TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00098-01-(15-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00098-01-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela. Accionante: JESUS ERNESTO MEDINA GALLARDO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA. Vinculados: CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA y OTROS Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03004-2019-00098-01. Consecutivo interno # 2019-0522
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por JESÚS ERNESTO MEDINA GALLARDO1 contra la sentencia No. 038 de fecha 25 de junio de 20192 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el asunto constitucional de la referencia, al cual fueron vinculados
CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA, ÁLVARO LE IVA PÉREZ y MARIA
OLIVA VILLA GARCÍA
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo constitucional v derecho fundamental que se denuncia vulnerado.
El prenombrado ciudadano pide protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA en el curso del proceso ejecutivo con radicación No. 2017-00357, al resolver adversamente el incidente de levantamiento del secuestro promovido por la señora IMARA OLIVA
VILLA GARCÍA.
ejecutivo con radicación No. 2017-00357, al resolver adversamente el incidente de levantamiento del secuestro promovido por la señora IMARA OLIVA VILLA GARCÍA. 1 Folios 164 a 170 - 169 a 170 fte, cdo. 1 2 Folios 151 fte a 154 vto., cdo. 1.Tutela. Accionante: JESUS ERNESTO MEDINA GALLARDO. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO ¡MUNICIPAL DE FLORIDA. Vinculados: CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0042019-00098-01. Consecutivo interno T-20I9-0522 Consecuencialmente, solícita que se “...revoque el auto interlocutorio No 163 de marzo de 2019 que resuelve que no prospera el incidente de levantamiento del secuestro o se decrete la nulidad del mismo por tramite indebido al actuar...” (folios 24 y 25, cdo. 1)
2. Fundamentos de hecho Aduce el accionante: (i) que al interior del proceso ejecutivo radicado 2017-00357 promovido por CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA contra ALVARO LEIVA PÉREZ la autoridad judicial accionada resolvió de manera desfavorable un incidente de levantamiento del secuestro promovido por MARÍA OLIVA VILLA GARCÍA, ignorando los testimonios de quienes en dicho trámite narraron “...las circunstancias de tiempo, modo y
lugar...” de su coposesión respecto del inmueble ubicado en la calle 9 No. 2232 de Florida desde el año 1999; (ii) que en la mentada determinación tampoco
quienes en dicho trámite narraron “...las circunstancias de tiempo, modo y lugar...” de su coposesión respecto del inmueble ubicado en la calle 9 No. 2232 de Florida desde el año 1999; (ii) que en la mentada determinación tampoco se valoró que el ejecutado (ÁLVARO LEIVA PÉREZ) no cumple sus deberes como titular del derecho de domino sobre dicho bien al adeudar más de $8.000.000 en impuesto predial, y que el día de la diligencia de secuestro no se encontraba allí presente, de lo cual “...se concluye y deduce que yo era tenedor ocupante con ánimo de señor y dueño... (iii) que el funcionario judicial accionado incurrió en craso yerro al permitir actuar dentro del trámite fustigado a la ejecutante,; (iv) que también erró al proferir el auto interlocutorio No. 163 del 28-03-2019 resolviiendo “...negar todos los recursos incluyendo el recurso de reposición...” contra la decisión objeto cuestionamiento, bajo el prurito de tratarse de un asunto de mínima cuantía (folios 19 a 25, cdo. l)
3. Réplica de la autoridad judicial accionada v de los terceros vinculados 3.1. El juez accionado señaló que la Sala Civil Familia de este Tribunal confirmó en segunda instancia acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA OLIVA VILLA GARCÍA [aquí vinculada] por los mismos hechos y derechos a los aquí expuestos, la cual había sido negada en una primera oportunidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.
