🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2018-00140-01-(22-01-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2018-00140-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Guadalajara de Buga, 22 de enero de 2019

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta mediante apoderada judicial por Bernardo de Jesús Llano Palacio contra el Juzgado 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito, trámite al cual se vinculó a Luz Dary Munar López.

Radicación: 76-520-31-03-004-2018-00140-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2018-1090) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 002 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 075 del 23 de octubre de 2018 proferido por el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN 1.1. Mediante el fallo de tutela n.° 075 del 23 de octubre de 2018, el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira negó la protección rogada por Bernardo de Jesús Llano Palacio, al considerar que tenía el deber legal de justificar su inasistencia a la audiencia de que trata el art. 372 del CGP, por lo que era viable imponer las sanciones previstas por la normativídad procesal. Estimó que a pesar de que incurrió en yerro el despacho judicial accionado cuando no dejó trascrurrir

audiencia de que trata el art. 372 del CGP, por lo que era viable imponer las sanciones previstas por la normativídad procesal. Estimó que a pesar de que incurrió en yerro el despacho judicial accionado cuando no dejó trascrurrir (sic) el plazo jijado por las partes para excusar su no comparecencia y fijó una nueva fecha para esa diligencia, estas circunstancias no subsanan la omisión de las partes que no asistieron. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial del actor la impugnó argumentando que, en su momento, pensó que la razón para fijar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia del art. 372 del CGP era que esta no se había www.ramaiudicial.üov.co Página 1 de 8Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2018-00140-01 Impugnación de fallo (2018-1090) realizado y (...) alguna de las demandadas o su apoderado, se había excusado con anterioridad, y que esta justificación ya había sido aceptada por el juzgado, y por ende procedió el despacho a dar aplicación a lo reglado en esta norma [refiriéndose al inc. 2o del num. 3 del art. 372 del CGP] fijando nueva fecha y hora para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento . No podíamos al momento de revisar los estados el día 25 de abril de 2018, tener la más remota idea que el Juzgado desconocía esta norma y que por tal motivo al fijar nueva fecha y hora estaba incurriendo en yerro alguno.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

en yerro alguno.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

En la presente causa no hay duda que se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que i) se agotaron los recursos legales contra la providencia reprochada, ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado, los cuales, a su vez fueron expuestos al interior del juicio ejecutivo radicado 76248-40-89-002-201600398-00. Establecido lo anterior, importa relievar que la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito, mediante auto n.° 231 del 12 de abril de 2018, citó a las partes de la ejecución radicada 2016-398 para el 20 de ese mismo mes y año, a la 1 pm, con el fin de celebrar en un acto audiencial las actividades previstas en los art. 372 y 373 del CGP (según lo reglado en el art. 392 de la misma codificación procesal), pues la audiencia que se había programado para el 9 de abril de 2018 no se

el fin de celebrar en un acto audiencial las actividades previstas en los art. 372 y 373 del CGP (según lo reglado en el art. 392 de la misma codificación procesal), pues la audiencia que se había programado para el 9 de abril de 2018 no se www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 8llevó a cabo por cuanto se presentó una audiencia de garantías con preso que tenía prelación (fl. 53, ib.). Llegado el día y la hora (20 de abril de 2018) para celebrar la audiencia anteriormente referida ninguna de las partes asistió, según constancia secretarial (fl. 54, ib.); motivo por el cual, la juez accionada mediante auto n.° 279 del 24 de abril de 2018 nuevamente citó a las partes para que el 30 de mayo de 2018, a las 3 pm, se celebrara la audiencia en trato. El 30 de mayo de 2018, mediante interlocutorio n.° 380, la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito dejó sin efectos legales el auto sustanciatorio número 279 del 24 de abril de 2018, mediante el cual se fijó fecha para audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento] en consecuencia, declaró la terminación del proceso ejecutivo radicado 2018-140-00 y sancionó a las partes con multa de 5 smlmv (fls. 56 a 58 exp. 2016-398). Para arribar a esta determinación, consideró la juzgadora que, por desconocimiento de la norma -concretamente el inc. 2 del num. 4 del art. 372 del CGPcitó nuevamente a las partes para celebrar el acto audiencial ya referido, en lugar de haber declarado la

consideró la juzgadora que, por desconocimiento de la norma -concretamente el inc. 2 del num. 4 del art. 372 del CGPcitó nuevamente a las partes para celebrar el acto audiencial ya referido, en lugar de haber declarado la terminación del proceso -junto los demás efectos procesalesporque las partes no justificaron su inasistencia a la audiencia que se programó el 20 de abril de

