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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00152-01-(23-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00152-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022).

REF: Proceso VERBAL (pe rtenencia) promovido por MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA contra DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-3103-004-2019-00152-01.

I. CUESTION

Como bien se sabe, el examen que el juzgador de segundo grado debe adelantar a todo proceso que arriba a su conocimiento por vía de apelación contra la decisión conclusiva allí proferida, involucra la verificación de la concurrencia de los “…presupuestos procesales…” y la determinación de si en el curso del mismo se incurrió en alg una irregularidad con capacidad de afectar total o parcialmente su validez, o que impida “…decidir de fondo el asunto… ”1, para -en tal caso - implementar el correctivo procesal pertinente.

Justamente al emprender la mencionada tarea en el presente trámite la Sala detecta que el juzgado a-quo incurrió en grave irregularidad -que relumbra en nulidad - al no practicar en debida forma “…el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas…” (numeral 8 art. 133 C. G. del Proceso )2, toda vez que asumió que se había llevado a cabo regularmente , sin estarlo, el emplazamiento “…de las personas que

emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas…” (numeral 8 art. 133 C. G. del Proceso )2, toda vez que asumió que se había llevado a cabo regularmente , sin estarlo, el emplazamiento “…de las personas que crean tener derechos sobre el inmueble materia del proceso de pertenencia…”, por el mero hecho de encon trarse vencido “…el término otorgado a partir de la inscr ipción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia…” ,

1 Artículo 42 numeral 5 C.G. del Proceso. 2 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena , o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Litisconsorte cuasi-necesaria: EDDY ALEXANDRA RÍOS FERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2019-00152-01.

2 teniendo como legalmente surtida dicha actuación con la designación de curadora ad-litem a los convocados, lo cual generó la continuación del pro ceso

2 teniendo como legalmente surtida dicha actuación con la designación de curadora ad-litem a los convocados, lo cual generó la continuación del pro ceso sin permitírsele que éstos pudieran efectuar la respectiva consulta, situación que amén de configurar la causal de invalidación consagrada en la disposición atrás citada, impone su declaración exofficio en esta instancia superior, dada la naturaleza insaneable de la misma, en atención a la incierta condición de los llamados al proceso.

En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala,

II. CONSIDERA

1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza que a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , les sea aplicado u n procedimiento previamente establecido en la Ley, g arantía que comprende el derecho de defensa materializado inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en ella.

Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso 3, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las

garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que regl an la conducta de los sujetos que intervienen en el proce so. La

3 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Litisconsorte cuasi-necesaria: EDDY ALEXANDRA RÍOS FERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2019-00152-01.

3 legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse e n motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”4.

1.1. Ahora bien; aunque por anton omasia la nulidad

actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”4.

1.1. Ahora bien; aunque por anton omasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos desvaríos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte, sobre la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los actos procesales gozan de presunción de validez.

1.2. En el presente caso, el motivo de afectación se concretó porque a pesar que la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso se efectuó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, no se permitió por parte del juzgado que su contenido fuera consultable por parte de sus eventuales convocados , hecho que por sí mi smo impedía tener por válidamente surtido el emplazamiento5. Y a pesar de ello, por auto del 10 de noviembre del 2020, el juez a-quo determinó la designación de curador ad-litem “…en representación de las personas que crean tener derechos sobre el inmueble materia del proceso de pertenencia …”6, continu ando con el trámite del proceso hasta culminar con el fallo apelado.

2. A la sazón, el artículo 108 de la obra adjetiva civil prescribe que al ordenarse el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas no sólo se debe incluir el nombre del emplazado, “…las partes, la clase del proceso, y el juzgado que lo requiere en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o

indeterminadas no sólo se debe incluir el nombre del emplazado, “…las partes, la clase del proceso, y el juzgado que lo requiere en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, pa ra lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación….”7, sino que, una vez

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de Febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA. 5 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 6 Expediente electrónico “Cuad1raInstancia”; archivo formato PDF: “01 ASDesignaCurador20190015200”. 7 Con ocasión de la pandemia por Covid-19, tal disposición ha sido temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación delProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Litisconsorte cuasi-necesaria: EDDY ALEXANDRA RÍOS FERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2019-00152-01.

4 acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho mandato, con inclusión de las respectivas publicaciones, se debe remitir “…una comunicación al Registro

4 acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho mandato, con inclusión de las respectivas publicaciones, se debe remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Pers onas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere …”, emplazamiento que “…se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro...”, tras lo cual “…se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.

