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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00037-01-(24-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00037-01-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Acción de tutela ejercida por NUBIA GARCIA DE

CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y

¿ARAFISCALES "UGPP". Vinculada: MATILDE CASTRO OMEZ.

Segunda instancia. Radicación NO. 76-520-31-03-0042019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la accionante1 y la vinculada MATILDE CASTRO OMEZ2 contra la sentencia No. 011 proferida el 26 de marzo de 20193 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA frente a la tutela incoada por NUBIA GARCÍA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARA FISCALES “UGPP”, a cuyo trámite fueron vinculados la señora MATILDE CASTRO OMEZ, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensiónales y la Dirección de Pensiones de la UGGP.

II. ANTECEDENTES

1. Lo que la accionante pretende Pide la señora NUBIA GARCIA DE CHAPARRO protección constitucional a sus derechos fundamentales “...a la seguridad social, a la sustituciónpensionál y al mínimo vital ...”. En tal virtud solicita

ordenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”

protección constitucional a sus derechos fundamentales “...a la seguridad social, a la sustituciónpensionál y al mínimo vital ...”. En tal virtud solicita ordenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” “...que a partir de la fecha se me otorgue el derecho sobre la pensión de mi difunto cónyuge JAIRO CHAPARRO...", y que adicionalmente se le reconozca “...el retroactivo correspondiente..." (folio52,cdo. i). 1 Folios 180 a 188, cdo. 1 2 Folios 189 a 195, cdo. 1 . 3 Folios 165 a 169, cdo. 1 .Acción de tutela promovida por NUBIA GARCIA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” Vinculados: MATILDE CASTRO OMEZ y OTRA Segunda instancia. Radicación #76520-31 -03-004-2019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286

2. Fundamentos de hecho Se sintetizan así: (i) la accionante contrajo matrimonio con el señor JAIRO CHAPARRO el 03-02-1967, el cual falleció el 12-06-2018 siendo beneficiario de una pensión de vejez; (¡i) en el año 1992 JAIRO CHAPARRO “...empezó una convivencia con la señora MATILDE CASTO ÓMEZ...'\ la cual se prolongó hasta el mes de octubre de 2017. No obstante, el vínculo matrimonial con la accionante se mantuvo vigente pues “...nunca nos divorciamos ni liquidamos sociedad conyugal...”; tanto así que “...desde la fecha de nuestro matrimonio

de 2017. No obstante, el vínculo matrimonial con la accionante se mantuvo vigente pues “...nunca nos divorciamos ni liquidamos sociedad conyugal...”; tanto así que “...desde la fecha de nuestro matrimonio hasta el día de su muerte, debido a mi condición de ama de casa, mi cónyuge JAIRO CHAPARRO se encargó de la manutención y de mis gastos personales... (iii) con fundamento en lo anterior, el día 27-072018 solicitó a la UGPP se le reconociera la sustitución pensional de la mesada que devengaba su cónyuge JAIRO CHAPARRO, pero tal pedimento fue negado por Resolución Número 038967 del 03-10-2018, con el argumento de que “...no es posible establecer si en el caso que aquí se estudia existió convivencia simultánea...” entre cónyuge y compañera permanente; (iv) contra el aludido acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados mediante resolución # RDP 0477857, quedando así agotada la vía gubernativa; (v) desde hace varios años padece varias enfermedades que ameritan cuidados médicos especiales y el pago de medicamentos de alto costo, por lo cual es imperativo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para mejorar sus condiciones de existencia de manera rápida y acude al juez de tutela con dicha finalidad, pues de acudir al juez natural “...creo no estar con vida para disfrutar de mi derecho de sustitución pensional para el tiempo en el que se haya sentencia ejecutoriada adjudicándome el derecho...” (Folios 50 a 58, cdo. I)

3. Postura asumida por la autoridad

con vida para disfrutar de mi derecho de sustitución pensional para el tiempo en el que se haya sentencia ejecutoriada adjudicándome el derecho...” (Folios 50 a 58, cdo. I)

