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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2018-00081-02-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2018-00081-02-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio siete (7) de dos mil veintiuno

(2021).

REF: Proceso verbal (reivindicación con demanda de

reconvención). Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL, AIDA

DUQUE LOPEZ, EDWIN DOUGLAS GIRONZA, NAZLY GIRONZA

ROJAS, CARLOS EDUARDO NORATO TASCÓN y FRANCIA LILIANA

RODRÍGUEZ MUÑOZ . Demandado: ALBERTO AMU SIERRA .

Apelación de auto . Radicación No. 76-520-31-03-004-201800081-02

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado [ALBERTO AMU SIERRA] contra el auto del 14 de diciembre de 20 20 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el pr oceso de la refere ncia, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de ese despacho1.

II. DATOS RELEVANTES

1. En sentencia del 30 de septiembre de 20 192 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda principal y negó las de la de demanda de reconvención ; en ese sentido ordenó al señor ALBER TO AMU SIERRA restituir a los demandante s el inmueble objeto del proceso . También absolvió a la llamada en garant ía, SIERRA GÓMEZ DE OCCIDENTE Y CI A.

demanda de reconvención ; en ese sentido ordenó al señor ALBER TO AMU SIERRA restituir a los demandante s el inmueble objeto del proceso . También absolvió a la llamada en garant ía, SIERRA GÓMEZ DE OCCIDENTE Y CI A. S.C.A.

2. La anterior decisión fue adicionada por la Sala Segunda de De cisión Civil F amilia de esta C orporación a través de fallo del 1709-23, en el sentido de “…RECONOCER a favor del único extremo apelante

1 Folio 362, fte. y vto., cdo. 1 de copias. 2 Cd visto a folio 334, Audio 5, minutos 00:12 a 01:40:52, cdo. 1, folios 331 fte. y vto., cdo. 1 copias. 3 Folios 42 a 53 vto., cdo. 4 copias.Proceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 2

(demandante ALBER TO AMU SIERRA) la suma de CI ENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($124.000. 000) por concepto de MEJORAS. Se le reconoce, igualmente el derecho de retención …”. En los demás la sentencia recurrida fue confirmada, y se dispuso que “…El 40% de las COSTAS cau sadas al demanda do en la se gunda instancia corren por cuenta de los demandan tes; en su liquidación [ que hará por la a quo de conformidad con el artículo 3 66 del C ódigo General del Proceso ] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el

cuenta de los demandan tes; en su liquidación [ que hará por la a quo de conformidad con el artículo 3 66 del C ódigo General del Proceso ] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente…”.

En cumplimiento de ello, por auto el 06 -10-2020 el magistrado sustanciador fijó “…como agencias en derecho en esta instancia en favor del demandado y a cargo de la parte actora , la suma de OCHOSCIENTOS SETENTA Y SI ETE MIL OCHOSCIENTOS DO S PESOS MCTE ($877 .802.oo)…”, agregando que “…dicho rubo será incluido en la liquidación de costas que elaborará la secretaría del juzgado de primera instancia, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso…”

3. Por sentencia STC9887-2020 del 11-11-2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Sup rema de Justicia dispuso dejar “…sin valor ni efecto el numeral 1º…” de la providencia anterior, pero “…únicamente, en lo relacionado con la cuantía asignada a la mejora reconocida al demandado…”; en ese aspecto ordenó a l Tribunal que “…proceda nuevamente a pronunciarse solamente respecto de la puntual temática, teniendo en cuenta las considera ciones vertidas en el presente fallo…”

4. Atendiendo dicha determinación, la Sala profirió nueva sentencia el dí a 19 -11-2020. En ella dispuso “…REEMPLAZAR el

numeral 1º de la parte resol utiva de la sentencia No. 007 proferida el 3009-2019 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira con el siguiente ordenamiento : RECONOCER al demandado ALB ERTO AMU SIERRA la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUATRO PESOS CON SEIS CENTAVOS (65.979.404.06) por concepto de MEJORAS . Se le reconoce, igualmente el de recho de retención de que trata el artículo 970 del Código Civil…”.Proceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 3

