TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2018-00107-02-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2018-00107-02-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, junio 8 de 2021.
Referencia: Proceso verbal de declaración de pertenencia de Wilfredo Pardo Herrera contra Jairo José Morales, Sociedad Ortega Orozco & Cía. S. en C. S., Américo Ortega, Rafael Antonio Ibáñez y demás personas inciertas e indeterminadas.
Radicación: 76-520-31-03-004-2018-00107-02
Instancia: RECURSO DE QUEJA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 3 del art. 3 1 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib. , se decide -en sala singularel recurso de queja que el demandante formuló contra la negación de los recursos de apelación que propuso contra los autos de agosto 15 y 22 de 2019 proferidos por el juez 4º civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
En la presente ca usa la demanda se dirige, entre otros, contra Américo Ortega como persona natural y también contra la Sociedad Ortega Orozco & Cía. S. en C. S. -en adelante Sociedad Ortega Orozco -. (auto admisorio a f. 140, c. 1)
Américo Ortega -obrando en nombre y representación de la Sociedad Ortega Orozco, según dejó constancia expresaotorgó poder a un abogado a quien en esos precisos términos se le reconoció por el a quo personería en auto de
Américo Ortega -obrando en nombre y representación de la Sociedad Ortega Orozco, según dejó constancia expresaotorgó poder a un abogado a quien en esos precisos términos se le reconoció por el a quo personería en auto de julio 10 de 2019 « para que actúe como apoderado judicial de la sociedad demandada SOCIEDAD ORTEGA OROZCO… en las voces y términos del memorial poder aportado»1. (f. 212 y 224, ib.)
El apoderado del demandante informó el resultado del envío de las citaciones a los convocados Sociedad Ortega Orozco y Américo Ortega, en escrito de julio 11 de 2019. Señala que la primera fue exitosa pero la otra resultó devuelta bajo la indicación de que el destinatario no era conocido en la
1 Contra dicha determinación, en la que además se advirtió que solo tal persona jurídica se entendía notificada por conducta concluyente conforme el inc. 2 del art. 301 del C.G.P., no se formuló recurso alguno.Pertenencia: 76-520-31-03-004-2018-00107-02 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 dirección aportada, motivo por el cual manifestó: «se desconoce entonces el lugar de residencia del señor Américo Ortega». (f. 319-320, c. 1A)
En el contexto de esa solicitud, el a quo profirió el auto de agosto 15 de 2019 en el que , luego de considerar que Américo Ortega -en su condición de representante legal de la Sociedad Ortega Orozcoya había aportado poder
En el contexto de esa solicitud, el a quo profirió el auto de agosto 15 de 2019 en el que , luego de considerar que Américo Ortega -en su condición de representante legal de la Sociedad Ortega Orozcoya había aportado poder con el que se le había considerado notificada, por conducta concluyente, a la persona jurídica de la cual es administrador, instó al actor para intentar la notificación de la persona natural en la dirección de notifi caciones judiciales de la sociedad que representa. (f. 469, ib.)
El demandado Américo Ortega , ahora «obrando en mi propio nombre y representación», otorga poder al mismo abogado a quien le había constituido mandato a nombre de la Sociedad Ortega Orozco y, en este orden, mediante auto de fecha agosto 22 de 2019 , el juez de primer grado le reconoció personería jurídica para obrar y lo estima notificado -por conducta concluyente-. (f. 471-472, ib.)
Contra la citadas decisiones -fechadas agosto 15 y 22 de 2019 - se alzó en apelación el demandante -en subsidio de sendas reposiciones - invocando que Américo Ortega, como persona natural, estaba ya notificado por conducta concluyente desde que , como representante legal de la Sociedad Ortega Orozco, confirió poder para intervenir en esta causa. (f. 474-478, ib.)
En auto de diciembre 16 de 202 0 el juez de conocimiento, lue go de advertir algunas inconsistencias en la valla -cuyas fotografías aportó el demandanteresolvió que, efectuado el emplazamiento -en medio escritodel demandado Rafael Antonio Ibáñez 2, se procediera a incluirlo en el registro nacional de
algunas inconsistencias en la valla -cuyas fotografías aportó el demandanteresolvió que, efectuado el emplazamiento -en medio escritodel demandado Rafael Antonio Ibáñez 2, se procediera a incluirlo en el registro nacional de personas emplazadas y, además, dispuso que a la contestación y a las excepciones presentadas, a nombre de Américo Ortega, se les daría trámite cuando estuviere integrado todo el contradictorio. (f. 566-567, ib.)