3. Postura asumida por la autoridad accionada v las vinculadas. 3.1. La UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” adujo que “...se encuentra agotada la vía administrativa desde el momento que quedo ejecutoriada la resolución EDP 39867 del 03 de octubre de 2018, por lo tanto el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertirlos actos administrativos descritos, tal es acudir a la jurisdicción de loAcción de tutela promovida por NUBIA GARCIA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARA FISCALES “UGPP” Vinculados: MATILDE CASTRO OMEZ y OTRA Segunda instancia. Radicación #76520-31-03-004-2019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286 contencioso administrativo..”. Agregó que similar predica cabe con relación al “ ...conflicto suscitado entre la señora MATILDE CASTRO GÓMEZ y la accionante señora NUBIA GARCÍA DE CHAPARRO...”, con miras a determinar “ ...quien tiene igual o mejor derecho, siendo el juez natural de la causa quien debe resolver la controversia...”, comoquiera que dentro del “ ...expediente administrativo pensional se concluyó por esta Unidad que no estaba demostrado que por la accionante los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaría de la pensión de sobreviviente del señor JAIRO CHAPARRO...”. Destacó igualmente que

esta Unidad que no estaba demostrado que por la accionante los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaría de la pensión de sobreviviente del señor JAIRO CHAPARRO...”. Destacó igualmente que no se advierte vulneración a los derechos a la seguridad social o al mínimo vital de la promotora del amparo, pues aunque la prestación social que reclama no le ha sido reconocida el servicio de salud se encuentra cubierto...”, además “...no aporta pruebas o elementos de juicio...” sobre la conculcación alegada, menos un perjuicio irremediable que torne imperativa la dispensa del amparo invocado (folios 73 fte a 84 vto. 139 fte a 150 vto., cdo. lo). 3.2. A su turno, la vinculada MATILDE CASTRO OMEZ precisó que fue la compañera permanente del finado JAIRO CHAPARRO con quien convivió desde mayo de 1992 hasta el 27-10-2017, esto es “.. .durante la aparición y padecimiento de la enfermedad que le costó la vida...”. Añadió que dicha relación no fue simultánea con la que él tuvo contra la señora NUBIA GARCÍA, aquí accionante, pues con ella convivió desde su matrimonio y hasta principios del mes de mayo de 1992 “...fecha en que se separaron de hecho, sin liquidar la sociedad conyugal...”. De otro lado, precisó que solicitó ante la UGGP con fundamento en varias pruebas reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual se dejó en suspenso mediante el acto administrativo atacado mediante esta acción constitucional, contra el cual formuló el recurso de reposición y apelación resueltos desfavorablemente (folios 97 a 103 vto.,cdo. lo).

sobreviviente, la cual se dejó en suspenso mediante el acto administrativo atacado mediante esta acción constitucional, contra el cual formuló el recurso de reposición y apelación resueltos desfavorablemente (folios 97 a 103 vto.,cdo. lo).

4. Fallo de primera instancia.

Declaró improcedente el amparo constitucional incoado aduciendo que el acto administrativo atacado fue adoptado por la UGGP “...con base en las manifestaciones y pruebas que aportaron quienes realizaron las solicitudes para acceder a la sustitución pensional como beneficiarías del causante, una como cónyuge y otracomo compañera permanente..." circunstancia que denota una controversia con relación a cual de aquellas tiene mejor derecho para acceder a dicha prestación económica, y en tales condiciones la entidad accionada actuó “...conforme a la norma en la materia para dejar en suspenso la definición del derecho en relación con la proporción que a cada una correspondería en razón de tal convivencia..”, de manera que corresponde “...a/ juez natural de la vía ordinaria decidir de fondo sobre el particular y a él deben acudir las interesada para que se defina el derecho que cada una reclama en los términos en que lo hicieron en sede administrativa..”. Acción de tutela promovida por NUBIA GARCIA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” Vinculados: MATILDE CASTRO OMEZ y OTRA Segunda instancia. Radicación #76520-31-03-004-2019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286 Añadió que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que habilite la concesión de la acción de tutela deprecada, ya que “...no carece de una total desprotección dado que cuenta con el apoyo y ayuda de su familia y con ello atiende su subsistencia, incluida la seguridad social en salud obligatoria y de medicina prepagada...” (folios 165 a 169, cdo. lo).

