TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00089-01-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00089-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad Civil-Familia
Providencia: Apelación Auto No. 146 - 2021
Proceso: Pertenencia
Demandante: Ánibal Hurtado Solis y Jackeline Libreros Tabares
Demandados: Carmen Emeyra Hurtado Solis y Dimel Ingeniería S.A.
Radicado: 76-520-31-03-004-2019-00089-01
Asunto: Desistimiento tácito. Esta sanción no puede aplicarse de manera automática e irreflexiva, sin consideración de las circunstancias particulares que rodea ron el caso concreto, como la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, ante la negativa de decretar las medidas cautelares solicitadas y la aceptación de la renuncia presentada por el apoderado de los demandantes.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 047 del 02 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto 488 del 23 de noviembre de 2020, el juzgado cuarto civil del circuito de Palmira, resolvió no reponer su decisión de negar la medida cautelar requerida por la parte actora, admitió la renuncia presentada por el apoderado de los
circuito de Palmira, resolvió no reponer su decisión de negar la medida cautelar requerida por la parte actora, admitió la renuncia presentada por el apoderado de los demandantes, y precisó que, aunque dicha parte había constituido nuevo apoderado “deberá atender previamente la imposición de que trata el artículo 5 del Decreto 806 delwww.ramajudicial.gov.co 2 4 de junio del año en curso”. Adicionalmente, requirió “al extremo demandante” para que procediera a notificar a la demandada faltante “ dentro de un término de treinta (30) días siguientes a los de la notificación de este proveído, so pena que el asunto sea declarado sin efectos, bajo los lineamientos en los términos del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso”.
2.2. El 02 de febrero de 2021, el a quo mediante el auto impugnado , procedió a decretar la terminación de proceso por desistimiento t ácito y canceló las medidas cautelares decretadas en el asunto. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $900.000.
2.3. Inconforme con la anterior determinación, el nuevo apoderado de los demandantes – quién en el mismo correo electrónico aportó el poder en la forma solicitada por el juzgado - interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo en primer lugar , que se había decretado el desistimiento tácito, pese a que la parte demandante no tenía representación judicial al momento de la expedición del requerimiento previo , pues no había s ido reconocido como tal , en razón a la inadmisión del poder allegado ; en segundo orden, denunció que el despacho no le
demandante no tenía representación judicial al momento de la expedición del requerimiento previo , pues no había s ido reconocido como tal , en razón a la inadmisión del poder allegado ; en segundo orden, denunció que el despacho no le otorgó acceso al expediente virtual solicitado desde el 18 de noviembre de 2020. De otro lado, adujo que, si en gracia de discusión se admitiera la legalidad del auto y se computara del término otorgado, éste vencería el 04 de febrero de 2021. Finalmente, aseveró que debía declararse la nulidad de todo lo actuado por indebida representación de la parte actora.
2.4. Surtido el traslado de rigor, el apoderado de los demandados sostuvo que el auto impugnado debía mantenerse incólume, tras exponer en lo medular que a los actores le correspondía “asumir la carga de cumplir con lo requerido por el despacho para que procediera el reconocimiento de personería” y que, contrario a lo expuesto por el recurrente, los términos no se encontraban suspendidos por la renuncia del mandatario anterior.
2.5. Mediante auto 253 del 06 de mayo de 2021, el juzgado de primera instancia se mantuvo en su determinación, precisando en síntesis lo siguiente:
En el caso particular, bastara para llegar a la conclusión que los repartos elevados tanto por vía de nulidad como por recurso horizontal, por tener el mismo origen, refulgen infundados habida cuenta, la consecuencia de no haberse acatado en debida forma las disposiciones previstas para constituir el mandato dentro del asunto, es imputable exclusivamente a la parte quien ahora acude a la instancia en uso de los medios de impugnación anotados, a deprecar un
debida forma las disposiciones previstas para constituir el mandato dentro del asunto, es imputable exclusivamente a la parte quien ahora acude a la instancia en uso de los medios de impugnación anotados, a deprecar un efecto distinto al que produjo su propio y evidente descuido.