Destacó que la solicitud de tutela objeto de estudio es promovida por “...una TERCERA PERSONA, ajena al INCUBENTE DE
oportunidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira. Destacó que la solicitud de tutela objeto de estudio es promovida por “...una TERCERA PERSONA, ajena al INCUBENTE DE DESEMBARGO...”, el cual alega vulneración de sus derechos fundamentales pese a que “...no ha sido, ni mucho menos es parte procesal ni mucho 2menos es parte procesal ni incidentalista dentro de las presentes diligencias.. .”. En tales condiciones, agregó, respecto de éste existe falta de legitimación en la causa por activa. Advirtió, por otra parte, que a la audiencia en la cual se profirió la decisión que el accionante fustiga no compareció la incidentalista MARÍA OLIVA VILLA GARCÍA ni su apoderado judicial (folios 69 a 70, cdo. i) 3.2. La vinculada MARÍA OLIVA VILLA GARCÍA, (quien fue la promotora del incidente de levantamiento de secuestro) señaló que el aquí accionante es su compañero permanente "... quien también es coposeedor del inmueble... ". Agregó que su único patrimonio es la posesión sobre el citado bien, la cual ostenta desde el año 1999 “...cuando muere el UNICO poseedor del mismo que fuera Julio Cesar Mosquera Leiva...". Destacó que dentro del aludido asunto hubo abuso y arbitrariedad por parte del juez accionado al no declarar como confeso ficto al señor Alvaro Leiva Pérez quien no absolvió interrogatorio de parte, y obviar el indicio “...en cuanto a quien se encontró en el predio el día del secuestro no era Alvaro Leiva o Pérez o a persona que derivara derecho de tenencia, sino al accionante como poseedor
interrogatorio de parte, y obviar el indicio “...en cuanto a quien se encontró en el predio el día del secuestro no era Alvaro Leiva o Pérez o a persona que derivara derecho de tenencia, sino al accionante como poseedor necesario..." (folios 50 fte a 51 vto., cdo. 1)
3.3. La señora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA
(ejecutante) manifestó que la presente tutela ha sido instaurada por persona ajena al proceso con el propósito de cuestionar una decisión que le resultó desfavorable a la señora MARÍA OLIVA VILLA GARCÍA frente a la oposición que formuló a la diligencia de secuestro. Añadió que la misma señora ya había interpuesto infructuosamente una acción de tutela similar para cuestionar la actuación que aquí nuevamente, a través de un tercero, fustiga, emergiendo claro que existe abuso del derecho al acudir a una nueva solicitud de amparo “...a sabiendas que hace pocos días le fue resuelta otra acción de tutela por los mimos hechos, las mismas partes y los mismos argumentos esbozados en la presente acción..." (folios 98 a 102, cdo. l )
4. La sentencia de primera instancia Negó el resguardo al considerar que no resulta procedente acudir a la tutela para "... obtener un pronunciamiento distinto..." frente a cuestiones que “...ya fueron debatidas en sede constitucional y que ya han hecho transito a cosa juzgada..."] máxime que el aquí accionante Tutela. Accionante: JESUS ERNESTO MEDINA GALLARDO. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
ya han hecho transito a cosa juzgada..."] máxime que el aquí accionante Tutela. Accionante: JESUS ERNESTO MEDINA GALLARDO. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA. Vinculados: CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0042019-00098-01. Consecutivo interno T-2019-0522 3Tutela. Accionante: JESUS ERNESTO MEDINA GALLARDO. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA. Vinculados: CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0042019-00098-01. Consecutivo interno T-20I9-0522 “...no actuó ante el Juzgado accionado (...) a pesar de que ha tenido las oportunidades pertinentes al interior del proceso para defender los derechos (...) y ahora pretende cuestionar la actuación y decisión del Juzgador en el trámite incidental que promovió otra persona mediante apoderado judicial, cuya gestión en el incidente no resultó eficaz...” (folios 151 fte. a 154vto., cdo. l)
5. La impugnación El accionante impugnó el aludido reiterando los argumentos centrales de su libelo inicial. Agregó que la acción de tutela es el único mecanismo que tiene para defender sus derechos, pues “...en el proceso ejecutivo no puede intervenir como litisconsorte procesal o coadyuvante.. a lo cual agregó que se le se causaría un perjuicio irremediable de perder la
único mecanismo que tiene para defender sus derechos, pues “...en el proceso ejecutivo no puede intervenir como litisconsorte procesal o coadyuvante.. a lo cual agregó que se le se causaría un perjuicio irremediable de perder la posesión que ostenta sobre el bien inmueble aprehendido cautelarmente en la ejecución. También señaló que las pruebas allegadas al tramite constitucional revelan la vía de hecho denunciada.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Ab initio advierte la Sala que la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado no tiene vocación de prosperidad. Por ende, el mismo será confirmado en esta instancia superior. Razones al canto:
1. A pesar que una de las características basilares de la tutela es su informalidad, quien la incoa debe estar investido de legitimación en la causa, la cual “...se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteñores oportunidades3 , a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades vara la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. “En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela, (ii) El
ejercicio por medio de representantes legales (caso de los JVer sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. 4menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso...1 '4. Así pues, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa; y de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela debe declarar improcedente el amparo.
2. En la presente casuística el señor JESUS ERNESTO MEDINA GALLARDO pretende que en sede de tutela se "... revoque el auto interlocutorio No 163 de marzo de 2019 que resuelve que no prospera el incidente de levantamiento del secuestro...1 1 promovido por su compañera MARÍA OLIVA VILLA GARCÍA5 , el cual le fue resuelto adversamente. Considera que la aludida providencia vulnera la coposesión que ejerce sobre el inmueble objeto de secuestro.