En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de lleva r el susodicho registro, por lo cual le corresponde dete rminar la forma de darle publicidad, de tal suerte que garantice “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, debiendo establecer “…una base de datos que deberá perm itir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento …”. De forma adicional, el parágrafo segundo ibídem impone que la publicación comprenda “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.

2.1. Es por ello que la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 201 4, estableciendo en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la

Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 201 4, estableciendo en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas…”, correspondi endo al juzgado competente, previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de u n determinado causante, o interesados en un específico proceso . 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requi ere al

artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Litisconsorte cuasi-necesaria: EDDY ALEXANDRA RÍOS FERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2019-00152-01.

5 emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento

7. Número de radicación del proceso…”.

2.2. Sin embargo, como se anticip ó, al proceder a

5 emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento

7. Número de radicación del proceso…”.

2.2. Sin embargo, como se anticip ó, al proceder a verificar el contenido de la información que se publicó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la Sala ha advertido que por parte del juzgado aquo se incurrió en grave falencia que da al traste con la notificación en debida forma de las personas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto del presente asunto, toda vez que no se les permitió el acceso al registro para efectuar la consulta respectiva, lo cual significa que se incumplieron los mandatos establecidos en los parágrafos primero y segundo del citado artículo 108 del C. G. del Proceso, los cuales fijan los términos tanto para permitir la consulta de la información del registro como la permanencia del contenido en la página web durante el lapso del emplazamiento. De ahí que la ausencia de dicha garantía tornó defectuosa su convocatoria, al cercen árseles garantías que propugnan por lograr su comparecencia al proceso.

2.2.1. Y aunque en el expediente digital se incluyó la información que del proceso se efectuó en “ JUSTICIA XXI WEB” (página 120), lo cierto es que a partir de su contenido se pone de presente que el registro quedó en modo privado, imposibilitando su visualización por parte de los usuarios, lo cual explica que ni siquiera la información básica del asunto está disponible para ser consultada en línea , afectándose con ello la garantía de la publicidad establecida por el legislador. Ahora: aunque el memorado documento corresponde al registro que en su momento se efectuó en la base

disponible para ser consultada en línea , afectándose con ello la garantía de la publicidad establecida por el legislador. Ahora: aunque el memorado documento corresponde al registro que en su momento se efectuó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI [que, por cierto, es de donde se toma la “…información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales…”, según lo prescribe el inciso 2 del artículo 3°.- del Acuerdo No PSAA14-10118 de 2014], ello de ninguna manera traduce acceso a la información plasmada en el registro nacional , el cual está “…a cargo de cada despacho judicial…” , c ual lo señala el canon 1°. - ibídem.

2.2.2. Lo anter ior explica porqué cuando se intentó efectuar la verificación del contenido de la información que se publicó en la base de datos TYBA [esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales], la Sala se encontró con el aviso de “¡Advertencia! Se visualizan proceso(s) noProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Litisconsorte cuasi-necesaria: EDDY ALEXANDRA RÍOS FERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2019-00152-01.

6 disponible(s) para consulta, diríjase al despacho judicial correspondiente.”, frente a lo cual se vio compelida a acudir ante la Sec ción de Soporte Técnico Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expresando el funcionario que conoció el caso

correspondiente.”, frente a lo cual se vio compelida a acudir ante la Sec ción de Soporte Técnico Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expresando el funcionario que conoció el caso que efectuada la verificación no sólo se comprobó “…que el juzgado realizo el emplazamiento de las personas indeterminadas como se puede observar en la siguiente captura donde se ve marcada la casilla emplazado, posteriormente ingreso al proceso y registro su respectiva actuación Auto emplaza…”, sino que “…en el proceso 76520310300420190015200 quedó efectivamente como privado lo cual no permite la consulta pública por lo cual es necesario qu e el juzgado de circuito - civil 004 palmira ingrese al proceso y deseleccione la casilla de privado…”, situación reveladora de que a pesar de haberse alimentado el registro respectivo, el empleado responsable obturó o cliqueó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI la opción de “Es Privado ☑”, siendo esa la razón por la que el público en general, incluyendo, desde luego, las personas que pudieren tener derechos sobre el inmueble objeto de usucapión, no pudieron acceder a la consulta de la información.