(…) Se observa que el auto objeto de pronunciamiento es totalmente ajustado a derecho y no encuentra la instancia la posibilidad de establecer la existencia de argumentos jurídicos que motiven la emisión de una decisión diferente a la yawww.ramajudicial.gov.co 3 tomada, y en consecuencia se dejará incólume el auto recurrido, indicándose, tal como se expuso en la providencia objeto de reparo, que hasta el momento de su emisión e incluso a la fecha, no obra dentro del infolio prueba que acredite el despliegue de actuación alguna apta, apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad por los demandantes a quienes se les encomendó integrar el contradictorio desde el 23 de noviembre de 2020.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Puestas así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar ¿Si era procedente efectuar el requerimiento previo de que trata el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso y posteriormente decretar el desistimiento tácito, sin valorar las circunstancias particulares que rodearon el caso concreto, como la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, ante la negativa de decretar las medidas cautelares solicitadas y la aceptación de la renuncia presentada por el apoderado de los demandantes?
3.1.1. Para resolver, iniciaremos por señalar que el desistimiento tácito se encuentra
de la demanda, ante la negativa de decretar las medidas cautelares solicitadas y la aceptación de la renuncia presentada por el apoderado de los demandantes?
3.1.1. Para resolver, iniciaremos por señalar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de terminación del proceso, cuya consecuencia principal consiste en que el juez dispondrá la terminación de la actuación. Textualmente, el artículo citado indica que:
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o
actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a p etición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.1.2. Frente a la aplicación del desistimiento tácito, específicamente en la primera hipótesis descrita, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar que el operador judicial debe actuar con prudencia y analizar detenidamente cada casowww.ramajudicial.gov.co 4 concreto, en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso. En sede de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta sala ha sido insistente en señalar que: «…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación , es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación , es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicació n automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508 -2014, 4 dic. 2014, rad. 0081601, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)1
3.1.3. En el presente asunto, para efectos de determinar la legalidad del requerimiento previo y del auto que decretó el desistimiento tácito, resulta indispensable realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso.
Así entonces, la demanda de pertenencia fue presentada el 27 de mayo de 2019, requiriendo como medida cautelar “ la suspensión de todo proceso que esté en curso, que tenga como garantía el inmueble o que exista cualquier tipo de litigio en torno al bien (…)” y “que se suspenda el proceso Divisorio el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito y radicado 7652 0-31-03-003-2017-00099-00, hasta que se defina la posesión del inmueble objeto del presente libelo”.
El 27 de junio de 2019 el a quo admitió el libelo y negó las medidas cautelares
posesión del inmueble objeto del presente libelo”.
El 27 de junio de 2019 el a quo admitió el libelo y negó las medidas cautelares solicitadas, tras considerarlas improcedentes. Contra la anterior determi nación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición el 03 de julio de 2019, enfatizando que buscaba proteger el derecho objeto de litigio y evitar perjuicios inmediatos “ en lo atinente al equilibrio material y económico que se pueden ve r afectados dentro de la decisión que tome el juez de conocimiento del proceso divisorio”, amparándose en el literal C del artículo 590 del Código General del Proceso.
Posteriormente, la parte demandante acreditó haber enviado la citación para notificación personal al demandado DIMEL INGENIERÍA S.A., el cual fue notificado por conducta concluyente por auto del 10 de julio de 2019.
1 Sentencia STC 19013 del 15 de noviembre de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Reiterada en la sentencia STC 14157 de 2017.www.ramajudicial.gov.co 5 Mediante escrito del 25 de octubre de 2019, los demandantes reiteraron la solicitud del decreto de las medidas cautelares, ante la inminente realización de la diligencia de secuestro en el proceso divisorio.
Luego, el 17 de noviembre de 2020, la parte actora remitió al coreo electrónico del juzgado de primera instancia la renuncia del apoderado que venía representándolos y la designación de nuevos mandatarios judiciales. Además, el nuevo abogado solicitó el link del expediente digital.
Finalmente, el 23 de noviembre de 2020 , esto es, casi trece meses – sin contar el
y la designación de nuevos mandatarios judiciales. Además, el nuevo abogado solicitó el link del expediente digital.
Finalmente, el 23 de noviembre de 2020 , esto es, casi trece meses – sin contar el término de suspensión decretado por el Consejo Superior de la Judicatura ante la contingencia del covid 19 – después de que la parte actora interpuso el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, por no haber decretado la medida cautelar solicitada, el juez de conocimiento resolvió mantener su negativa , tras considerarla improcedente.
