🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00070-01-(24-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00070-01-(24-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado:

Radicado: Sentencia de Tutela - T0712019

Acción de Tutela - Segunda Instancia Luis Albeiro Sánchez Trochez Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira 76-520-31 -03-004-2019-00070-01

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) Asunto: Defecto Procedimental Se incurre en él y hay lugar a tutelar el derecho al debido proceso, cuando en un trámite de deslinde y amojonamiento, donde se acredita que los predios en conflicto son colindantes, la juez omite fijar los linderos y declara improcedente el deslinde, apartándose de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 403 del Código

General del Proceso.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veinticuatro 24 de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 41)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede decidir a ésta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el actor

de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el actor solicitó que se declarara ilegal la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA dentro del trámite de deslinde y amojonamiento con radicación 2018-00189 y en su lugar, se ordenara el reconocimiento de su derecho.2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1. Indicó el apoderado judicial del accionante, que interpuso proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento, contra la señora ALICIA FERNANDA JARAMILLO ECHEVERRY, con la finalidad que se establecieran los mojones necesarios para el deslinde, decretando la protocolización del expediente, sobre los “predios con construcción casa 6 y casa 7 ubicados en el plan de vivienda de chontaduro ABEPACO Palmira”. 2.2.2. Aseveró que la vulneración del derecho al debido proceso del actor se concretó al no haberse sometido a contradicción el dictamen pericial del plano topográfico referente a la línea divisoria de los predios colindantes, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 401 del Código General del Proceso. Además, resaltó que la audiencia la juez no tomó las medidas respectivas, ni permitió que el perito REINEL ANTONIO JIMÉNEZ GAVTRIA ratificara las medidas de la línea divisoria, pese a que fue solicitado en la audiencia. Agregó que la juez omitió valorar las conclusiones de

ANTONIO JIMÉNEZ GAVTRIA ratificara las medidas de la línea divisoria, pese a que fue solicitado en la audiencia. Agregó que la juez omitió valorar las conclusiones de la investigación realizada por la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira y los pagos de los impuestos prediales efectuados por el actor durante los últimos 16 años sobre el área de 205 mts2. Finalmente, indicó que la juez declaró improcedente el deslinde, pese a que las pruebas practicadas acreditaban que los terrenos en conflicto eran colindantes, aunado a que omitió instar a las partes para que concillaran, como lo determina el artículo 372 del Código General del Proceso. 2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la titular del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA señaló que para proferir la sentencia del 21 de marzo de 2019, realizó un análisis fáctico, jurídico y probatorio riguroso, que llevó a desestimar las pretensiones del demandante. Agregó que cada medio probatorio fue valorado conforme a la sana crítica, destacando que si bien uno de los peritos indicó la posibilidad de efectuar mediciones a los predios, el fallo tuvo como soporte el análisis conjunto de los elementos probatorios, sin que pueda decirse que la medición reclamada por el actor tenga la virtud de desechar los argumentos expuestos por el Despacho. Finalmente, precisó que “lo adquirido por el señor demandante fue bajo la figura de cuerpo cierto y aunque se alude a cierta inconsistencia en las áreas de los predios, no se logró probar o establecer conforme a esas probanzas que tales falencias tengan asidero en las razones esgrimidas en la

señor demandante fue bajo la figura de cuerpo cierto y aunque se alude a cierta inconsistencia en las áreas de los predios, no se logró probar o establecer conforme a esas probanzas que tales falencias tengan asidero en las razones esgrimidas en la demanda, por cuanto los bienes se encontraban para el momento de la adquisición alinderados en las condiciones que en la actualidad se encuentran, sin que hubiera avizorado el Despacho modificaciones por las partes”1 . 1 Ver folio 173 del cuaderno de primera instancia.2.4. El juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la juez accionada había realizado una adecuada valoración probatoria y no había incurrido en algún defecto que configurara una vía de hecho.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, el accionante impugnó la decisión de instancia sin exponer argumentos adicionales.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿El juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al negar el deslinde solicitado, pese a que los predios objeto del litigio eran colindantes? 4.2.1. Previamente es menester señalar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales

deslinde solicitado, pese a que los predios objeto del litigio eran colindantes? 4.2.1. Previamente es menester señalar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la sentencia censurada data del 21 de marzo de 2019 y fue proferida dentro de un proceso de única instancia, por lo que contra ella no procedía ningún recurso; de ahí que resulte procedente dirimir de fondo la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo en contra providencias judiciales-, que para este caso, aunque el accionante no enunció ninguno en específico, ésta Sala de Decisión considera que se trata de un defecto procedimental. 4.2.2. Precisamente, este defecto tiene lugar por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: 2 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin

motivación g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.4 (...) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvia por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (...) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.3 4.2.3. Pues bien, frente al trámite del proceso de deslinde y amojonamiento, el numeral 2 del artículo 403 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la linea divisoria”. Dicho acápite ha sido explicado por la doctrina, en los siguientes términos: En la diligencia de deslinde el juez, salvo el caso de hallar que los predios no son colindantes, está en la perentoria obligación de trazar la línea divisoria (...) el juez no puede abstenerse de fijarla, excepción hecha de la circunstancia referida, no puede pretextar el funcionario falta de suficiente ilustración para no hacer el trazado, pues tiene todos los medios probatorios a su

divisoria (...) el juez no puede abstenerse de fijarla, excepción hecha de la circunstancia referida, no puede pretextar el funcionario falta de suficiente ilustración para no hacer el trazado, pues tiene todos los medios probatorios a su alcance para hacerlo (...) Si el juez se abstiene de señalar la línea divisoria, a más de incumplir gravemente con sus deberes, dejará el proceso en un limbo jurídico, que la ley no auspicia, porque no sería posible proseguir la actuación4. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.4. En el caso objeto de estudio, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, la juez accionada declaró improcedente el deslinde, tras exponer en síntesis lo siguiente: Frente a la legitimación en la causa, esta no ofrece reparo alguno para este juzgado, pues se aprecia por una parte que de conformidad con los hechos narrados en la demanda y en la contestación de la misma, las partes son colindantes en sus predios, por lo cual resulta claro que se encuentran legitimadas tanto por activa, como por pasiva para actuar dentro del presente asunto. (...) En este caso la solicitud de deslinde y amojonamiento no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se verifica que los predios involucrados en este asunto fueron alinderados en la forma establecida en las escrituras públicas, sin que se avizore que para este momento se presentan dificultades de alinderación, que impidan la identificación de los bienes, o que debido a maniobras de posesión de la demandada pretendieran apropiarse de parte del terreno o propiedad del actor. Esta judicatura no desconoce lo afirmado por la parte actora en lo que fue

bienes, o que debido a maniobras de posesión de la demandada pretendieran apropiarse de parte del terreno o propiedad del actor. Esta judicatura no desconoce lo afirmado por la parte actora en lo que fue ratificado por señor perito, de que existe una inconsistencia respecto de lo consignado en la escritura pública y lo realmente declarado con la medición física que efectuó el perito, pues claramente se determina según el material probatorio que el señor Albeiro decidió adquirir el inmueble en las condiciones en las que se encontraba el bien, siendo enfático en afirmar en tomo a los 3 Sentencia T-017 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pai te Especial, 2017.pormenores de la negociación, que el compró lo que vio, describiendo que sobre el lindero sur en disputa, este se encontraba dividido por un muro, descrito por el perito y corroborado también por el juzgado, con el recorrido y registro fotográfico que se efectuó por parte del despacho, como situación que se encuentra también ratificada por los señores testigos, quienes corroboraron que el muro se encuentra levantado y que el inmueble para la data en que lo adquirió gozaba de las condiciones verificadas por el perito, sin cambios estructurales (...) En ese sentido, no le asiste razón derecho a reclamar una porción de terreno, cuando en la declaración de voluntad contenida en la escritura de venta asumió la adquisición del predio bajo cuerpo cierto, comprando conforme a las pruebas el inmueble en las condiciones en las que se encontraba, como fue explicitado por los testigos, existiendo va una linea divisoria con el predio de la demandada, representada en un muro que