5. Las impugnaciones 5.1. La accionante impugnó el fallo acabado de reseñar expresando que la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de personas de la tercera edad que reclaman derechos pensiónales la acción de tutela es el mecanismo idóneo, ya que “...ante la presencia de un sujeto de especial protección, se debe conceder la acción de tutela así haya otros mecanismos ordinarios...”. A lo cual agregó que en su caso se configura un perjuicio irremediable, puesto que (i) el amparo de derechos fundamentales no está supeditado a la ayuda o no de los familiares, como lo pregona el a quo, dado que “...no es dable obligar a que personas vivan de la caridad de terceros sujetos...”, (ii) tiene 76 años de edad y padece varias enfermedades. Por tanto, la no concesión de la garantía deprecada “...puso en grave riesgo mi derecho a la salud y a la dignidad humana...”, sobre todo por la tardanza de los procesos judiciales ante los jueces naturales; (iii) carece de los recursos económicos para su subsistencia, pues “...mz única fuente de ingresos era lo que mi esposo

humana...”, sobre todo por la tardanza de los procesos judiciales ante los jueces naturales; (iii) carece de los recursos económicos para su subsistencia, pues “...mz única fuente de ingresos era lo que mi esposo JAIRO CHAPARRO me otorgaba mensualmente..”', (iv) en los casos de concurrencia entre cónyuge y compañera permanente frente a una sustitución pensional “...será el juez de tutela quien decida (...) cuáles serán las porciones que le corresponda a cada uno de los interesados...” (folios 180 aAcción de tutela promovida por NUBIA GARCIA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” Vinculados: MATILDE CASTRO OMEZ y OTRA Segunda instancia. Radicación #76520-31-03-004-2019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286 188, cdo. lo). 5.2. La vinculada MATILDE CATRO OMEZ recurrió la sentencia de tutela argumentado que dadas las condiciones de salud, edad, y condiciones económicas de la accionante, “...no son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el proceso ordinario laboral el mecanismo judicial más idóneo y eficaz, para obtener la protección de sus derechos fundamentales..", máxime que en éste caso “...sí obra material probatorio en el expediente de tutela, pero (...) se omitió su apreciación y no fue valorado por el Juez de primera instancia...” en torno a que la accionante "... desde el 3 de febrero 1967 (fecha de matrimonio) hasta el 12 de junio de 2018 (fallecimiento del cónyuge) dependió económicamente del señor CHAPARRO, no obstante,

torno a que la accionante "... desde el 3 de febrero 1967 (fecha de matrimonio) hasta el 12 de junio de 2018 (fallecimiento del cónyuge) dependió económicamente del señor CHAPARRO, no obstante, encontrarse separados de hecho desde principios del mes de mayo de 1992...". Añadió que la juez de primer grado se apartó del precedente contenido en la sentencia T - 128 de 2016, en el cual “...se decidió un caso idéntico al que trata la acción de tutela que nos ocupa...", cuya aplicación solicita se aplique a este asunto (folios 189 a 195, cdo. lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Revisada la petición de amparo constitucional, así como la prueba documental que reposa en el plenario, la Sala concluye que el fallo impugnado debe revocarse por las razones que seguidamente se

exponen:

1. Sabido es que la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario v residual para la defensa de derechos fundamentales; lo cual significa que solo puede ser ejercitada cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo, éste sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable4.

