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TSDJ BUG SCF - 76-520-31- 03-004-2018-00081-01-(17-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31- 03-004-2018-00081-01-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso verbal ( reivindicación con demanda de

reconvención). Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL, AIDA

DUQUE LOPEZ, EDWIN DOUGLAS GIRONZA, NAZLY GIRONZA

ROJAS, CARLOS EDUARDO NORATO TASCON y FRANCIA

LILIANA RODRIGUEZ MUÑOZ. Demandado: ALBERTO AMU

SIERRA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-3103-004-2018-00081-01.

PRECISION INICIAL: una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 13-08-20201 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo

(i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.

I. OBJETO

legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 017 proferida el 30 de septiembre de 2019 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira.

II. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada formulada en su contra).

1. Las pretensiones.

1 Folios 9 y 10 cdo. 4o.Proceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

2 Los prenombrados actores demandantes pidieron condenar al demandado a “…restituir y entregar…” el predio rural (lote No.3) ubicado en el corregimiento “Cauca-seco”, municipio de Candelaria (Valle del Cauca), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-138151 de la oficina de instrumentos públicos de Palmira.

2. La causa petendi

Adujeron los promotores (i) que adquirieron el inmueble por compraventa celebrada con la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE Y CIA SCA, según consta en la escritura pública No. 1044 del

Adujeron los promotores (i) que adquirieron el inmueble por compraventa celebrada con la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE Y CIA SCA, según consta en la escritura pública No. 1044 del 24 de junio de 2014 de la Notaría Quince del Circulo de Cali; y (ii) que no han podido entrar en posesión del referido bien porque el demandado lo imp ide.

3. Postura procesal asumida por el demandado.

3.1. Contestación a la demanda y excepción de mérito : se opuso a las pretensiones afirmando que es poseedor material del fundo desde el 4 de junio de 2007, fecha en la cual la misma sociedad que posteriormente lo enajenó a los aquí demandantes suscribió con él un “…contrato de promesa de compraventa …”. En ese sentido destacó que la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE Y CIA SCA “… nunca ha entregado a los compradores, aquí demandantes, la posesión material del bien…”.

Adicionalmente p ropuso la excepción de mérito que intituló “ …INOPONIBILIDAD…” de la compraventa exhibida por los demandantes como título de dominio , fundada en que el precio pagado por éstos “no corresponde” al verdadero valor del predio, y por tanto dicho acto “…es inexistente para el derecho…” (folio 36 fte. cdo. ib.).

3.2. Mejoras construidas: en la contestación a la demanda (folio 37 fte. cdo. 1) y en la demanda de reconvención (folio 55 cdo. ib.) las relacionó, estimándolas bajo juramento en la suma de $124.000.000.oo.

demanda (folio 37 fte. cdo. 1) y en la demanda de reconvención (folio 55 cdo. ib.) las relacionó, estimándolas bajo juramento en la suma de $124.000.000.oo.

3.3. Llamamiento en garantía : convocó, por esta vía, a la sociedad con quien suscribió la promesa de compraventa (SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE Y CIA SCA) . Nada dijo alrededor de lo que pretendía deProceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

3 ésta. Lacónicamente expresó lo siguiente: “…a fin de sea (sic) vinculada al proceso haga (sic) parte del mismo…” (folio 38 fte. cdo. 1º).

3.4. Demanda de reconvención: en ella formuló varias pretensiones (i) contra la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA (la cual no es parte en el proceso); (ii) contra los demandantes, y (iii) contra ambos. Veamos:

3.4.1. Exclusivamente c ontra la sociedad en menció n: (pretensión principal) pidió declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa que ambos celebraron el 04 -06-2007, con l os subsecuentes pronunciamientos restitutorios. Adujo que la sociedad incumplió sus obligaciones , “…pues contrario a lo pactado en la promesa…” vendió el inmueble a los aquí demandantes “ …mediante escritura publica numero 1044 de fecha 27 de junio de 2014, de la Notaría Quince de Cali…”.

promesa…” vendió el inmueble a los aquí demandantes “ …mediante escritura publica numero 1044 de fecha 27 de junio de 2014, de la Notaría Quince de Cali…”.