5. Mediante auto del 02 -12-2020 el a-quo dispuso obedecer “…lo resuelto por el Superior Jerárquico…”4. Y el 14 de septiembre de 20205 la Secretaría de juzgado liquidó las costas en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P, por valor de 8.000.000,oo descompuestos así: por agencias en derecho en la primera instancia: $7.045.202.oo; por agencias en derecho en la segunda instancia: $526.682.oo; y por “saldo” de honorarios al perito: $428.116.oo

La anterior li quidación fue aprobada mediante auto del 14 de diciembre de 20 206, frente a l cual el apoderado judicial de l demandado ALBERTO AMU SIERRA interpuso recurso de repo sición y en

La anterior li quidación fue aprobada mediante auto del 14 de diciembre de 20 206, frente a l cual el apoderado judicial de l demandado ALBERTO AMU SIERRA interpuso recurso de repo sición y en subsidio apelación. En ese designio adujo que: (i) la suma fijada por concepto de agencias en derecho , para la primera instancia , “…contraviene las tarifas que ha determinado e l Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 …”, toda vez que “…la orden que se ha impartido es restitutoria del inmueble objeto del proceso …”. Agregó que al tratarse de una obligación de hacer , el monto de tales agencias debe ser “…hasta cinco (5) salarios mínimo mensuales legales vigentes …”; (ii) lo liquidado por agencias en derecho correspondientes a la seg unda instancia “…carece de sustento…”, ya que a través de auto del 06 -10-2020 el magistrado sustanciador fijó una suma de $877.80 2.oo, es decir , se “…señaló de form a fehaciente la cuantía p or concepto de agencias en derecho a su favo r, dada la prosperidad parcial del recurso de alzad a; el con tenido del proveído es suficientemente claro y no da lugar a que se infiera de que, de la suma señalada (…) deba segregarse un porcentaje a cargo del señor ALBERTO AMU SIERRA …”; y (iii) la suma de $428.116 ,oo por concepto de saldo de honorarios de perito es igua lmente e rrada, pues “…revisado por el suscrito el expediente, no encontró respaldo que la parte demandante haya tenido esa erogación…”7.

saldo de honorarios de perito es igua lmente e rrada, pues “…revisado por el suscrito el expediente, no encontró respaldo que la parte demandante haya tenido esa erogación…”7.

6. Por auto No. 136 del 11 de marzo de 20218 se acogió la impugnación horizontal “…respecto al v alor de la s agencias en derecho a cargo exclusivamente de la parte demandante a que éstos fueron condenados en s egunda instancia ……”. En t ales condicio nes, agregó, a cargo del d emandado y en favor de los demandante s las costas ascienden a la suma de $7. 473.318 ( conformados así: $7.045.202 por agencias en derecho en la

4 Folio 356, cdo. 1 copias. 5 Folio 362 fte. y vto, cdo. ibídem. 6 Ibídem. 7 Folio 364 a 365, ibídem. 8 Folios 384 a 386, ibidem.Proceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 4

primera instancia, y $428.116 correspondientes a saldo de honorarios del perito ); mientras que a cargo del extremo activo, en favor del extremo pasivo , se estimaron en $351.121.oo, suma que, explic ó, corresponde al 40% de las agencias en derecho fijadas en segunda instancia.

La anterior determina ción se afianzó en que : (i) las pretensiones de la demanda son de contenido patri monial, y no s implemente alusivas a una obligación de hacer. De hecho, agregó, “…fue precisamente la