Siguiendo esa misma directriz, la Corte Constitucional ha señalado que -por regla generalla acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos prestacionales,

irremediable4. Siguiendo esa misma directriz, la Corte Constitucional ha señalado que -por regla generalla acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos prestacionales, 4 Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela promovida por NUBIA GARCIA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” Vinculados: MATILDE CASTRO OMEZ y OTRA Segunda instancia. Radicación #76520-31-03-004-2019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286 pues para ello se debe acudir a los procedimientos ordinarios ante la justicia laboral o contenciosa administrativa. No obstante, la misma Corporación ha advertido que la tutela procede excepcionalmente cuando “...a) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y b) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado..”. Adicionalmente, la Corte identificó los siguientes criterios a tener en cuenta para tal efecto: “...(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución,

para tal efecto: “...(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital: (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa ti judicial ñor el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos: y (iv) que se acrediten siguiera sumariamente , las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineñcaz vara lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo...” . [Corte Constitucional. Sentencia SU337 del 18 de mayo de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo]

2. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el asunto puesto a consideración de la Sala supera los requisitos enantes mencionados, toda vez que (i) involucra a una persona mayor de 76 años5;

(li) los derechos reclamados recaen sobre una persona que padece 5 Folio 1, cdo. 1.Acción de tutela promovida por NUBIA GARCIA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” Vinculados: MATILDE CASTRO OMEZ y OTRA Segunda instancia. Radicación #76520-31-03-004-2019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286 múltiples patologías [parkinson, diabetes, depresión, enfermedad multidistal y facetaría lumbosacra, espondiloartrosis y escoliosis degenerativa6], la cual dependía económicamente del causante JAIRO CHAPARRO, según se extrae del libelo inicial y de la manifestación que hizo la vinculada MATILDE CASTRO OMEZ en el sentido de que “...aún después que el señor JAIRO CHAPARRO se separó de hecho de la señora NUBIA GARCÍA y hasta su fallecimiento, siempre veló por la manutención de ella.."7 8 , lo cual supone un alto grado de afectación del derecho fundamental al mínimo vital, entre otros, de la accionante; (¡ii) habiendo ésta agotado la vía gubernativa, ciertamente tiene a su disposición los mecanismos ordinarios para reclamar el derecho a la pensión; sin embargo, el tiempo estimado para el desenlace de este tipo de procesos no es correlativo con la condición etaria de la señora GARCÍA DE CHAPARRO, ni con la expectativa promedio de vida en Colombia [74 anos ], por consiguiente es razonable asumir la falta de idoneidad de estos recursos para el caso a sub examine. Sobre éste último aspecto, por cierto, la Corte Constitucional ha dicho que “...cuando se trata de adultos mayores, < ( por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional” y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso ordinario o contencioso

expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional” y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensión (...) la Corte reitera que la protección de la cual son acreedoras las personas de la tercera edad, con base en los artículos 1,2, 13 y 47 de la Constitución Política, se convierte en un mandato al Estado y a la sociedad en general, para dispensar a aquellos sujetos un trato deferente, en atención a las particulares condiciones que por su edad deben soportar, que los convierte en titulares de necesidades especiales..." [Corte Constitucional. Sentencia T - 128 del 11 de marzo de 2016] Así las cosas, la presente acción de tutela es procedente, de manera transitoria, toda vez que a pesar de que la 6 Folios )5 a 17, cdo. 1. 7 Folio 101, cdo. I. 8 Disponible en el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php?option=com content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMvAdmin =3om27vamm65hhkhrtgc8rm2g4. No obstante que las mujeres viven, en promedio, 6,8 años más que los hombres.Acción de tutela promovida por NUBIA GARCIA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” Vinculados: MATILDE CASTRO OMEZy OTRA Segunda instancia. Radicación #76520-31-03-004-2019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286 accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar el amparo de sus derechos fundamentales, el mismo no es eficaz. Definido lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis de fondo del asunto.