2018. Puntualmente, la juez estimó: Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2018-00140-01

Impugnación de fallo (2018-1090) En este orden de ideas, ninguno de las partes allegaron justificación de inasistencia, no quedando más que dar aplicación a las consecuencias probatorias y pecuniarias de que habla el artículo 372 del Código General del proceso. Como quiera que el despacho incurrió en un yerro involuntario al desconocer dicha norma, es decir convocar a las partes nuevamente para audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento a través de auto sustanciatorio número 279 del 24 de abril de 2018, el mismo se dejará si?i efectos legales. Precisamente, contra la anterior determinación (la cual fue recurrida en reposición por ambos extremos de la litis y se despacharon desfavorablemente los recursos) es que Bernardo de Jesús Llano Palacio direcciona la presente acción constitucional argumentando que fue sorpresiva y lesiva de sus garantías constitucionales, pues la falta de justificación obedeció por la reprogramación de

la audiencia y no, según lo expuesto en el libelo inicial, por su incuria. www.ramaiudicial.QQv.co Página 3 de 8Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2018-00140-01 Impugnación de fallo (2018-1090) Analizado el contexto anterior, advierte la Sala que, contrario a lo sostenido por el juez a quo, en la presente causa sí se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, razón por la cual, la sentencia impugnada amerita ser revocada. Es evidente el error de la juez accionada en punto de no haber dado aplicabilidad a los efectos procesales contemplados en el numeral 4 del art. 372 del CGP, relativos a que las partes, dentro del término procesal establecido, no justifiquen su inasistencia a la audiencia -para el caso particular la que se programó para el 20 de abril de 2018pues en su lugar, citó nuevamente a las partes, mediante auto n.° 279 del 24 de abril de 2018, para que el 30 de mayo de 2018 se practicara el acto audiencial en mención. Aunque por desconocimiento de la norma la juzgadora accionada incurrió en el yerro anterior, este no justificaba que, posteriormente, dejara sin efectos el auto n.° 279 del 24 de abril de 2018 en un claro detrimento de las garantías superiores de las partes en el juicio ejecutivo radicado 2016-398, máxime cuando la decisión de reprogramar el acto audiencial fue proferida y notificada (fl. 55, ib) dentro del término legal que, tanto ejecutante como ejecutada, tenían para justificar su inasistencia a la audiencia que se había programado para el 20 de abril de 2018.

(fl. 55, ib) dentro del término legal que, tanto ejecutante como ejecutada, tenían para justificar su inasistencia a la audiencia que se había programado para el 20 de abril de 2018. Entonces, no hay duda que la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito indujo en error a las partes cuando reprogramó para el 30 de mayo de 2018 la audiencia del asunto de marras, dentro del término legal con el que aquellas contaban para justificar su inasistencia a la audiencia del 20 de abril de 2018. Esta equivocación, posteriormente, se vio maximizada cuando, aduciendo la falta de justificación de la inasistencia a la audiencia, decidió i) dejar sin efectos el auto n.° 279 del 24 de abril del mismo año, ii) declarar terminado el proceso ejecutivo radicado 2016-398 y iii) sancionar a las partes con multa de 5 smlmv. Ciertamente, la juzgadora no dejó transcurrir el término legal (inc. 3 del num. 3 del art. 372 del CGP) que las partes y sus apoderados tenían para presentar las razones justificadoras de su no comparecencia a la citación que se les había www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 8realizado para el 20 de abril de 2018, pues procedió a proferir el auto n.° 279 del 24 de abril de 2018 programando nuevamente la audiencia, a la cual, según se advierte en la foliatura, sí asistieron ambos extremos de la litis, empero, no fue realizada porque el mismo día de la audiencia, es decir, 30 de mayo de 2018, se profirió la providencia hoy cuestionada en sede constitucional. Ante estas situaciones, no puede obviarse que los errores en que incurran los

realizada porque el mismo día de la audiencia, es decir, 30 de mayo de 2018, se profirió la providencia hoy cuestionada en sede constitucional. Ante estas situaciones, no puede obviarse que los errores en que incurran los despachos judiciales con relación al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial que no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales (negrilla fuera de texto, C. cnal. Sentencia T-656-12). Además, la doctrina ha establecido que la revocatoria oficiosa de las providencias bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. Liebman expresa que en “los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido 7 (Destaca la Sala). Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha sostenido: es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso (T-1274-05). No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, por vía de

autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso (T-1274-05). No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, por vía de jurisprudencia, que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez; sin embargo, la máxima intérprete de la Carta Policita ha expuesto que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2018-00140-01 Impugnación de fallo (2018-1090) 1 Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Página 455. www.ramaiudicial.Qov.co Página 5 de 8de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación , el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe (ib.). De modo que, según voces de la Corte Constitucional, la mencionada excepción de la revocatoria oficiosa de los autos sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico u siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (Destaca la Sala, T-1274-05). En el caso concreto la decisión judicial contenida en el auto n.° 380 del 30 de mayo de 2018 tampoco se ajusta a la tesis del antiprocesalismo que ha

enmendarlo (Destaca la Sala, T-1274-05). En el caso concreto la decisión judicial contenida en el auto n.° 380 del 30 de mayo de 2018 tampoco se ajusta a la tesis del antiprocesalismo que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, en la medida que, para que aquella opere, se requiere que la providencia con la cual se pretende enmendar el yerro judicial sea proferida en un término prudente, computado, desde luego, a partir del proferimiento del auto contentivo del error. En esta causa no se cumple con el mentado presupuesto, pues el auto n.° 380 a través del cual la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito dejó sin efectos legales el auto n.° 274 del 24 de abril de 2018, fue proferido el mismo día en que se iba a celebrar la audiencia, es decir, el 30 de mayo de 2018. Es diáfano que el proceder desplegado por la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito, es decir, la reprogramación de la audiencia inicial para el 30 de mayo de 2018 sin que se venciera el término para que las partes allegaran sus justificaciones a la inasistencia a la audiencia del 20 de abril del mismo año, creó para la parte ejecutante y ejecutada la fundada convicción de que el 30 de mayo de 2018 se celebraría el acto audiencial; empero, de improvisto en esa misma calenda la juzgadora decidió dejar sin efecto legal el auto n.° 279 del 24 de abril de 2018 e impuso las consecuencias procesales de la inasistencia injustificada (num. 4 del art. 372 del CGP).

Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2018-00140-01

de abril de 2018 e impuso las consecuencias procesales de la inasistencia injustificada (num. 4 del art. 372 del CGP).

Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2018-00140-01

Impugnación de fallo (2018-1090) www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 8Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2018-00140-01 Impugnación de fallo (2018-1090) En este sentido, es importante recordar que sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en los que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada (...) Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (CSJ STC 18 dic. 2012, rad. 00119-01; reiterada en CST STC24102015, 5 mar. 2015, rad. 00384-00). Aunque lo hasta aquí discurrido es suficiente para conceder el amparo constitucional deprecado, no puede pasar inadvertido que la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito al resolver los recursos de reposición presentados Bernardo de Jesús Llano Palacios y Luz Dary Munar López, a través de apoderados judiciales, incurrió en un defecto procedimental al desconocer el principio de congruencia, el cual se configura si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas

apoderados judiciales, incurrió en un defecto procedimental al desconocer el principio de congruencia, el cual se configura si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso (negrilla fuera de texto, C.cnal. Sentencia T-152-13). Nótese que la inconformidad de los recurrentes gravitó sobre la convicción de que la audiencia se iba a realizar el 30 de mayo de 2018, según la citación realizada el 24 de abril de ese mismo año; empero, la juzgadora al resolver los medios impugnativos consideró que no se presentaba una indebida notificación porque en dicho artículo no exige que se enuncie el contenido del auto que se está notificando por Estado. Entonces, los evidentes errores de la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito que condujeron a soslayar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica tanto de Bernardo de Jesús Llano Palacio (actor) como de Luz Dary Munar López (vinculada), son razones suficientes para que se conceda la protección constitucional deprecada en la presente causa.

III. DECISIÓN

www.ramaiudicial.gov.co Página 7 de 8Acción de tutela: 76-520-31-03-004-2018-00140-01 Impugnación de fallo (2018-1090) En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia n.° 075 del 23 de octubre de 2018 proferida por el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira y, en su lugar, AMPARAR los

República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia n.° 075 del 23 de octubre de 2018 proferida por el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Bernardo de Jesús Llano Palacio y Luz Dary Munar López, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DEJAR sin efecto el auto n.° 380 del 30 de mayo de 2018 proferido por la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito al interior del proceso ejecutivo radicado 2016-00398. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Juez 2o Promiscuo Municipal de El Cerrito que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, cite a las partes del mencionado juicio para que, en los términos del art. 392 del CGP, en una sola audiencia practique las actividades previstas en los artículos 372 y 373 del

Código General del Proceso.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

www.ramaiudicial.Qov.co Página 8 de 8

Consultar sobre este documento ...