comprando conforme a las pruebas el inmueble en las condiciones en las que se encontraba, como fue explicitado por los testigos, existiendo va una linea divisoria con el predio de la demandada, representada en un muro que ha sido utilizado por la demandada v que se convierte en muro propio (...) sin que en esta demanda deba procederse a efectuar alguna declaración, por cuanto el juzgado no está accediendo al deslinde prodigado por el demandante, ni tampoco a un deslinde bajo otros términos, pues en este caso para el juzgado no nos encontramos frente a circunstancias de imprecisión respecto a los límites que separan los predios colindantes, como un presupuesto sustancial de la demarcación o deslinde normada en el código civil, sino que por el contrario, lo que existe una inexactitud en las áreas de las partes, que deberán cada predio esclarecerlas ante las autoridades competentes. El despacho no desconoce el dictamen pericial elaborado por el señor Reinel Jiménez, respecto a esas inconsistencias en el área, pero el dictamen no ha sido suficiente ni conclusivo en determinar que dichas inconsistencias se susciten en ese específico lindero sur, por cuanto se asegura que puede existir inconsistencias en mojones sin que se descarte tampoco la usurpación de otro propietario sobre una versión que aumente su área y que pudo llevar en su momento a que los predios restantes difieran en sus dimensiones con la escritura de venta, itera el despacho que el problema en este asunto no obedece a dificultades de alindaración con respecto al lindero sur del demandante, sino a errores en la medición de las áreas para el momento en que fueron vendidos los predios, y esos no fueron objeto de reproche, pues tanto el demandante, como el demandado, vuelvo y reitera el despacho, compraron

del demandante, sino a errores en la medición de las áreas para el momento en que fueron vendidos los predios, y esos no fueron objeto de reproche, pues tanto el demandante, como el demandado, vuelvo y reitera el despacho, compraron como cuerpo cierto. De ello se sigue que no se accede a las pretensiones de la demanda y de conformidad con el articulo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte demandante. (Negrillas y subrayado de la Sala) 4.2.5. Bajo éste contexto, pronto se advierte que la impugnación está llamada a prosperar, pues contrario a lo considerado por el a quo, esta Sala de Decisión advierte que la juez accionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al no señalar los linderos y declarar improcedente el deslinde, pese a que los predios en litigio eran colindantes, infringiendo claramente el trámite previsto en numeral 2 del artículo 403 previamente citado, lo cual conllevó a que culminara el proceso sin otorgarle ninguna solución de fondo a las partes, incluso después de haber reconocido la existencia de errores en las medidas del área de los lotes. 4.2.6. Vale la pena anotar que en una acción de tutela donde el juez de primer grado declaró improcedente el deslinde, bajo el argumento que los predios se encontraban plenamente diferenciados, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de mayo de 20175, expuso lo siguiente: En sustento de la inconformidad se aduce que la Sociedad Inversiones Turísticas El Campano SAS promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra Javier 5 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.A 6

En sustento de la inconformidad se aduce que la Sociedad Inversiones Turísticas El Campano SAS promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra Javier 5 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.A 6 Martín Rubio Rodríguez, de la que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, y admitida la misma, la contestó el demandado oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que en el trámite se decretó una prueba pericial para la medición y comprobación de los linderos entre los predios colindantes, y en la práctica de la misma quedó establecido que existe un muro meridional «que no se encuentra dentro de los linderos legales establecidos en los títulos propiedad», por lo que, «el demandado se encontraba invadiendo predios de la demandante», y pese a lo anterior, el Juzgado en auto de 23 de octubre de 2015, declaró improcedente la pretensión, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, y condenó en costas, con sustento en que al existir un muro que delimita los predios involucrados con una antigüedad de aproximadamente 5 años construido «dicho muro posibilita la declaración de improcedencia». El Tribunal accionado a través de una de sus Magistradas, manifestó que tal como se puede observar en los fundamentos jurídicos y fácticos plasmados en la providencia atacada, se profirió acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, además se encuentra sufícient emente motivada, por lo que de ella no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, y finalmente agregó que el amparo