Una vez revisada la totalidad de actuación procesal, al pronto se advierte que el accionante no integra alguno de los extremos de la litis, ni ha intervenido en ésta como tercero; es que ni siquiera fue co-promotor el incidente de levantamiento de secuestro en el que se adoptó la decisión que motiva la queja constitucional subexámine. Y en tales condiciones carece de legitimación para incoar el reclamo
siquiera fue co-promotor el incidente de levantamiento de secuestro en el que se adoptó la decisión que motiva la queja constitucional subexámine. Y en tales condiciones carece de legitimación para incoar el reclamo constitucional, desde luego que, cual lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, “...cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte...” (Sala de Casación Civil, sentencia CSJ ST3323-2018).
Tutela. Accionante: JESUS ERNESTO MEDINA GALLARDO. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA. Vinculados: CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA y OTROS. Primera Instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0042019-00098-01. Consecutivo interno 1-2019-0522
En ese sentido, la misma Corporación ha destacado que “...en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el
4 Sentencia T-552 de 2006. M. P.: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 5 Quien por cierto en pretérita oportunidad interpuso acción de tutela por los mismos hechos que sustentan el amparo subexamine, que le fue resuelta también desfavorablemente en ambas instancias (folios 38 fte a 48 vto., cdo 1) 5correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron oarte en ella...” (STC1078-2018 y STC3640-2018, entre otras).
Tutela. Accionante: JESUS ERNESTO MEDINA GALLARDO. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA. Vinculados: CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0042019-00098-01. Consecutivo interno T-2019-0522
A la sazón, en un caso que guarda similitud con el que aquí es objeto de estudio, la Corte puntualizó lo siguiente: “...Así las cosas, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que la petición elevada con el propósito de que el sub lite «se revolquen] las sentencias de 21 de enero de 2016 y 27 de mayo de 2016», no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la promotora , según se desprende de las probanzas allegadas , no fue sujeto procesal del juicio de entrega del tradente al
27 de mayo de 2016», no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la promotora , según se desprende de las probanzas allegadas , no fue sujeto procesal del juicio de entrega del tradente al adquirente que Sandra Patricia (...) le formuló a la sociedad Al Tempo E. U., esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor. De ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar , en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus personales prerrogativas con la actuación aguí enjuiciada , la cual , únicamente , está dirigida a regular la situación jurídica ius fundamental de los sujetos al efecto implicados dentro de los que ella no se halla. Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por él planteada «dado que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias emitidas en el proceso ejecutivo en el que no fue parte, o tercero reconocido, y porque no acreditó el derecho de postulación para reclamar los derechos de alguno de los anteriores» (CSJ STC11396-2018, 6 sep. 2018, rad. 2018-01466-01)...” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 16598-2018 del 14 de diciembre de 2018. Radicación No. 11001-22-03-000-2018-02674-01). 3
3. En éste orden de ideas, aflora palmario que el resguardo incoado por el señor JESUS ERNESTO MEDINA GALLEGO no
No. 11001-22-03-000-2018-02674-01). 3
3. En éste orden de ideas, aflora palmario que el resguardo incoado por el señor JESUS ERNESTO MEDINA GALLEGO no puede abrirse paso, pues no es parte en el litigio donde denuncia la vulneración al debido proceso; y tampoco fue interviniente en el trámite incidental en el cual se profirió el auto que desestimó el levantamiento del secuestro, lo cual traduce que carece de legitimación ejercer la acción tuitiva de cuyo análisis se ocupa la Sala en la presente providencia.
6V f Así las cosas, el reclamo inconstitucional es improcedente. De lo cual se sigue la confirmación del fallo de tutela que así lo determinó.
Tutela. Accionante: JESUS ERNESTO MEDINA GALLARDO. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA. Vinculados: CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SIERRA y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0042019-00098-01. Consecutivo interno T-20I9-0522
IV. DECISION Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de tutela impugnado (#038 de fecha 25 de junio de 2019 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el proceso de tutela con radicación #76-520-31-03-003-2019-00098-01).
NOTIFIQUESE ésta sentencia por el medio más
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el proceso de tutela con radicación #76-520-31-03-003-2019-00098-01). NOTIFIQUESE ésta sentencia por el medio más expedito al juzgado de primera instancia, a las partes y a los vinculados. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados
ORLANDO QUINTERO GARCIA
(Radie. No. 76-520-31-03-004-2019-00098-01 T-2019-0522) (en uso de comisión de servicios) 7