La anterior determina ción se afianzó en que : (i) las pretensiones de la demanda son de contenido patri monial, y no s implemente alusivas a una obligación de hacer. De hecho, agregó, “…fue precisamente la implicación patrimonial de las pretensiones el argumento utilizado por él, al momento de sust entar los reparos formales que determinaron la competencia ante esta sede judicial , por tratarse de un asunto de mayor cuantía…”, en tanto que el litigio versó sobre “…la obtención de la reivindicación de un inmueble al a cual se oponía, cuyo v alor catastral al momento de la presentación de la demanda era $124.000.000 …”; (ii) las agencias en derecho fueron tasadas con apego al Acuerdo PSAA1610554 del 05-08-2016, ya que era el vigente al momento de la presentación de la demanda, y con base en el miso se aplicó “…una tarifa aproximada de 5,68% del valor de las pretensiones, que arrojó un total de $7.045.20 2.oo…”, lo cual se subsume “…en el rango mí nimo de los parámetro de movilidad que se tenían, en razón a la naturaleza del asunto y su complejidad , que contó además con el trámite de demanda de reconvención …”. P or tanto, el monto fijado se mante ndrá; (iii) lo relacionado a l os honorario s definitivos fijados al perito no admite discusión, en tanto que se trata de “…un gasto comprobado , útil e indudab lemente u na actuación autoriza por la ley…” impuesto en providencia del 17 -10-2019, el cual no fue cancelado durante el trámite del proceso, de manera que resulta “…incomprensible que se

gasto comprobado , útil e indudab lemente u na actuación autoriza por la ley…” impuesto en providencia del 17 -10-2019, el cual no fue cancelado durante el trámite del proceso, de manera que resulta “…incomprensible que se aduzca ahora que tal condena carece de fundamento …”; (iv) la impugnación se abre paso “…en lo que atañe a las costas impuestas en segunda instancia…”, pues “…la refer ida imposición s ólo involucra una condena porcentual…” favorable al demandado , y a cargo de los demandantes . En tales condiciones “…se tomará at enta nota en la parte resolu tiva de esta decisión, incluyendo en favor del p rohijado del recurrente tal concepto, es decir el 4 0% de la t otalidad de las costas causadas ante el superior…”.

En la misma providencia se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta en el efecto diferido , cuyo rito se surtió en los términos previstos en el artículo 324 y 326 del C.G.P.Proceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 5

7. El recurrente oportunamente presentó ampliación de sus argumentos, señalando que el juzgado apreció indebidamente el Acuerdo 1887 de 2003, el cual es aplicable al asunto, ya que “…la presente demanda reivindicatoria se inst auró en el año 2014 …”, y no con posterioridad al año

2016. En todo caso , dijo, no puede perderse de vista que “…la pretensión adversa a mi representada sola y únicamente es una obligación

reivindicatoria se inst auró en el año 2014 …”, y no con posterioridad al año

2016. En todo caso , dijo, no puede perderse de vista que “…la pretensión adversa a mi representada sola y únicamente es una obligación declarativa de hacer …”, toda vez que se declaró que los demandantes t ienen el dominio sobre el inmueble materia del p roceso, y como consecuencia de ello hay lugar a su restitución. Así que el yerro es evidente en punto a l as agencias en primera instancia , ya que “…en los casos que en que únicamente se ordena o niega el cu mplimiento de obligaciones de hacer, la tasación d e las agen cias en derecho corresponderá hasta la cantidad de 5 SMMLV…” (folios 389 a 390 fte., cdo. 1 copias)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Dentro del concepto de COSTAS está inmerso el de agencias en derecho, las cuales representan un estima tivo económico señalado por el juez para la parte vencedora dentro del proceso, a fin de resarcirle por los gastos que tuvo que afrontar p ara pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados al proceso.

Las agencias en dere cho que suscitan el recurso subexámine están referidas -inicialmentea la actu ación procesal des arrollada por el apoderado judicial de la parte demandante en la primera instancia . Las mismas, como es bien sabido, no necesariamente deben coincidir con el valor que en efec to se canceló o que aquella deb e pagar a su procurador judicial en virtud del man dato conferid o, pues la fijación o señalamiento del

Las mismas, como es bien sabido, no necesariamente deben coincidir con el valor que en efec to se canceló o que aquella deb e pagar a su procurador judicial en virtud del man dato conferid o, pues la fijación o señalamiento del que se viene hablando lo hace el juzgador de conformidad con los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. que prescribe que se aplicarán “ …las tarifas que establezca el Consejo Su perior de la Judicatura…”.