3.4.2. Exclusivamente contra los demandantes : (pretensión subsidiaria) pidió declararlos extracontractualmente responsables “… por haber comprado el lote de terreno rural distinguido como lote No. 3…”, y “ …por los daños y perjuicios que se le causen con la decisión de restitución que se profiera a favor de los accionantes dentro del proceso reivind icatorio…”. Planteó, en ese designio, que los demandantes adquirieron el predio rural “…a sabiendas…” que la sociedad vendedora “ …no tenía la posesión material sobre el inmueble…” y que, en consecuencia , “…no podía entregar a los compradores el bien inmue ble por ello s comprado…”. Adem ás sabían que quien tenía la posesión material del mismo era él, “…y así transcurrieron más de dos años para que ellos, los compradores, tomaran la decisión de iniciar en contra de mi poderdante proceso civil reivindicatorio…”.

3.4.3. Contra la sociedad y contra los demandantes: (pretensiones subsidiarias) suplicó:

3.4.3.1. Declarar SIMULADO el contrato de compraventa que éstos celebraron el 27 -06-2014. A l efecto a rguyó: (i) que al celebrar ese contrato, la sociedad vendedora pretendía “…evadir…” la obligación que tenía con él, de suscribir la compraventa prometida; (ii) que el precio acordado por las partes allí intervinientes es “irrisorio”; (iii)

contrato, la sociedad vendedora pretendía “…evadir…” la obligación que tenía con él, de suscribir la compraventa prometida; (ii) que el precio acordado por las partes allí intervinientes es “irrisorio”; (iii) que “no luce creíble” el pago “en efectivo” del precio que, según laProceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

4 compraventa, hicieron los compradores.

3.4.3.2. Declarar “la rescisión ” del mismo contrato , por lesión enorme, pues mientras el precio pagado por los compradores, según la respectiva escritura, fue de $31.675.000.oo, el valor comercial del fundo para la fecha de la compraventa asciende a $1.258.000.000.oo, conforme dictamen pericial.

4. La sentencia apelada

Accedió a las pretensiones de la demanda principal y negó las de la demanda de reconvención. También absolvió a la llamada en garantía, so ciedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA. Los fundamentos axiales de tales determinaciones admiten la siguiente sinopsis:

4.1. Están acreditados los presupuestos para el buen suceso de la acción reivindicatoria ejercida por los demandantes; “…también quedó verificado que se trata de una cosa singular reivindicable, cuerpo cierto, pues se encuentra suficientemente determinado en la demanda, en los títulos de adquisición, en la contestación de la demanda [y] en el dictamen pericial practicado… ”. Y aunque el

verificado que se trata de una cosa singular reivindicable, cuerpo cierto, pues se encuentra suficientemente determinado en la demanda, en los títulos de adquisición, en la contestación de la demanda [y] en el dictamen pericial practicado… ”. Y aunque el demandado ha alegado que su posesión es anterior al título de dominio de los actores, lo cierto es que “…la posesión del señor Alberto Amu deviene del desconocimiento del contrato de promesa de compraventa que le ata con el dueño; y ésto solo ocurre a partir de las gestiones adelantadas por los compradores tendientes a obtener materialmente el bien en disputa… ”. Así que “…la posesión del señor Alberto Amu es posterior al título de adquisición de los compradores …”, porque solo a partir de l mismo [compraventa] fue que se opuso “…no solamente a la entrega del bien, sino que desconoció la promesa de contrato de compraventa y los “otro si” que suscribió, donde se obligaba a hacer entrega del bien en caso de incumplimiento de la promesa de compraventa…”.