Contra esta última determinación el demandante, también, presentó reposición y en subsidio apelación señalando que: (1) la valla cumple con los
2 En la parte motiva queda claro que se refiere a este demandado , aunque en la resolutiva dice «Hernando Hoover Monalvo Lemos», inconsistencia que en todo caso se corrigió en el art. 3 del auto n.º 63 de febrero 10 de 2021. (f. 567 vto., c. 1A)Pertenencia: 76-520-31-03-004-2018-00107-02 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 requisitos como se ha demostrado con los múltiples registros fotográficos, (2) el edicto emplazatorio de los indeterminados está acorde con las exigencias legales y (3) ya ha solicitado con anterioridad que a Américo Ortega se le tenga por notificado desde que otorgó poder a la Sociedad Ortega Orozco. (f. 532-534, ib.)
En auto n.º 63 de febrero 10 de 2021 el a quo se pronunció , únicamente, respecto de los recursos contra las decisiones de agosto 15 y 22 de 2020 y
532-534, ib.)
En auto n.º 63 de febrero 10 de 2021 el a quo se pronunció , únicamente, respecto de los recursos contra las decisiones de agosto 15 y 22 de 2020 y resolvió no reponer ninguna de esas dos decisiones y, tampoco, concedió las apelaciones contra esas mismas determinaciones, al estimar que no estaban contempladas en el listado del art. 321 del C.G.P. (f. 566-567, ib.)
El demandante formuló reposición y en subsidio queja contra la negación de las apelaciones tras considerar que, al no atender los registros fotográficos que daban c uenta del cumplimiento de los requisitos de la valla (1) se le estaba negando a las personas inciertas e indeterminadas intervenir a través de curador, (2) a la par que se negaba valor probatorio a las citadas fotos3. (f. 572-573, ib.)
Finalmente, en auto n.º 158 de marzo 19 de 2021 , el juez de primer grado negó las reposiciones contra los autos (1) de febrero 10 pasado , contentivo de la negación de las subsidiarias apelaciones contra los autos de agosto 15 y 22 de 2020 y (2) de diciembre 16 de 2020 en el cual se advertían las inconsistencias de la valla. Allí también se ordenó remitir lo propio respecto de la queja y se negó la pérdida de competencia. (f. 591-592, ib.)
CONSIDERACIONES
Este detallado recuento del devenir procesal se hace necesario para señalar que, en este caso, la competencia de la sala unitaria se limita a determinar, en sede de queja, si los autos proferidos en agosto 15 y 22 de 2019 son
Este detallado recuento del devenir procesal se hace necesario para señalar que, en este caso, la competencia de la sala unitaria se limita a determinar, en sede de queja, si los autos proferidos en agosto 15 y 22 de 2019 son susceptibles de los subsidiari os recursos de apelación que el demandante formuló en su momento. (f. 469, 471-472 y 474-477, c. 1A)
3 Posteriormente el demandante solicitó al juez que remitiera el proceso al siguiente despacho por pérdida de competencia derivada del vencimiento de duración de la instancia de que trata el art. 121 del C.G.P. (f. 589, c. 1A)Pertenencia: 76-520-31-03-004-2018-00107-02 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Recuérdese que el a quo negó tales alzadas por considerarlas improcedentes y fue, únicamente, contra la denegación de esas impugnaciones verticales que se agotó el principal recurso de reposición, dando como resultado la reiterada negativa del juez de prim era instancia a conceder dichas apelaciones. (f. 566-567, 572-573 y 591-592 ib.)
En estas condiciones saltan a la vista dos cuestiones: (1) la sustentación del recurso de queja que se propuso en subsidio de la reposición contra el auto n.º 63 de febrero 10 de 2021 resultó desorientada (f. 566-567 y 572-73, ib.) porque se refiere a la posibilidad que tendría de ser apelado, no cada uno de los autos de agosto 15 y 22 de 2019 -referidos a la notificación de Américo
porque se refiere a la posibilidad que tendría de ser apelado, no cada uno de los autos de agosto 15 y 22 de 2019 -referidos a la notificación de Américo Ortegasino el proveído de diciembre 16 de 2020 sobre la s inconsistencias de la valla y (2) en realidad el a quo aún no ha negado que ese auto de diciembre 16 de 2020 sea apelable, pues bien leída la decisión de marzo 19 de 2021 en ella solo resuelve la reposición contra esa determinación, pero nada se dijo de la alzada que le fue propuesta subsidiariamente. (f. 532534 y 591-592, ib.)