Ahora bien, en la misma providencia, el a quo admitió la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandante e indicó que no reconocería al nuevo representante judicial, tras señalar que el poder no contenía la dirección de correo electrónico de los mandatarios. Adicionalmente, requirió al extremo demandante para que, en el término de 30 días, so pena de desistimiento tácito, notificara a la demandada faltante.
3.1.4. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación presentada por la parte actora está llamada a prosperar, pues el a quo se apresuró al efectuar el requerimiento previo so pena de desistimiento tácito, y además actuó de manera irreflexiva al imponer automáticamente dicha sanción , sin considerar las circunstancias particulares del caso concreto, colocando en peligro el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes.
3.1.5. Ciertamente, el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, pretende conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en el
acceso a la administración de justicia de los demandantes.
3.1.5. Ciertamente, el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, pretende conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en el cumplimiento de alguna carga procesal, permitiéndole al juez efectuar un requerimiento previo para impedir la parálisis del proceso, so pena del decreto de desistimiento tácito. No obstante, en el presente asunto, la desidia aludida a la parte actora no resulta evidente, pues en primer lugar, el despacho tardó más de un año en resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto que admitió la demanda, específicamente por la negativa de decretar la medida cautelar innominada de suspensión de otros procesos que versaran sobre el inmueble objeto de usucapión, por lo que la actuación pendiente por realizar durante todo ese tiempo, se encontraba a cargo del juzgado.www.ramajudicial.gov.co 6 En segundo orden , ante la renuncia presentada por el apoderado judicial de los demandantes, el despacho no acreditó haberles otorgado a los nuevos mandatarios acceso al expediente digital, pese a que lo solicitaron de manera expresa antes del requerimiento realizado por el juzgado . Lo anterior, aunque no resulte determinante para analizar la legalidad del desistimiento tácito decretado, si deja en evidencia que para la fecha en la que se efectuó el citado requerimiento, el nuevo mandatario no había tenido la oportunidad de revisar el trámite surtido, y en todo caso, había desplegado cierta actividad tendiente a verificar la actuación.
3.1.6. Por último, esta judicatura considera que el a quo actuó de manera irreflexiva,
caso, había desplegado cierta actividad tendiente a verificar la actuación.
3.1.6. Por último, esta judicatura considera que el a quo actuó de manera irreflexiva, al decretar el desistimiento tácito por la falta de notificación de una de las demandadas, sin considerar que para la fecha en la que realizó el requerimiento previo, los demandantes no contaban legalmente con representación judicial, pues el poder aportado no fue aceptado por el juzgado.
Al respecto, vale la pena aclarar que si bien es cierto la renuncia del apoderado judicial de los demandantes no constituye una causal de interrupción o suspensión del proceso, sin duda es una situación de que debe ser considerada por el juez de conocimiento, al momento de efectuar algún requerimiento y aplica r las sanciones legales.
En el asunto objeto de estudio, se reitera, el a quo tuvo más de un año para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda y para efectuar el requerimiento previo, pero finalmente llevó a cabo todas las actuaciones en el momento que la parte actora no contaba con apoderado judicial – ya que fueron emitidas tres días después de la recepción de la renuncia de su apoderado y de la presentación del poder que no cumplía los requisitos legalesdesconociendo que se trata de un proceso que requiere el derecho de postulación y por tanto, actuar por intermedio de mandatario debidamente acreditado.
3.1.7. En este sentido, una actuación más garantista por parte del funcionario judicial, hubiese sido requerir a los demandantes para que en cierto término allegaran el poder en debida forma, y sólo una vez agotado dicho plazo o aportado el memorial,
3.1.7. En este sentido, una actuación más garantista por parte del funcionario judicial, hubiese sido requerir a los demandantes para que en cierto término allegaran el poder en debida forma, y sólo una vez agotado dicho plazo o aportado el memorial, y suministrado el link del expediente al nuevo apoderado, efectuar el requerimiento previo para que se surtiera la notificación de la demandada, so pena de decretar el desistimiento tácito.
3.2. Así las cosas, se advierte que el a quo actuó de manera automática e incluso irreflexiva en la aplicación de la sanción, pues no analizó las circunstancias específicas del caso concreto al decretar el desistimiento tácito, por lo que la providencia recurrida deberá REVOCARSE.www.ramajudicial.gov.co 7
DECISION: Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto No. 047 del 02 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) por las razones expuestas, para que en su lugar continúe con el trámite pertinente.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al apeleante ante la prosperidad del recurso
(Art. 365 del Código General del Proceso).
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz
correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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