4.2. Que el precio de la compraventa exhibida por los demandantes como t ítulo de dominio no guarde simetría con el valor comercial del predio jamás traduce inexistencia o inoponibilidad de dicho acto, como equivocadamente lo planteó el demandado en su única excepción meritoria. En consecuencia, ésta carece de “vocación de prosperidad”.Proceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

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prosperidad”.Proceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

5 4.3. La jurisprudencia de la Corte ha decantado, desde vieja data, “…que no se requiere que el reivindicante haya entrado en posesión del bien, dejando clara y acertadamente defi nida la milenaria polémica doctrinal acerca de si para la procedencia de la reivindicación era o no necesario que el actor ya hubiera entrado en posesión de la cosa, porque le hubiera sido entregada por el tradente y que posteriormente la hubiese perdido d icha posesión…”.

4.4. En el LLAMAMIENTO EN GARANTIA efectuado a la sociedad Sierra Gómez de Occidente y C ía. SCA , el demandado (llamante) ni siquiera expresó “…qué asunto en particular espera que el juez se pronuncie…”, ni “…con fundamento en qué título… ”. Al margen de ello, lo cierto es que en la promesa de compraventa suscrita entre el llamante y la llamada no existe alguna cláusula “ …que obligue a la sociedad a cubrir los perjuicios a que fuere condenado [el demandado] por algún riesgo… ”. Así las cosas , “… este despacho no encuentra cargas o prestaciones que imponer a la multicitada sociedad, por lo que deberá exonerársele de prestación alguna a favor del señor Alberto Amu Sierra…”.

4.5. La demanda de RECONVENCIÓN, en cuanto involucra a quien no es par te en el proceso (SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA.) ,

favor del señor Alberto Amu Sierra…”.

4.5. La demanda de RECONVENCIÓN, en cuanto involucra a quien no es par te en el proceso (SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA.) , mismo que también llamó en garantía, resulta atípica, pues “… las demandas de reconvención están destinadas a hacer valer pretensiones contra el demandante inicial… ”. Pero como la juez que inicialmente conoció del proceso la admitió, “…este juzgador ya no puede plantear una solución al tema…” . Por tanto , se pronunciará sobre las pretensiones allí impetradas, así:

4.5.1. Frente a la de RESOLUCION de la promesa de compraventa suscrita entre el demandad o y SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA, se considera: (i) de esta acción solo puede hacer uso “…el contratante cumplido , interpretación que tiene amplia acogida desde la jurisprudencia, quien de antaño tiene dicho que la acción resolutoria o la de cumplim iento solo procede cuando el reclamante ha honrado sus compromisos…”; (ii) en la demanda de reconvención “…es el mismo apoderado del actor quien reconoce que le adeuda sumas de dinero a la sociedad prometiente vendedora, sumas de dinero que están de plazo vencido…”. O sea que “… no cumplió el compromiso de pagar elProceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

6 precio convenido para pagar el lote identificado con el No. 3… ”, a pesar de l as vari as prórrogas otorgadas por la prometiente

6 precio convenido para pagar el lote identificado con el No. 3… ”, a pesar de l as vari as prórrogas otorgadas por la prometiente vendedora, mediante “… convenios que sin objeción firmó el prometiente comprador, pero que no cumplió …”. Así que el señor Alberto Amu Sierra “…no está legitimado para demandar la resolución del contrato de promesa de compraventa…”, y tampoco “…para que el juez le reconozca su calidad de poseedor por haber suscrito la promesa de compraventa, ni al reconocimiento de mejoras , ni los demás efectos derivados de la prosperidad de la acción resolutoria …”; (iii) la prometiente vendedora, en cambio, “…cumplió a cabalidad su obligación de entregar el lote No. 3 al prometiente comprador…”. Es más; sin estar obligada ello, suscribió varios “otro sí” con el demandado para facilitarle el pago del precio, pero éste no lo hizo, “ …y conforme lo acordado en la convención del 24-06-2013 que obra a folios 33 y 36 del cuaderno 3 , ante el no cumplim iento en el pago del precio por parte del Dr. Amu Sierra, éste autorizó a la sociedad prometiente vendedora para que dispusiera del inmueble materia de la negociación a partir del 26 de junio de dicho año, fecha fijada para la firma de la E.P. de compraventa a la que no compareció según consta en el certificado notarial que obra a folio 37 del mismo cuaderno No. 3…”.