3. El derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional debe ser entendido como uno de los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado, en la medida que ello propende por garantizar que el núcleo familiar del pensionado pueda disfrutar de los beneficios de una prestación económica que les garantice el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico. A la sazón, “...el derecho a la sustitución pensional es de naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo...”, desde luego que “...la sustitución pensional no sólo deriva del hecho de estar relacionado con el mínimo vital, sino también de que sus beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo que se hace mucho más gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones en reconocer la prestación solicitada...” (Corte Constitucional. Sentencia T - 128 del 11 de marzo de 2016).

Con relación a dicha prestación, y en caso de que al fallecer el pensionado le sobrevivan esposa y compañera permanente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prescribe lo siguiente: “...Si no existe

de 2016). Con relación a dicha prestación, y en caso de que al fallecer el pensionado le sobrevivan esposa y compañera permanente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prescribe lo siguiente: “...Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal oero hay una separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota oarte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente...”. Conviene señalar que siendo cierto que la Ley 1208de 2008 señala que en casos de contención frente al reconocimiento de una sustitución pensional el trámite debe ser suspendido hasta que la jurisdicción competente defina a quien se deberá asignar dicha prestación, y en qué proporción, no es menos verdad que la Corte Constitucional ha considerado que la aplicación automática de dicha regla supone el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital de quienes dependen del causante, ya que “...permitir la situación recién descrita [suspensión del trámite] supone desconocer la finalidad misma de esta modalidad pensional, pues si lo que se pretende con la sustitución pensional es impedir que las personas que dependían del causante queden desamparados y se profundice así aún más su condición de viudez u orfandad, suspender el trámite del reconocimiento, mientras se surte el procedimiento correspondiente ante la jurisdicción, no es una solución que, consciente de la complicada situación en que se

viudez u orfandad, suspender el trámite del reconocimiento, mientras se surte el procedimiento correspondiente ante la jurisdicción, no es una solución que, consciente de la complicada situación en que se encuentran los reclamantes, respete sus garantías fundamentales ...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 205 del 04 de abril de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos]. Acción de tutela promovida por NUBIA GARCIA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” Vinculados: MATILDE CASTRO OMEZ y OTRA Segunda instancia. Radicación #76520-31-03-004-2019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286 De modo que, como ocurre en el caso bajo estudio, si confluyen a reclamar la sustitución pensional cónyuge supérstite y compañera permanente del pensionado fallecido, “...se puede concluir en primera instancia que siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente, a no ser que concurran los requisitos que hacen procedente la acción de tutela caso en el cual los otros mecanismos de defensa pueden ser desplazados por esta. En segunda instancia, la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y

ser desplazados por esta. En segunda instancia, la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) enpartes iguales con base en criteños de justicia y equidad...” (Corte Constitucional. Sentencia T - 128 del 11 de marzo de 2016).

4. Con base en los lineamientos precedentes, y tornando la mirada al caso de ahora, se tiene que a través de los actos administrativos cuestionados por la señora NUBIA GARCIA DE CHAPARRO, la UGGP decidió suspender el trámite de la solicitud de sustitución pensional del causante JAIRO CHAPARRO por ella formulada, debido a que la señora MATILDE CASTRO OMEZ, aduciendo su condición de compañera de aquel, dijo tener derecho proporcional a la sustitución pensional. Esta determinación de la UGPP, sin duda, se ajusta a la normatividad vigente. No obstante, atendidas las particularidades precedentemente advertidas, colateralmente pone en grave riesgo el derecho al mínimo vital de la señora GARCÍA CHAPARRO, a pesar que cumple cabalmente con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación que reclama.

precedentemente advertidas, colateralmente pone en grave riesgo el derecho al mínimo vital de la señora GARCÍA CHAPARRO, a pesar que cumple cabalmente con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación que reclama. Acción de tutela promovida por NUBIA GARCIA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” Vinculados: MATILDE CASTRO OMEZ y OTRA Segunda instancia. Radicación #76520-31-03-004-2019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286

