TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00089-02-(28-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00089-02-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Especialidad Civil-Familia
Providencia: Apelación Auto No. 168 - 2022
Proceso: Pertenencia
Demandante: Aníbal Hurtado Solis y Jackeline Libreros Tabares
Demandados: Carmen Emeyra Hurtado Solis y Dimel Ingeniería S.A.
Radicado: 76-520-31-03-004-2019-00089-02
Asunto: Desistimiento tácito . Esta sanción no puede aplicarse cuando a la parte no se le ha requerido previamente satisfacer la carga procesal, con la advertencia que de no hacerlo se tendrá por desistida la actuación.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado el 15 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle).
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través el auto apelado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira , declaró terminado el proceso de la referencia por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. Lo anterior, tras advertir que "pese a las intervenciones del apoderado de la parte demandante, el profesional del derecho no acreditó la gestión suficiente a su cargo para obtener la notificación de la totalidad del externo demandado, como se le indicó en las providencias de control de legalid ad
advertir que "pese a las intervenciones del apoderado de la parte demandante, el profesional del derecho no acreditó la gestión suficiente a su cargo para obtener la notificación de la totalidad del externo demandado, como se le indicó en las providencias de control de legalid ad del 9 de febrero y 10 de marzo de 2022".www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. El apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo decidido por el a -quo, exponiendo que el proceso se había dado por terminado, pese a que "no había requerido a las partes bajo las formalidades propias del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012", además que el requerimiento fue confuso en punto a la carga procesal que debía satisfacerse . Resuelta de manera desfavorable la censura horizontal, procede el Despacho a des atar la alzada, previas las siguientes consideraciones.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si ¿procede decretar el desistimiento tácito de una demanda, cuando la carga que se entiende insatisfecha no ha sido requerida con la advertencia de aplicar la terminación anormal del proceso?
3.1.1. Sea lo primero recordar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma ano rmal de terminación del proceso. El citado canon, señala:
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte ,
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos , el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral , para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago , cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. E n este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes (negrilla y subrayado fuera del texto).
3.1.2. Frente a la aplicación del desistimiento tácito, específicamente en la primera
costas "o perjuicios" a cargo de las partes (negrilla y subrayado fuera del texto).
3.1.2. Frente a la aplicación del desistimiento tácito, específicamente en la primera hipótesis descrita, la Corte Suprema de Justicia ha sido e nfática en determinar que el operador judicial debe actuar con prudencia y analizar detenidamente cada caso concreto, en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales como el accesowww.ramajudicial.gov.co 3 a la justicia y el debido proceso . En sede de tutela , sostuvo es a Corporación, lo siguiente:
[L]a exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado , no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir , del caso en concreto , para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicaci ón automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)1
STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)1
Lo anterior, sin perder de vista la interrupción de términos consagrada en el literal c) ejusdem, frente a lo cual, expuso la Corte:
[E]n los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario », bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor , como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo2.
En esa oportunidad se añadió que:
(…) para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo3.
3.1.3. Descendiendo al asunto bajo examen, delanteramente anuncia la suscrita, que
tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo3.
3.1.3. Descendiendo al asunto bajo examen, delanteramente anuncia la suscrita, que la providencia apelada debe ser revocada, pues al rompe se advierte, que existe una ruptura entre lo requerido por el fallador y la carga que a la postre consideró insatisfecha, como razón para decretar el desistimiento tácito. En efecto, por auto del 9 de diciembre de 2021, adujo el a-quo:
Acreditada la inscripción de la presente demanda, según lo expresado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y establecido además que se encuentran debidamente vinculados al trámite los demandados Dimel Ingenieria S.A. y Carmen Ameyra Hurtado Solis; a efecto de dar impulso al asunto necesario resulta que se disponga del enteramiento de la acción en la forma procesalmente dispuesta en el ordenamiento jurídico, frente a la totalidad del extremo demandado, siendo necesario
1 Sentencia STC 19013 del 15 de noviembre de 2017. MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Reiterada en la sentencia STC 14157 de 2017. 2 STC7379-2019, citada en STC1836-2020, 21 feb. 2020 3 STC2153-2020 del 28 feb. 2020www.ramajudicial.gov.co 4 para el emplaz amiento de las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre los bienes objeto de usucapión, la debida instalación de la valla ordenada con la admisión de la demanda, en los precisos términos del numeral 7 del
para el emplaz amiento de las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre los bienes objeto de usucapión, la debida instalación de la valla ordenada con la admisión de la demanda, en los precisos términos del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso.
Lo anterior pues queda en evidencia, que sin la actuación en mientes, no es posible que el despacho entre a resolver de fondo, resultando necesario requerir al demandante para que cumpla con la carga procesal referida, en un término p erentorio de treinta (30) días, so pena de ser declarado el desistimiento tácito de lo actuado.
Como es palpable, en el proveído reseñado, el juzgador consideró "la instalación de la valla", como un presupuesto del emplazamiento a las personas inciertas indeterminadas y, en esa medida, exhortó al extremo activo para que surtiera lo propio, con el fin de agotar esa actuaci ón, obligación cuyo cumplimiento se acreditó a través de memorial del 7 de marzo de 2022 4, lo que debió bastar para interrumpir el término concedido.
3.1.4. Sin embargo, llama la atención, que, en el 15 de junio de 2022, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de las pretensiones, el funcionario judicial reprochó el incumplimiento de otra carga procesal como lo es la publicación del emplazamiento, cuya observancia , como viene de verse, no había sido objeto de requerimiento, veamos:
[E]l juzgado en aplicación del desistimiento tácito, declarará que la actuación queda sin efectos y en consecuencia se disp one la terminación del proceso, habida cuenta,
requerimiento, veamos:
[E]l juzgado en aplicación del desistimiento tácito, declarará que la actuación queda sin efectos y en consecuencia se disp one la terminación del proceso, habida cuenta, pese a las intervenciones del apoderado de la parte demandante, el profesional del derecho no acreditó la gestión suficiente a su cargo para obtener la notificación de la totalidad del extremo demandado, como se le indicó en las providencias de control de legalidad del 9 de febrero y 10 de marzo de 2022.
Vale acotar, n inguna de esas dos providencias [las del 9 de febrero y 10 de marzo de 2022], tenían la connotación de que trata el artículo 317 del Código Gene ral del Proceso, en tanto, si bien es cierto resaltan la necesidad de proceder a la publicación del emplazamiento, como medio de notificación a las personas inciertas e indeterminadas, necesario para la continuidad del trámite, no contemplaban la advertencia de terminar el asunto, en caso de no surtirse, como lo impone el citado canon.
3.2. En resumen, el juez de primera instancia decretó el desistimiento tácito de la demanda, por no haber satisfecho una carga, cuyo cumplimiento no había sido requerido con antelación, conforme al numeral 1° del canon 317 del Código General del P roceso, de ahí que se imponga su revocatoria, sin lugar a costas dada la prosperidad de la alzada.
DECISION:
4 Esto, tras haber presentado infructuosamente la instalación de la valla, mediante correo del 7 de febrero de 2022www.ramajudicial.gov.co 5
prosperidad de la alzada.
DECISION:
4 Esto, tras haber presentado infructuosamente la instalación de la valla, mediante correo del 7 de febrero de 2022www.ramajudicial.gov.co 5
Por lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, ante la prosperidad del recurso (art. 365 del
Código General del Proceso).
TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ref. 76-520-31-03-004-2019-00089-02
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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