4.5.2. Respecto de la “simulación” del contrato de compraventa ajustado entre los demandantes y la sociedad SIERRA GOMEZ DE

certificado notarial que obra a folio 37 del mismo cuaderno No. 3…”.

4.5.2. Respecto de la “simulación” del contrato de compraventa ajustado entre los demandantes y la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA S CA, se considera : (i) en su demanda de reconvención el señor AMU SIERRA “…no explica en qué consiste el perjuicio que le acarrea la celebración de un negocio jurídico del que no es parte; o visto desde otra óptica, en qué le beneficia que se declare simula do el contrato de compraventa que demanda; como por ejemplo, que a partir de la celebración del contrato de compraventa se le imposibilitó el cumplimiento de las prestaciones a que se obligó en el contrato de promesa de compraventa, pero nada dijo al respe cto para justificar dicha pretensión , entre otras cosas , porque la venta que realizó Sociedad Sierra Gómez de Occidente y Cia. S.C.A. en liquidación fue con la autorización del aquí reconviniente cuando al celebrar la convención del 24 -062013, que modific ó la promesa de compraventa inicial , le autorizó para que en el caso de un nuevo incumplimientoProceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

7 de su parte dispusiera del bien ; es decir, que la sociedad quedaba facultada para enajenarlo …”; (ii) en tales condiciones, “… el Dr. Alberto Amu no está legitima do para demandar la simulación del contrato , en tanto no acreditó el interés que le asiste en la mencionada pretensión…”.

quedaba facultada para enajenarlo …”; (ii) en tales condiciones, “… el Dr. Alberto Amu no está legitima do para demandar la simulación del contrato , en tanto no acreditó el interés que le asiste en la mencionada pretensión…”.

4.5.3. Tocante con la acción rescisoria por lesión enorme de la referida compraventa, se considera : (i) en línea de principio general, dicha acción está reservada para quienes intervinieron en el contrato. Excepcionalmente se admite a terceros “… como es el caso de las liquidaciones de la sociedades comerciales, en interés de preservar el patrimonio de sus socios; asimismo le ha recon ocido interés a los acreedores del deudor insolvente en beneficio del patrimonio como prenda general que permitirá hacer efectivos sus créditos…”; (ii) el aquí reconviniente no fue parte en el contrato de compraventa destinatario de la acción de lesión eno rme. Y como tampoco acreditó “… ningún interés serio en que le permita formular tal pretensión (..) es evidente su falta de legitimación en la causa para proponerla y en consecuencia (..) se debe denegar dicha pretensión…”.

4.5.4. En lo que concierne a la pretensión enderezada a que se declare que los demandantes iniciales son civil y extracontractualmente responsables “…por haber comprado el lote de terreno rural distinguido como lote No. 3… ”, y “ …por los daños y perjuicios que se le causen con la deci sión de restitución que se profiera a favor de los accionantes dentro del proceso reivindicatorio… ”, se considera que brillan por su ausencia dos elementos estructurales de la responsabilidad, a

daños y perjuicios que se le causen con la deci sión de restitución que se profiera a favor de los accionantes dentro del proceso reivindicatorio… ”, se considera que brillan por su ausencia dos elementos estructurales de la responsabilidad, a saber, la determinación del daño y su relación de causalidad con la conducta desplegada por los reconvenidos (haber ejercido la acción reivindicatoria contra e l señor ALBERTO AMU SIERRA) , lo cual hace que “…la pretensión no esté llamada a prosperar y en consecuencia será negada…”.

5. APELACIÓN. REPAROS CONCRET OS.

Argumentos.