Quede claro que conforme lo dispone el inc. 1 del art. 353 del C.G.P., la sustentación de la queja solo puede presentarse en la ejecutoria del auto que niegue conceder la apelación : ya sea subsidiariamente como reposición o directamente como queja. No hay término adicional diferente al concedido -a la otra partepara que manifieste lo que estime oportuno, traslado que, dicho sea de paso, se surte ante el ad quem como ordena el inc. 3, ib.
Lo anterior significa que, en relación con los recursos de apelación ne gados en auto n.º 63 de febrero 10 de 2021, solo pueden atenderse los argumentos que el accionante presentó en correo electrónico del día 16 del mismo mes y año contentivo del recurso de queja , subsidiario de la reposición . En otras palabras, la sustentación adicional de marzo 26 siguiente es, abiertamente, extemporánea. (f. 566-567, 572-573 y 604, ib.)
Desde el fondo de la cuestión, la sala unitaria acompaña las determinaciones
palabras, la sustentación adicional de marzo 26 siguiente es, abiertamente, extemporánea. (f. 566-567, 572-573 y 604, ib.)
Desde el fondo de la cuestión, la sala unitaria acompaña las determinaciones del a quo de febrero 10 y marzo 19 de 2021, cuando resalta que los autos de agosto 15 y 22 de 2019 , referidos a la notificación del demandado Américo Ortega, no son susceptibles de apelación ; pues, en realidad, no hay norma que consagre -especialmenteeste medio de impugnación vertical contra la determinación acerca de la notificación por conducta concluyente que viene reclamando el demandante. (f. 469, 471-472 y 474-477, c. 1A)Pertenencia: 76-520-31-03-004-2018-00107-02 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6
Entonces, que el a quo no haya estimado notificado por conducta concluyente a Américo Ortega -cuando a voces del inc. 2 del art. 301 del C.G.P. ya había reconocido personería al abogado al que este le confiri ó poder para obrar expresamente en representación de la Sociedad Ortega Orozcoes cuestión que ni se encuentra en el listado general de autos apelables que contiene el art. 321 ib., ni tampoco existe disposición especial que autorice debatir ese tópico por vía de alzada.
Al respecto, conviene señalar que -de conformidad con los términos del citado art. 321, solo son apelables los autos proferidos en primera instancia que cuenten con expresa habilitación legal, bien sea en el listado general de la
Al respecto, conviene señalar que -de conformidad con los términos del citado art. 321, solo son apelables los autos proferidos en primera instancia que cuenten con expresa habilitación legal, bien sea en el listado general de la referida disposición o en alguna otra norma especial , tal como lo advierte el num. 10 de esa misma norma.
En conclusión: no hay norma que habilite apelar cuando el juez decida sobre la notificación por conducta concluyente y lo anterior es suficiente para declarar bien denegados los recursos de alzada propuestos por el demandante contra los autos de agosto 15 y 22 de 2019.
Finalmente, aunque el recurso de queja se decide desfavorablemente al demandante que lo propuso, no aparece que se hayan causado costas procesales por cuenta de esta especial impugn ación, como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P. , toda vez que nadie se pronunció 4, en el traslad o dispuesto en esta instancia , conforme el inc. 3 del art. 353 del C.G.P . (ver constancia secretarial).
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Estimar BIEN DENEGADOS los recursos de apelación que el demandante formuló contra los autos de agosto 15 y 22 de 2019, proferidos por el juez 4º civil del circuito de Palmira.
4 En realidad, cuando se dio traslado de la reposición contentiva de la subsidiaria queja solo se pronunció la Sociedad Ortega Orozco que no tiene interés en el asunto relacionado con la notificación
por el juez 4º civil del circuito de Palmira.
4 En realidad, cuando se dio traslado de la reposición contentiva de la subsidiaria queja solo se pronunció la Sociedad Ortega Orozco que no tiene interés en el asunto relacionado con la notificación por conducta concluyente del demandado Américo Ortega y a demás sus disertaciones fueron igualmente desorientadas al referirse a la no susceptibilidad de apelación del auto de diciembre 16 de 2020 que no es materia de esta instancia (f. 57 vto. y 588, c. 1A)Pertenencia: 76-520-31-03-004-2018-00107-02 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. Devolver la actuación digitalizada al juzgado de origen.
Notifíquese.
La magistrada,