Sobre dicho tópico ha discurrido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “ …(..) Según un imp ortante sector de la doctrina procesal colomb iana las costas pueden ser def inidas como aquella erogación que corresponde efe ctuar a la par te que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, lasProceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 6

expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trá mite del juicio distintos del p ago de apoderados (honorarios de peritos, impuest os de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro la do, las agencias en derecho, correspondiente s a los gastos efectuados por c oncepto de apoderamiento, las cuales —vale la pena precisarlo— se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una con traprestación por los gastos en que la parte

apoderamiento, las cuales —vale la pena precisarlo— se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una con traprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defen sa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393 -3 del Código de P rocedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o po r el colegio de abogados del respectivo distrito, y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente paga dos por la parte vencedora a su apoderado...”9.

2. El Acuerdo N o. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (“…Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho …”) contiene varias reglas para la fijación de dicho rubro. Sin embargo, lo cierto es qu e cual lo dispone su artículo 7º, ese Acuerdo “ …rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos inicia dos a partir de dicha fecha… ”, mientras que “…Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la mate ria, de m anera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003 , 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”.

Así la s cosas, como el presente proce so despuntó con

los Acuerdos 1887 de 2003 , 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”.

Así la s cosas, como el presente proce so despuntó con anterioridad a la expedición del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 [concretamente el día 19-07-201610], para efectos de determinar el monto de las agencias en derecho causadas en la primera i nstancia debe aplicarse el Acuerdo 1887 de 2003 , el cual dispone en su art ículo 3º que “ …El funcionario judic ial, para aplicar

9 Sent. C-539 de 1999, M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 10 Folios 13 y 22, cdo. 1 copias. El día 19 de juli o de 2016 el apoderado judicial de los demandant es radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria demanda reivindicatoria contra el señor Alberto Amu Sierra, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cande laria, quien con posterioridad, a través de auto del 21 -05-2018 (fol ios 247 y 248, cdo. 1 copias) declaró que carecía de competencia en razón a la cuantía para resolver el asunto y lo remitió a la oficina de R eparto de Palmira, donde finalmente fue asignado al Juzgado Cuarto

Civil del Circuito de dicha ciudad el día 31-05-2018 (folio 250, cdo. 1 copias), y se avocó conocimiento por proveído del 09-06-2018 (folio 252, cdo 1 copias)Proceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 7

gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad, y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la le y, la cuantía de las pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables . Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones…”

De otra parte, el numeral 1.1. del artículo 6º del mencionado acuerdo dispone que para fijar agencias en derecho en la primera instancia -en los procesos ordinarios [hoy verbales]- el tope máximo es de “…Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensione s reconocidas o negadas en la sentencia …”, sin e stablecerse un mínimo. No obstante , “…Si ésta [la sentencia] además reconoce o niega obligaciones de hacer , s e incrementará hasta cinco (5) salarios míni mos mensuales legales vigentes por este concepto . Y seguidamente añade que “…En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer , hasta cinco (5) salarios mínim os mensuales legales vigentes…”

por este concepto . Y seguidamente añade que “…En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer , hasta cinco (5) salarios mínim os mensuales legales vigentes…”

3. Tomando pie en lo antes expuesto, y dado que la sentencia de primera instancia condenó al señor ALBER TO AMU SIERRA a RESTITUIR A LOS DEMANDANTES el bien inmueble objeto d e la acción de dominio que ejercieron en contra de aquel, es evidente que la suma de $7.045.202 fijados como agencias en derecho para la primera instancia no se ajusta objetivamente al tope previsto en la dispo sición transcrita, pues excede el tope del cinco ( 5) salarios mínimos m ensuales legales vigen tes para cuando el fallo ordena “únicamente” el cumplimiento de una obligación de hacer, la cual se define como aquella en que el deudor se obliga a realizar un hec ho cuyo objeto prestacional consiste en que el deudor debe realizar alguna a cción a favor del acreedor, que en este caso consiste en que el señor AMU SIERRA restituya a su co ntraparte el bien raíz objeto de acción reivindicatoria.