En efecto, la búsqueda realizada en l a base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática, da cuenta de la imposibilidad de poder efectuar la consulta pública de los registros relacionados con el presente proceso (obsérvese el registro histórico del asunto), como lo muestra el siguiente pantallazo:

2.3. Adicionalmente, la Sala echa de menos que tanto en

de los registros relacionados con el presente proceso (obsérvese el registro histórico del asunto), como lo muestra el siguiente pantallazo:

2.3. Adicionalmente, la Sala echa de menos que tanto en el documento visible a folios 118 y 119 del expediente digital, como en el pantallazoProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Litisconsorte cuasi-necesaria: EDDY ALEXANDRA RÍOS FERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2019-00152-01.

7 acompañado por Soporte Técnico Justicia XXI Web de la Unidad de Informática, nada se indicó en torno a si el asunto “Maneja Predio”, aspecto que en modo alguno resulta nimio en tratándose de procesos de pertenencia, pues precisamente el artículo 375 del Código General del Proceso estableció en el último inciso del numeral 7 que “…[i]nscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes , dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…”.

Por manera que como se trata de un aspecto que complementa la información contenida en el registro de personas emplazadas, debe también verificarse su instrumentalización. Y en caso negativo, proceder al

tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…”.

Por manera que como se trata de un aspecto que complementa la información contenida en el registro de personas emplazadas, debe también verificarse su instrumentalización. Y en caso negativo, proceder al cumplimiento del perentorio mandato consagrado en la norma procesal.

2.4. Los aspectos anteriores denotan confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura8 a los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que el titular del despacho solicite a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no superarse el escollo la afectación del debido proceso impedirá que la actuación arribe a feliz término.

3. Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que no es preciso escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA P ERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos té rminos de las

que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos té rminos de las

8 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Litisconsorte cuasi-necesaria: EDDY ALEXANDRA RÍOS FERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2019-00152-01.

8 pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.

Sobre éste preciso tópico, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo an terior, que de n inguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se

particulares significa lo an terior, que de n inguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de ju lio de 1992, Mag istrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).

No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal , cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la

vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal , cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en el R egistro Nacional de Personas Emplazadas, laProceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Litisconsorte cuasi-necesaria: EDDY ALEXANDRA RÍOS FERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2019-00152-01.

9 errónea mención de la radicación del proceso, etc., dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.

En otros términos expresado, significa lo anterior que se configura la nulidad de la que se habla "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de

1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).

4. La Corte Constitucional igualmente ha puesto de manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando

manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de may or efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para l ograr que el int eresado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las dec isiones judiciales…”9.

5. Es claro que como las vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso para surtir válidamente el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS O DESCONOCIDAS que se crean con derechos en el inmueble a usucapir, requisitos éstos que, por cierto, no pueden ser considerados como irrelevantes toda vez que -como quedó explicado en párrafos anterioresellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía

como irrelevantes toda vez que -como quedó explicado en párrafos anterioresellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía

9 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Litisconsorte cuasi-necesaria: EDDY ALEXANDRA RÍOS FERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2019-00152-01.

10 extraordinaria del emplazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de defen sa, en cuanto propugnan por brindarles, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se les sigue.

Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión , siendo imperativo proce der a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 2020 (Expediente electrónico, “ Cuad1eraInstancia”, archivo formato PDF: “01 ASDesignaCurador20190015200”), inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte de la curadora ad-litem designada en el decurso de la primera instancia sería a tod as luces improcedente, por cuanto ést a no es representante

ASDesignaCurador20190015200”), inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte de la curadora ad-litem designada en el decurso de la primera instancia sería a tod as luces improcedente, por cuanto ést a no es representante válida de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.

Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que a la curadora le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a su s “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso.

III. DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que designó curador ad-litem a las personas que crean tener derechos sobre el inmueble materia del proceso de pertenencia , el cual fue proferido e l 10 de noviembre de 2020 (Expediente electrónico “Cuad1raInstancia”; archivos formato PDF: “00 Expediente Digital Completo”, páginas 179 y 180, y “01 ASDesignaCurador20190015200”), inclusive.

Al renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia, incluyendo la instrucción exteriorizada por la Unidad de Informática.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA

observará los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia, incluyendo la instrucción exteriorizada por la Unidad de Informática.Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: MARÍA MARLENY RESTREPO ARBOLEDA. Demandada: DIANA YOLIMA LÓPEZ RESTREPO. Litisconsorte cuasi-necesaria: EDDY ALEXANDRA RÍOS FERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-004-2019-00152-01.

11 Y atendiendo lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas c

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