jurisprudenciales pertinentes, además se encuentra sufícient emente motivada, por lo que de ella no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, y finalmente agregó que el amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se trata «de un fallo proferido hace más de seis (6) meses» (f. 47). Revisados los documentos allegados al presente trámite, advierte la Corte que están probados en el expediente los siguientes hechos necesarios para emitir la decisión correspondiente: Inversiones Turísticas El Campano SAS, presentó demanda en contra de Javier Martín Rubio Rodríguez, pretendiendo el deslinde y amojonamiento de los predios de su propiedad ubicados en Tolú, (Sucre) identificados con matrículas inmobiliarias No. 340-45820 y 340-0000-396, respecto aquellos del demandado, ubicados en el mismo municipio. El demandado Aurelio de Jesús Zapata Betancur, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, llevó a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento el 23 de octubre de 2013, en la que, luego de identificar los bienes objeto del proceso y practicada la prueba pericial, declaró improcedente la reclamación, y para ello consideró que la prueba recaudada en el proceso «la Escritura de englobe, aclaración, desenglobe y compraventa No. 883 del 15 de abril de 1994; asi como, la Escritura de compraventa No. 870 del 3 de mayo de 1996, otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, se concluye que son claras en la identificación de los

de compraventa No. 870 del 3 de mayo de 1996, otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, se concluye que son claras en la identificación de los linderos de los 4 LOTES a que hace referencia la demanda (fls. 36 vto y 34). Así mismo, en el acta contentiva de la diligencia de remate llevada a cabo el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo se reiteran claramente las medidas y linderos de los LOTES 3 y 4 que fueron adjudicados a la señora SILVIA NORA VILLEGAS PINEDA (fl. 94) quien posteriormente a través de contrato de compraventa documentado en la Escritura Pública Nro. 786 de 27 de marzo de 2012 de la Notaría Segunda de Montería, transfirió el derecho de propiedad que tenía sobre dichos lotes al demandado JA VIER MARTIN RUBIO RODRIGUEZ», daban cuenta que los predios se encontraban plenamente diferenciados, por lo que, no era «lógico» entrar a efectuar el deslinde y amojonamiento «sobre 4 predios delimitados por una pared o muro medianero, con una antigüedad de cinco años» (ff. 41a 44). En efecto, el Juez a quo se abstuvo de adelantar el deslinde bajo la convicción de que era improcedente cuando existe entre los predios una linea divisoria constituida; el demandante alegó que eso no era óbice para7 continuar con el proceso y el Tribunal confirmó el auto apelado aduciendo que la apelación no se refirió a las consideraciones del funcionario de primera instancia, lo cual evidencia el descuido de esa Corporación porque