El apoderado judicial del demanda do apeló la sentencia. Los reparos concretos que formuló (inicialmente en la audiencia; posteriormente los precisó y complementó por escrito dentro de los tres días siguientesProceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

8 a la misma, y ante el Tribu nal con ocasión de la adecuación de la segunda instancia al trámite consagrado por el art ículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020 ), son los siguientes:

5.1. Primer reparo

El juez a-quo pasó por alto que “ …en este singular caso el título exhibido por los demandantes no es superior en espacio de tiempo frente al lapso que ha venido ejerciendo mi poderdante como poseedor sobre el bien objeto de este proceso… ”. Es que a pesar que no hay duda acerca de que el título de dominio de aquellos se remonta al 27-06tiempo frente al lapso que ha venido ejerciendo mi poderdante como poseedor sobre el bien objeto de este proceso… ”. Es que a pesar que no hay duda acerca de que el título de dominio de aquellos se remonta al 27-062014, el demandado “funge” como poseedor material “…desde 2007…”, lo cual “…hace frustránea la pretensión restitutoria… ”, pues la demanda no se apoyó “…en una cadena de títulos…” (folio 341 fte. cdo. ppal.).

5.2. Segundo reparo

La sentencia impugn ada desconoció que el demandado “…es un poseedor de BUENA FE… ”. Esa omisión quebrantó el artículo 966 del Código Civil, el cual prescribe que el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen “ …las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la de manda…”. En ese sentido “ …la prueba testimonial recaudada es rutilante en demostrar que dicho inmueble se encontraba en estado total de abandono e inhabitable, por tanto es claro que hay mejoras útiles por reconocer…”. Además “…hay un juramento estimatorio frente a su monto y no se hizo pronunciamiento alguno …” (folios 341 y 342 cdo. ib.).

5.3. Tercer reparo

Con relación a la acción de lesión enorme que el juzgado a-quo desestimó aduciendo que carece de legitimación en la causa por activa (recuérdese, respecto de l contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA.) , la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 -02-2016, “… evalúa y acepta la

demandantes y la sociedad SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE y CIA SCA.) , la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 -02-2016, “… evalúa y acepta la legitimación en la causa …” de quien no siendo parte e n el contrato tiene interés “indirecto” en éste. De ahí que “…aplicando la misma argumentación de la sentencia, habría que llegar a admitir en general la posibilidad de que cualquier tercero, con un interés en la preservación de un patrimonioProceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

9 ajeno, pueda ser admitido a la defe nsa de ese patrimonio …”. Es que el aludido fallo de la Corte “ …extiende las posibilidades de la acción reglamentada en el derecho francés a todo interesado en le defensa de un patrimonio ajeno, no solamente a los acreedores propiament e dichos, lo cual abre unas perspectivas inmensas…” (folio 29 fte. cdo. 4). Y ocurre que ese “…precedente…” fue desatendido por el juez de primera instancia, lo cual no le permitió ver que la lesión enorme alegada “…brota claramente en el contrato de compr aventa instrumentado en la escritura pública censurada…” (folio 33 fte. cdo. 4).

5.4. Cuarto reparo

Al desestimar “…las p retensiones de la demanda de reconvención… ” el a-quo incurrió en “ …indebida valoración probatoria…”, pues “ …mi mandante se reputa poseedor desde el

5.4. Cuarto reparo

Al desestimar “…las p retensiones de la demanda de reconvención… ” el a-quo incurrió en “ …indebida valoración probatoria…”, pues “ …mi mandante se reputa poseedor desde el año 2007 …”. De ahí que cuando la sentencia apelada afirma que un contrato de promesa de compraventa “ …no es constitutivo de posesión …”, desconoce que en este caso el señor AMU SIERRA “ …desde el año 2007 empezó a ejercer actos de señor y d ueño…”, como se expuso en la demanda de reconvención. Y aunque “ …no existe discusión que la promesa de compraventa no es constitutiva ni indicativa que a partir de allí se ejerce a posesión… ”, lo cierto es que en este caso hubo “interversión” desde esa misma época (folio 33 fte. cdo. 4 ). Además, cuando en el año 2013 las partes firmaron “el otro sí” , el prometiente comprador “…no renunció a la calidad de poseedor …”. Por otra parte, el juez de primer grado “no acometió el estudio” de la simulación que propuso en la demanda de reconvención (misma que a su juicio se encuentra acreditada en el dossier), ni de su buena fe posesoria.