En este sentido es pertinente resaltar que el hecho de que para fijar la competencia se acuda al factor cuantía no desvirtúa la naturaleza de la obligación impuesta por la judicatura al demandado AMU SIE RRA, la cual es exclusivamente de hacer [restituir el inmueble materia del p roceso a sus propietarios].Proceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02

propietarios].Proceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 8

Quizás no sobr a memorar, a e se respect o, que siendo usual que quien e jerce la acción reivindicatoria encabece sus pretensiones pidiendo que “se le declare dueño” del bien, en realidad la sentencia que acoja sus s úplicas no es declarativa ni constitutiva de dominio, desde luego que el dominio en cabeza del demanda nte es apenas uno de los presupuestos axiológicos para el bien suceso de dicha acción. O sea: se trata -como lo ha dicho la C ortede “…simples manifestaciones reiterativ as de propiedad” que resaltaban “uno de los presupuestos de la acción de dominio, ante la confrontación de tí tulos”, pero que de ninguna manera envolvían una “declaración de prescripción adquisitiva en estricto sentido”…” (Sala de Casación Civil. Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) . Expediente C2528645890001999-00067-01). Por ende, la sentencia a proferir en ese tipo de contenciones “…tiene efectos meramente relativos , esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la ver ificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble

se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la ver ificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el qu e logre comprobar mayor antigüedad …” (CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de septiembre de 2009, expediente 2001-00002-01).

Más exactamente:

“…se trata de una pretensión netamente de condena, porque su finalidad propia e inmediata es la de que el poseedor sea condenado a restituir la cosa al demandante . Efectiva mente, a través de ella se revela el dominio con el poder de derecho real que es, con aptitud para hacer que quien posea la cosa y sea vencido en juicio, resulte obligado a entregársela.

De donde dimana el corolario de que la reivindicación no es, en esencia, acción petitoria de dominio. Porque como sin cesar lo ha enseñado la Corte, "La acción petitoria p ara que se declare la propiedad exclusiva de una cosa, y la reivindicatoria son desiguales, pues en la reivindicatoria el demandante, apoyándose en que es dueño de la cosa a que se refiere el litigio, pide que se le restituya, yProceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 9

Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 9

en la petitoria pide que se declare dueño de la cosa materia del litigio. En la acción reivindicatoria lo que se pide es la restitución de una cosa , y en la petitoria lo que s e pide es una declaración de propiedad. Tienen algo en común estas dos acciones, pero son en el fondo diferentes" (LIII, 265; LXXXI, 89)…” (Corte Suprema de Justicia. S ala de Casación Civil. Sentencia del 27-02-1995. Expediente Expediente No. 4365. Magistrado ponente Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA).

Así que ni la pretensión planteada en los términos antes expuestos [que “se le declare dueño” del bien ], ni su a cogimiento por parte de la judicatura, tienen la vi rtualidad de mutar la naturaleza restitutoria -de condenade la acción de dominio.

4. En un caso con algunas aristas fácticas similares al que exterioriza l a presente casu ística (OBLIGACION DE HACER) , la C orte discurrió

dentro del siguiente universo:

“…En el presente asunto el accionante critica, en concreto: (…) que se ratificara ese monto sin advertir que resulta excesivo, pues hasta el momento en que fue fijado la actuación recaía sobre una obligación de hacer, de donde su importe no podía superar los 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) La Corte en punto a los otros reparos, esto son, los relativos a la no disminución del monto fijado por agencias en derecho el 9

4 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) La Corte en punto a los otros reparos, esto son, los relativos a la no disminución del monto fijado por agencias en derecho el 9 de julio de 2012 al ordenarse rendir las cuentas ($16.040.395), siendo evidente que lo discutido hasta allí solamente tenía relación con una obligación de hacer ; y a la inclusión de la suma fijada por ese concepto el 7 de junio de 20 18 al resolver la objeción frente a las cuentas rendidas ($500.000), con cargo al accionante, cuando la misma fue dispuesta a su favor y en contra de la parte demandante en el asunto criticado.