continuar con el proceso y el Tribunal confirmó el auto apelado aduciendo que la apelación no se refirió a las consideraciones del funcionario de primera instancia, lo cual evidencia el descuido de esa Corporación porque la alzada sí hizo mención a los argumentos del auto atacado. Además de lo anterior, la Corte destaca que al tenor del numeral 2° del articulo 464 del Código de Procedimiento Civil. - vigente al momento de la decisión de primer grado la única eventualidad en la cual es improcedente el deslinde, alude a que los inmuebles no sean colindantes, lo que en este caso no ocurre, puesto que los juzgadores de conocimiento concluyeron lo contrario, al punto que afirmaron la existencia de un muro entre los lotes materia del litigio. Con otras palabras, el deslinde es viable cuando hay disputa entre fundos vecinos, aun existiendo cerca, valla, muro, etc., entre ellos, comoquiera que este trámite está destinado a separar los predios vecinos que no tengan delimitado su lindero; asi como aquellos que tienen ese lindero pero que aducen su mala instalación o una modificación en el mismo. Así las cosas, el razonar del Tribunal Superior de Sincelejo, resulta censurable por esta vía por falta de motivación, de conformidad a lo plasmado en la normativa procesal, pues la mentada autoridad judicial se alejó en su decisión de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta, comoquiera que, al confirmar la providencia de primer grado que declaró la improcedencia del deslinde y amojonamiento pedido, pasó por alto la discusión en punto a que los linderos se encuentran desplazados hacia los predios de la demandante, apartándose de sus deberes como juez respecto a motivar adecuada y

deslinde y amojonamiento pedido, pasó por alto la discusión en punto a que los linderos se encuentran desplazados hacia los predios de la demandante, apartándose de sus deberes como juez respecto a motivar adecuada y suficientemente los fallos que se emitan como conclusión del litigio puesto a su consideración. (Negrilla v subrayado fuera del texto) 4.2.7. Igualmente, la alta Corporación al resolver un recurso extraordinario de casación, interpuesto dentro de un proceso reivindicatorío, señaló: La determinación y singularidad de la cosa pretendida -expuso la Sala en las providencias citadasdefíne el ámbito de la acción del dómine a tal punto que si el bien cuya restitución ha reclamado no quedó debidamente individualizado v determinado en el juicio, no procede decretar la reivindicación. 3.1. Al respecto debe precisarse que para la demostración del requisito relacionado con la identidad del bien cuya recuperación se pretende por el dueño con el poseído por el demandado, constituye elemento esencial el título de dominio sustento de la acción reivindicatoría, y en este caso, para tal efecto se allegó la escritura pública No. 0931 otorgada el 23 de octubre de 2003 ante la Notaría 24 de Medellín, en la cual se recogió el convenio celebrado entre Municipios Asociados del Valle del Aburré -M.A.S.A. en calidad de vendedora y los señores William de Jesús Trujillo Tirado, Ruth Flora Tirado de Chase y Adelfa Tirado Velásquez como compradores, respecto del siguiente predio: Un lote de terreno sin edificar, situado en paraje Zúñigabarrio El Poblado del

los señores William de Jesús Trujillo Tirado, Ruth Flora Tirado de Chase y Adelfa Tirado Velásquez como compradores, respecto del siguiente predio: Un lote de terreno sin edificar, situado en paraje Zúñigabarrio El Poblado del municipio de Medellín, sin dirección, zona n°2, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-393821. Se transfiere como cuervo cierto. Adquirió M.A.S.A. el inmueble objeto de este contrato por compra mediante escritura número 965 del 21 de junio de 1985 de la Notaría Quinta de Medellín, mediante las respectiva (sic) desafectación y cesión realizada a favor de MASA de unas franjas de terreno conforme (la) Ley 13 de 1971. Conforme a la citada escritura sus linderos son los siguientes: “Zona n°2: con un área de (411.88) mt2 delimitada así: Por el norte: En línea quebrada y con una longitud de (94.20) con propiedad de María Elena Echeverri. Por el sur: En línea quebrada y en una longitud de (88.70) con terrenos de los herederos del señor Carlos Tamayo Londoño; Por el occidente: En línea recta prolongándole cerco que delimita las propiedades de María Elena Echeverri y Ramiro Uribe Santamaría, en una longitud de (3.00) mts. Por el oriente:8 En línea recta y en una longitud de (5.00) mts., con el colector de aguas negras construido dentro de las obras”.6 También se aportó el título que tuvo la demandante Municipios Asociados del Valle del Aburrá, antecesora de los actuales dueños, consistente en la escritura

