🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00065-01-(02-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00065-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, noviembre 2 de 2021.

Referencia: Proceso ejecutivo de efectividad de la garantía real propuesto por Banco Agrario S.A. contra MIjail Rojas Hurtado Radicación: 76-520-31-03-004-2019-00065-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se pronuncia la sala singular respecto del recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la providencia de sustanciación de junio 15 de 2021, mediante el cual el juez 4º civil del circuito de Palmira negó decretar la ilegalidad del auto n.º 226 de abril 22 de 2021.

ANTECEDENTES

En el proceso ejecutivo de la referencia, mediante auto n.º 129 de marzo 2 de 2021 el juez a quo estimó que para continuar con el trámite del remate era preciso realizar el secuestro del bien como se había comisionado, requirió a la parte ejecutante para que en el término legal de 30 días -referido en el num. 1 del art. 317 del C.G.P.- cumpliera con tal carga.

Seguidamente, en auto n.º 226 de abril 22 de 2021 se decretó el desistimiento tácito, bajo la consideración de haber precluido la oportunidad para cumplir la actividad a cargo de la parte demandante sin que esta acatara el requerimiento.

Seguidamente, en auto n.º 226 de abril 22 de 2021 se decretó el desistimiento tácito, bajo la consideración de haber precluido la oportunidad para cumplir la actividad a cargo de la parte demandante sin que esta acatara el requerimiento.

En escrito radicado en junio 2 de 2021, el demandante solicitó ejercer el control de legalidad, previo desarchivo de la actuación. Resalta que no fue notificado del auto que reanudaba la actuación suspendida por cuenta de la solicitud de negociación de deudas del demandado que fue, finalmente, rechazada y que, en todo caso, el secuestro por el cual se le requirió ya se había efectuado desde diciembre 9 de 2019.

Mediante sustanciación de junio 15 de 2021 el juez de primer grado se negó a decretar la ilegalidad de la providencia que dispuso la terminación por desistimiento tácito, habida consideración que el inconforme no formuló los recursos procedentes contra tal decisión y examinado el plenario se observa que el auto objeto de pronunciamiento es totalmente ajustado a derecho.Ejecutivo: 76-520-31-03-004-2019-00065-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5

En total desacuerdo con la decisión, el ejecutante formuló recurso de apelación advirtiendo lo siguiente: 1) nunca fue notificado de la suspensión del proceso por la negociación de deudas; 2) tampoco fue notificado de la reanudación del proceso a causa del rechazo de esa solicitud; 3) que al reanudar la actuación el juez debió ejercer control de legalidad; 4) lo correcto era requerir al comisionado, en este caso

a causa del rechazo de esa solicitud; 3) que al reanudar la actuación el juez debió ejercer control de legalidad; 4) lo correcto era requerir al comisionado, en este caso a la Alcaldía Municipal del Cerrito para que informara la suerte del despacho comisorio -librado a efectos de informar la suerte del secuestroy 5) el juez nunca tuvo en cuenta el acta de secuestro que le fue aportada con la solicitud de ilegalidad.

CONSIDERACIONES

1. La inadmisibilidad del recurso

Desde el art. 31 de la Constitución Política se advierte que la posibilidad general de apelar “toda sentencia judicial” queda sujeta a las excepciones que imponga el legislador, salvo el caso de la sentencia penal condenatoria que siempre e s susceptible de impugnación en el marco del principio de la doble conformidad que se desprende del inc. 2 del art. 29 ib.

Cuando se trata de los procesos judiciales sometidos al C.G.P., de los artículos 318 y 321 se derivan dos reglas concretas para la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra autos: 1) salvo norma en contrario todos son susceptibles de reposición, 2) pero solo son apelables los que expresamente estén autorizados para debatirse en alzada.

Lo anterior significa que , la apelación contra autos solo procede si existe autorización legal especial. En lo que respecta a la decisión de ejercer control de legalidad, en los términos del art. 132 del C.G.P. no existe ninguna norma que habilite la alzada, ni en esa disposición ni en el listado general del art. 321 ib.

legalidad, en los términos del art. 132 del C.G.P. no existe ninguna norma que habilite la alzada, ni en esa disposición ni en el listado general del art. 321 ib.

En este mismo sentido lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia , frente al recurso de súplica contra el auto que niega decretar la ilegalidadde un proveído , bajo la central consideración de no contar con el favor de la apelación, a partir de la propia naturaleza de la providencia : claramente se colige la improcedencia del remedio escogido por el censor para reprochar el proveído que no declaró la ilegalidad deprecada, toda vez que esta decisión no está enlistada como apelable ni en el artículo 321 de la Codificación Procesal actual, ni en ninguna otra normaEjecutivo: 76-520-31-03-004-2019-00065-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 de la misma. Luego, si por su naturaleza, la decisión no es ap elable, de contera se impone la improcedencia de recurso de súplica. (Auto AC6843-2017)

Por lo anterior, se declarará inadmisible la apelación en los términos del inc. 4 del art. 325 del C.G.P.; no obstante, se considera necesario agregar algunas líneas sobre la terminación anormal decretada por el juez.