Lo dicho porque los falladores acusados no atendieron favorablemente dichos reclamos a pesar de que estaban llamados a prosperar, con l o que inc urrieron en un claro defecto procedimental con alcances sustanciales, al pasar por alto el contenido de las normas que regulan la materia, en especial, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 366 Código General del Proceso y el 1.2. del precepto 6º del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ( modificado por el Acuerdo 2222 de 2013 y vigente para cuando se fijaron las agencias en derech o en la providencia que ordenó ren dir las cuentas ), lo cual impone la intervención del juez de tutela.Proceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 10

(…)

Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 10

(…) [s]e tiene que la Colegiatura acusada llanamente afirmó que las agencias en derecho de primera instancia, cuantificadas a cargo del quejoso en $16.5 40.395,oo (sumatoria de $16.040.395 de la decisión del 9 de julio de 2012 y $500.000 de la pro videncia del 7 de junio de 2018 ), se ajustó a los cánones 366 del Código General del Proceso y 6º del Acuerdo 1887 de 2003, lo cual se muestra irrazonable por los motivos que se pasa a exponer.

Lo primero que debe anotarse es que el mentado canon 366 enseña, en lo que aquí interesa, que «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia» de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas : «el sec retario tom ará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto » (numeral 2º); «[l]a liquidación incluirá el valor de ... las agencias en derecho que fije el magi strado sustanciador o el juez » (numeral 3º); y «[p]ara la fijación de agen cias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en c uenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada p or el apo derado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias

juez tendrá en c uenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada p or el apo derado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas » (se resaltó).

En concordancia con lo anterior, en el caso concreto, para la fijación de las a gencias e n derecho d ispuestas en la providencia de l 9 de julio de 2012, mediante la cual el a-quo ordenó al tutelante rendir las cuentas exigidas por su antagonista, debió aplicarse lo dispuesto en el numeral 1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 d e la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo 2222 de 2003), el cual señaló «las siguientes tarifas » e n cuanto a los procesos abreviados e n primera instancia:

Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pr etensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de ob ligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (se destacó).

Ahora, contrastada con esos apartes normativos la decisiónProceso. Verbal. Demandantes: BROHIN HANE SEBA BLEL y otros contra ALBERTO AMU SIERRA. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 11

Radicación No. 76-520-31-03-004-2018-00081-02 11

fustigada al Tribunal acusado , pronto se advierte que el preciso tenor literal d e aquéllos fue desat endido por dicha Colegiatura, comoquiera que, por un lado, respaldó que los $500.000 que por agencias en derecho se tasaron el 7 de junio de 2018 a favor del accionante, sin ninguna justificación válida, se incluyeran en la liquidación pero con cargo a éste y en beneficio de su antagonista; y por otra parte, admitió como legítimo el señalamiento de $16.040.395 por agencias en derecho, dispuesto en la sentencia de 9 de julio de 2012 que ordenó al reclamante rendir las cuentas, para lo cua l aplicó indebidamente el inciso inicial de las tarifas establecidas para los procesos abreviados en primera instancia en el numeral 1.2. del artículo 6º del aludido Acuerdo 1887 de 2003, desconociendo que era el inciso segundo ibídem el que gobernaba el c aso concr eto, pues t ratándose el proceso en cuestión, hasta esa etapa, de un juicio relativo a determinar, exclusivamente, la viabilidad de una obligación de hacer, esto es, la de rendir las cuentas , la cuantificación de aquéllas no podía superar los «cuatro (4) sa larios míni mos mensuales legales vigentes », por lo cual le correspondía al ad-quem abordar esa singular temática y efectuar la disminución que encontrara procedente; todo lo cual, sin ninguna justificación, terminó obviando.

Además, con lo así re suelto, también desconoció lo ya definido p

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