construido dentro de las obras”.6 También se aportó el título que tuvo la demandante Municipios Asociados del Valle del Aburrá, antecesora de los actuales dueños, consistente en la escritura pública No. 965 de 21 de junio de 1985, en la cual se indicó que «por Decreto n° 1.723 del 19 de julio de 1.956 (...), fueron desafectadas ‘del uso público las zonas de terreno que con motivo de las obras de rectificación y canalización del río Medellín, correspondan al antiguo cauce del mismo, o de sus afluentes», y en ella se mencionan «cuatro (4) zonas de terrenos situados en los límites de los municipios de Envigado y Medellín y que comprenden parte del antiguo lecho o cauce de la quebrada Zúñiga, afluente del río Medellín, las cuales se protocolizan. Estas zonas tienen un área total de un mil quinientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (1.599.63), medida a planímetro», incluyéndose la «zona n°2», descripción que coincide plenamente con la antes reseñada. No obstante, en el escrito introductorio del juicio, además de la descripción del predio en la forma como aparece en las reseñadas escrituras públicas, se manifestó que conforme a «levantamiento planimétrico (...), aprobado por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, (...), el lote tiene una cabida de 503.4 metros cuadrados». Asimismo, en el dictamen pericial que se practicó, el experto conceptuó que «el lote en conflicto está delimitado en el plano como lote #2 entre los

503.4 metros cuadrados». Asimismo, en el dictamen pericial que se practicó, el experto conceptuó que «el lote en conflicto está delimitado en el plano como lote #2 entre los puntos 22. 26. 4, A, P, 22 con área de 484.37 m2».7 3.2. Los anteriores elementos de juicio ponen de manifiesto que las inferencias probatorias del Tribunal, fundamento de la decisión impugnada, son razonables, dado que la individualización del predio reclamado se hizo imposible debido a la inexistencia de mojones o elementos naturales que demarcaran la «linea divisoria «, tal como se dejó constancia en la primera inspección judicial, pues la malla de encerramiento no podía servir como tal, por cuanto según el actor, aquella se levantó en un área que es de su propiedad y fue resultado de la invasión de terreno en que, según alegó, incurrió la demandada. Esa circunstancia explica por qué el sentenciador ad quem sostuvo que existía un «problema de linderos» susceptible de solucionarse a través de la acción de deslinde v amojonamiento consagrada en el articulo 900 del Código Civil, norma a cuyo tenor: «Todo dueño de un predio tiene derecho a que se ñien los límites que lo separan de los predios colindantes , u podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello , haciéndose la demarcación a expensas comunes », pues dicho proceso -acorde con la jurisprudencia de esta Corporacióntiene por finalidad la de «fijar la materialidad del lindero o linea de separación entre los terrenos o predios...

demarcación a expensas comunes », pues dicho proceso -acorde con la jurisprudencia de esta Corporacióntiene por finalidad la de «fijar la materialidad del lindero o linea de separación entre los terrenos o predios... cuando este es confuso (CSJ SC, 6 jul. 2007, Rad. 7802)8. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.8. Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, resulta evidente la configuración del defecto procedimental absoluto en el caso objeto de análisis, pues a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 403 del Código General del Proceso, reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, al encontrarse que los predios en conflicto eran colindantes, la juez de conocimiento no tenía otro camino distinto que proceder a señalar los linderos, más aún cuando en la motivación de la sentencia reconoció la presencia de inconsistencias respecto de las medidas del área de los lotes. Sin embargo, actuando en contravía de tal disposición, en su lugar, 6 Folio 26, c. 1. 7 El plano al que se hizo referencia fue levantado por el perito; folio 10, c. 5. 8 SCI 1340 del 27 de agosto de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez.declaró improcedente el deslinde, configurando de ésta manera una vía de hecho, susceptible de ser amparada a través de esta acción excepcional. 4.3. Así las cosas, se impone REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONC

Consultar sobre este documento ...