En efecto: 4.1. La accionante acreditó que contrajo matrimonio con el causante JAIRO CHAPARRO desde el 03-10-19679

(vínculo que solo vino a disolverse por causa del fallecimiento de éste último acaecido 12-06-2018). 4.2. Existen tres (3) declaraciones extrajuicio10 que acreditan que a pesar que jamás hubo divorcio o separación legal entre la pareja, en el año 1992 el señor JAIRO CHAPARRO se separó de hecho de su esposa para iniciar una convivencia con la señora MATILDE CASTRO OMEZ [entre las referidas declaraciones se encuentra una rendida por el propio JAIRO c h a p a r r o]11, pero que, a pesar de ello, hasta el momento de su deceso respondió económicamente por su cónyuge con una cuota mensual de $1.500.000.oo. Todo lo cual revela, adicionalmente, que en su calidad de cónyuges la pareja CHAPARRO-GARCIA convivió durante al menos 25 años (entre 1967 y 1992). De ahí que, en ningún caso la reclamación

cónyuges la pareja CHAPARRO-GARCIA convivió durante al menos 25 años (entre 1967 y 1992). De ahí que, en ningún caso la reclamación proporcional de la pensión planteada a la UGPP por la sedicente compañera de aquel pone en entredicho el derecho que tiene la aquí 9 Folios 4 y 5, cdo. 1 10 Folios 18 a 20, cdo. 1 11 Folios 105 a 123, cdo. 1.accionante, pues solo podría verse afectado en el porcentaje que, de acuerdo a la proporción en que convivieron con éste, correspondería a cada una (de hallarse que le asiste derecho a la otra reclamante). Acción de tutela promovida por NUBIA GARCIA DE CHAPARRO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” Vinculados: MATILDE CASTRO OMEZ y OTRA Segunda instancia. Radicación #76520-31-03-004-2019-00037-01. Consecutivo Interno T-2019-0286 4.3. En la actualidad la cónyuge supérstite, aquí accionante, tiene 76 años de edad v padece numerosas enfermedades.

5. Así las cosas, surge palpable que la señora NUBIA GARCÍA DE CHAPARRO cumple con todos los requisitos que exige la ley para hacerse acreedora al derecho a la sustitución pensional que reclama, y estando únicamente en discusión el porcentaje que, conforme a un estudio más detallado del lapso preciso de convivencia que ella y la señora MATILDE CASTRO OMEZ tuvieron con el causante, corresponde a cada una.

Es indispensable, entonces, en aras de evitar la prolongación de la situación de desprotección en que se encuentra la

señora MATILDE CASTRO OMEZ tuvieron con el causante, corresponde a cada una. Es indispensable, entonces, en aras de evitar la prolongación de la situación de desprotección en que se encuentra la quejosa, que se le reconozca el 50% de la mesada pensional a la que sería acreedora como producto de la sustitución pensional del finado JAIRO CHAPARRO, de forma que, mientras se resuelve el procedimiento incoado ante la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa administrativa, se le garantice el pago de las mesadas a las que, está acreditado, tiene derecho. En un caso de similares perfiles fácticos al que aquí ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional señaló que “...en relación con la situación particular de la ciudadana Nancy (...) esta Corte encuentra que si bien, la accionada obró conforme a derecho al suspender el reconocimiento del derecho pensional reclamado por ésta y por la señora Leonor (...), lo cierto es que, en ocasiones, la aplicación irrazonada de esta clase de normas puede significar la conculcación de las garantías fundamentales de los afiliados, pues suspende indefinidamente la exigibilidad sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En ese sentido, se considera que una actuación en este sentido, termina por desconocer la finalidad misma de la sustitución pensional y reduce a una situación de pauperización a los beneficiarios del causante.La Sala estima que, en el presente caso, (i) se encuentra plenamente acreditado que la accionante cuenta con el derecho de recibir la sustitución pensional que reclama (en cuanto demuestra haber estado casada con el causante por más de veintisiete (27) a

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