Walteros quien es el

que tenía una cita médica con el traumatólogo doctor Johny Gómez Arévalo. Le manifesté a la señora que me informó que yo no acepto valoración de ningún otro especialista que no sea el doctor Edward Fernando Walteros quien es el especialista que ya me valoró y me dio la orden de cirugía4. Y cual si fuera poco lo anterior, en constancia secretarial visible a folio 71 del expediente -el mismo día en que se resolvió la solicitud de levantamiento de sanciones-, se anotó por el secretario del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA: 4 Ver folio 55 del incidente de desacato6 En la fecha se recibió comunicación telefónica de la señora CARMEN ELENA LOZANO DE LA CRUZ para confirmar el cumplimiento del fallo de tutela, manifestando que la EPS si cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela. 4.2.6. No obstante, en la providencia objeto de la solicitud de amparo constitucional, el juzgador accionado resolvió no acceder a lo procurado por el extremo incidentado atinente a hacer cesar la sanción en su contra, sin realizar ninguna valoración en tomo a las situaciones acabadas de señalar, razón por la cual resulta innegable la configuración de un defecto fáctico que ameritaba como bien se hizo, la intervención del juez constitucional, en orden a remediar la conjuración de los derechos fundamentales del ahora accionante, disponiendo la expedición de una nueva determinación en la que se aprecien todas las pruebas antes mencionadas. 4.3. En ese orden de ideas, no queda más a esta Sala de Decisión, que confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil

expedición de una nueva determinación en la que se aprecien todas las pruebas antes mencionadas. 4.3. En ese orden de ideas, no queda más a esta Sala de Decisión, que confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en la que se accedió al amparo solicitado tras advertirse la configuración de una vía de hecho judicial.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.7

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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