5.5. Quinto reparo.

El juzgado negó la NULIDAD ABSOLUTA de la escritura de compraventa que por causa de su “…precio irrisorio …” propuso en los alegatos de conclusión , olvidando que ese tipo de vicio “…puede y debe ser declarado de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…” (folio 344 fte. cdo. ib.).

propuso en los alegatos de conclusión , olvidando que ese tipo de vicio “…puede y debe ser declarado de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…” (folio 344 fte. cdo. ib.).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALProceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU

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1. La concurrencia de los presupuestos en la presente casuística está fuera de discusión. Y como en la tramitación del proceso no se incurrió en irregularidad capaz de afectar su validez, la sentencia a proferir por la Sala será de mérito.

2. Por cuanto se complementan, se analizarán primeramente, de manera conjunta , los reparos primero y cuarto.

Seguidamente el tercero y el quinto , separadamente. Finalmente el segundo, único llamado a bienandanza.

3. Reparos 1 y 4.

3.1. Conforme lo impone el artículo 328 del C. G. del Proceso, “…[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. Es claro: la competencia funcional del superior está limitada a los argumentos expuestos por el apelante.

En ese sentido , la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el Código General del Proceso “ …introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 2, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual,

modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 2, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice…” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587-2017. Magistrado

ponente Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO).

Autorizada doctrina nacional , alrededor del mismo tópico, ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer

2 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

11 grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la

SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

11 grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legal idad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limit a al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415 -2016, ma gistrado

ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ).

3.2. Tomando pie en lo antes expuesto , y tras

sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415 -2016, ma gistrado

ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ).

3.2. Tomando pie en lo antes expuesto , y tras examinar el planteamiento que sustenta los dos reparos auscultados, ésta Sala concluye que en realidad se trata de un trazo abstracto que no confronta los argumentos torales con base en l os cuales el a-quo concluyó que “…la posesión del señor Alberto Amu es posterior al título de adquisición de los compradores …”. Ellos fueron, recordémoslo, (i) que una promesa de compraventa no transfiere posesión material a men os que expresamente ello aparezca consagrado en la pr omesa, cosa que no ocurrió en éste caso, y (ii) que solo a partir de la compra que del fundo hicieron los actores (lo cual acaeció en el año 2014) fue que ALBERTO AMU SIERRA se opuso “…a la entrega del b ien…”, desconociendo “…la promesa de contrato de compraventa y los “otro si” que suscribió , donde se obligaba a hacer entrega del bien en caso de incumplimiento de la promesa de compraventa…”.Proceso verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros. Demandado: ALBERTO AMU SIERRA. Radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01

12 En efecto, si el recurrente no estaba de acuerdo con dicha conclusión, debió acometer un embate serio y coherente para derruir sus fundamentos torales, y no limitarse, como lo hizo, a insistir en lo que adujo en su

12 En efecto, si el recurrente no estaba de acuerdo con dicha conclusión, debió acometer un embate serio y coherente para derruir sus fundamentos torales, y no limitarse, como lo hizo, a insistir en lo que adujo en su demanda de reconvención, en el sentido de que si bien el título de dominio de los demandantes data del 27-06-2014, él “funge” como poseedor material “…desde 2007…”, y que ello, a su juicio, “…hace frustránea la pretensión restitutoria…”, amén que en la demanda inicial los actores no se apoyaron “…en una cadena de títulos… ”, y que cuando en el año 2013 suscribió “el otro sí” a la promesa de compraventa, “…no renunció a la calidad de poseedor…”. Es que, para decirlo en breve, estos planteamientos nada refutan, pues la sentencia apelada jamás dijo que los actores invocaron títulos de dominio anteriores al de ell os (cadena de títulos) , y menos que al suscribir los “otro sí” a la promesa, el demandado “renunció” a su calidad de poseedor.

Debe memorarse que el recurso de apelación es un escenario destinado exclusivamente a refutar lo decidido por el operador judicial y sus fundamentos a través de una “… cadena argumentativa coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”. O lo que es lo mismo, una exposición “…exacta” y “rigurosa”, esto es, “ sin duda, ni confusión

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