2. Cuestiones flagrantes

No cabe duda que, en el fondo, el reproche del apelante se dirige en contra del auto n.º 226 de abril 22 de 2021, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito bajo el argumento que dentro del término legal de treinta días -que prescribe el num. 1

n.º 226 de abril 22 de 2021, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito bajo el argumento que dentro del término legal de treinta días -que prescribe el num. 1 del art. 317 del C.G.P. - el demandante no había impulsado el secuestro del inmueble dado en hipoteca cuya efectividad se demanda en esta causa y que, además, cuenta con decisión de seguir adelante la ejecución.

Al respecto resulta incuestionable que el término legal de treinta días para cumplir el requerimiento realizado en el auto n.º 129 de marzo 2 de 2021, a voces del art. 118 del C.G.P., “correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”, lo que en este caso significa que inició el 5 de marzo de 2021 y culminó el 23 de abril siguiente, pues el estado mediante el cual fue notificado tal proveído se fijó el 4 de marzo de 2021, según dan cuenta la copia del estado y la constancia de fijación que obran en el expediente.

En este sentido, los treinta días legales corrieron así: marzo 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26; abril 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23; lógicamente se descuentan los días sábados, domingos, festivos y vacancia de semana santa. Empero, antes de cumplirse el término legal, el juez de primer grado decretó su terminación por desistimiento tácito en auto n.º 226 de abril 22

de semana santa. Empero, antes de cumplirse el término legal, el juez de primer grado decretó su terminación por desistimiento tácito en auto n.º 226 de abril 22 de 2021, que notificó el día siguiente (ver copia del estado y constancia de fijación) cuando aún no estaba vencido el término legal.

Pero eso no es todo, el demandante aportó, con su escrito de petición de ilegalidad, la constancia de que el comisionado ya había cumplido el secuestro , desde diciembre 9 de 2019 (Ver p. 7) y esa determinante prueba no le mereció ninguna consideración al juez.

Estas dos cuestiones , son clave en el decreto de terminación por desistimiento tácito y no fueron atendidas por el funcionario de primer grado. Ahora, aunque es cierto que el demandante no impugnó el auto n.º 226 de abril 22 de 2021, en estasEjecutivo: 76-520-31-03-004-2019-00065-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 condiciones se hace viable considerar una violación al derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto, en la medida que la pasividad de la parte no tiene la virtualidad de sanear un yerro, desde el cual se descubre que el término legal para el desistimiento no se había vencido al tiempo de su decreto y que, además, el secuestro requerido ya estaba cumplido, sin que obre en el plenario advertencia alguna de haber solicitado información de su resultado al comisionado.

Entonces, si el término legal no había precluido al tiempo de decretarse desistimiento tácito y el secuestro ya estaba cumplido por el comisionado -a quien

plenario advertencia alguna de haber solicitado información de su resultado al comisionado.

Entonces, si el término legal no había precluido al tiempo de decretarse desistimiento tácito y el secuestro ya estaba cumplido por el comisionado -a quien no se había requerido para que informara al respecto - está dispuesto el camino para un exámen exhaustivo del debido proceso, ius fundamental que goza de permanencia en todas las etapas procesales, como garantía imprescindible en el justo desarrollo del rito.

Significa que, aunque la sala unitaria no tiene competencia para revisar en sede de apelación el auto que no decretó una ilegalidad, pues dicha decisión no es susceptible de apelación, esto no impide extender una cordial invitación al juez a quo para que en el ámbito de su autonomía e independencia judicial y puntalmente en el marco de la jurisprudencia constitucional, verifique la legalidad del auto n.º 226 de abril 22 de 2021, espacio desde el cual se legitima su decisión.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. INADMITIR el recurso de apelación contra el auto de sustanciación de junio 15 de 2021.

Segundo. Exhortar, muy respetuosamente, al juez a quo para que en el ámbito de su autonomía e independencia judicial y puntalmente en el marco de la jurisprudencia constitucional, verifique la legalidad del auto n.º 226 de abril 22 de 2021.

Tercero. Devolver la presente actuación al juzgado de origen.

Notifíquese.

jurisprudencia constitucional, verifique la legalidad del auto n.º 226 de abril 22 de 2021.

Tercero. Devolver la presente actuación al juzgado de origen.

Notifíquese.

Firmado Por: Ejecutivo: 76-520-31-03-004-2019-00065-01

Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 46905f8ea9ba65f4ad7af5ae6991f61ae54b24c35838d6cd48d413d1e3a73303

Documento generado en 02/11/2021 10:19:53 a. m.

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...