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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00166-01-(10-12-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-004-2019-00166-01-(10-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Tutela. Accionante: VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA (en nombre propio y en representación del menor M.T.N.

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03004-2019-00166-01. Consecutivo interno 2019-0904

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la accionante VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA1 contra el fallo de tutela No. 076 del 11 de octubre del 2019 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA2 en el asunto constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que se reputan vulnerados.

La señora VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA, actuando en propio nombre como representante legal de su hijo menor de edad M.T.N. pide protección a sus derechos fundamentales “...al DEBIDO PROCESO y a la REUNIFICACIÓN FAMILIAR...", los cuales denuncia vulnerados por el INPEC al no autorizar el traslado del interno VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IPIA del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE METROPOLITANO DE BOGOTA “COMEB” - LA PICOTA a la cárcel del municipio de FLORIDA (valle).

ALFONSO TRIVIÑO IPIA del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE METROPOLITANO DE BOGOTA “COMEB” - LA PICOTA a la cárcel del municipio de FLORIDA (valle). Consecuencialmente solicita que en sede de tutela se 1 Folios 85 fte a 87 vto., - 91 a 96, cdo. 1. 2 Folios 62 a 66, cdo. I.disponga el aludido traslado, o en su defecto a otro centro de reclusión cercano “...como Buga, Tuluá, o Palmira...” (folios 14y 15, cdo i)

2. Fundamentos de hecho.

Refiere la accionante que (i) el señor VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IRIA, su esposo y padre del aludido menor, “...se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, el 11 de diciembre de 2013...”] en la actualidad está recluido en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” LA PICOTA; (ii) el 19-07-2019 radicó un escrito solicitando al INPEC el traslado del señor TRIVIÑO IRIA a la cárcel de Florida (Valle) [así como al centro de reclusión ubicado en Santander de Quilichao3], “...invocando el derecho a la reunificación familiar... ”, toda vez que “...todo el grupo familiar, compuesto por mí, mi hijo y mi suegra, residimos en ese municipio, por lo que no es posible que nos desplacemos continuamente a la ciudad de Bogotá a visitarlo...

“...todo el grupo familiar, compuesto por mí, mi hijo y mi suegra, residimos en ese municipio, por lo que no es posible que nos desplacemos continuamente a la ciudad de Bogotá a visitarlo... adicionalmente, el reo “...ya cumple con todos los requisitos para ser clasificado en fase de mediana seguridad...”', (i¡¡) el anterior pedimento fue negado mediante comunicado del 04-09-2019 “...argumentando situaciones administrativas...”] (iv) su menor hijo no ve a su padre desde el día 15-09-2013 cuando se produjo su captura, mientras que “...yo voy a Bogotá, cada cuatro o cinco meses y mi señora suegra lo hace en promedio una vez al año...”] cabe agregar que el señor TRIVIÑO IRIA tiene otros dos (2) hijos, también menores de edad, quienes residen en Florida y no han tenido contacto con éste desde la fecha indicada; (v) la privación de la libertad de una persona no puede estar por encima del “...derecho de sus menores hijos a contar con la presencia del padre...”, sobre todo considerando que en el Centro Penitenciario y Carcelario de Florida se cuenta “...con el cupo y la logística necesaria disponible” para que Víctor Alfonso pueda seguir purgando la pena impuesta...” (folios 29 a 34, cdo 1)

3. La autoridad accionada v los VinculadosPronunciamientos. 3.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC pidió desestimar el amparo invocado. En ese sentido indicó que el señor

VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IRIA se encuentra condenado a la pena de REF: Tutela. Accionante: VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA |en su propio nombre y en representación del menor “MTN”| contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno # 2019-0904 3 Folios 21 a 23, cdo. 1. 2prisión de 20 años por los delitos de concierto para delinquir, trafico fabricación o porte de estupefacientes, siendo vigilada la pena por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual se encuentra siendo cumplida “...en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida del privado de la libertad y así mismo para mitigar el riesgo de fuga teniendo en cuenta su perfil... en tales condiciones, agregó, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC es quien tiene la facultad para "...trasladar personal privado de la libertado CONDENADOS entre los establecimientos...”, determinación que ya se adoptó en el presente caso, la cual “...goza de presunción de legalidad...”, por lo que debe ser atacada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción competente, escenario en el cual se cuenta con “...amplia gama de medidas cautelares susceptibles de adopción antes de la de admisión de la demanda o en cualquier momento procesal...”. Agregó que la Dirección General del INPEC estableció los lineamientos para el programa de visitas virtuales de la población reclusa, cuyo propósito es que los condenados que presenten buena conducta y no reciben visita puedan contactarse con sus familiares a

Agregó que la Dirección General del INPEC estableció los lineamientos para el programa de visitas virtuales de la población reclusa, cuyo propósito es que los condenados que presenten buena conducta y no reciben visita puedan contactarse con sus familiares a pesar de encontrarse recluidos en lugar apartados; sin embargo, “...no se demuestra en el plenario que el accionante haya gestionado en primer lugar, solicitud por escrito (...) sobre las visitas virtuales...” (folio 47, fte a 5l vto. cdo. 1).

REF: Tutela. Accionante: VANESSA KEICI NAVAS LACENA |en su propio nombre y en representación del menor “MTN”| contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno # 2019-0904

3.2. El reo VÍCTOR ALFONSO TRIVIÑO IPIA

(vinculado) coadyuvó la acción de tutela tras indicar que “...me hace mucha falta poder ver a mis hijos, a mi esposa y a mi señora madre, lo que me ha generado graves estados de depresión y me impide conciliar el sueño, pensando en la situación de ellos...” (folio 61, cdo.l)

4. La sentencia de primera instancia Negó el amparo rogado luego de considerar que no se advierte que el INPEC “...haya obrado de manera arbitraria en relación con la negativa al traslado que se pide...”, pues al resolver tal pedimento “...se indican claramente las razones que hacen inviable el traslado del señor TRIVIÑO IPIA a un centro distinto al que actualmente se encuentra recluido..”, lo cual encuentra respaldo “...en las causales previstas sobre el

indican claramente las razones que hacen inviable el traslado del señor TRIVIÑO IPIA a un centro distinto al que actualmente se encuentra recluido..”, lo cual encuentra respaldo “...en las causales previstas sobre el tema dispuestas en la reglamentación de la norma penitenciaria, como es 3el hacinamiento en las cárceles a donde se pide trasladarlo y, de otra, las necesidades de seguridad que en su caso se necesitan, mismas que están dadas en el Establecimiento del orden nacional en donde está purgando la pena que se le impuso y no a los lugares que se solicitan...”. Añadió que tampoco se otea vulneración el derecho al debido proceso del menor “M77V”, pues la no concesión del traslado “...se deriva de la situación que deben afrontar en virtud de la pena impuesta a la persona al infringir la Ley penal...”, sobre todo que no se cuenta con elementos de los cuales se pueda deducir “...unperjuicio irremediable y la necesidad del Juez de tutela para determinar que debe ordenarse dicho traslado...”, máxime que “...la administración penitenciaria ha dispuesto otras formas para permitir la comunicación de los internos con su familia cuando están en otras ciudades, sin que se haya informado que el interno carcelario haya realizado petición en tal sentido para que se le permita comunicarse e interactuar con su familia...” (folios 62 a 66, cdo. i)

5. La impugnación La accionante impugnó el fallo aduciendo que el “hacinamiento” aducido por el INPEC como fundamento para no conceder el traslado es inaceptable, pues dicho fenómeno es propio de todos los centros de reclusión a nivel nacional. Agregó que el recluso no requiere de condiciones

“hacinamiento” aducido por el INPEC como fundamento para no conceder el traslado es inaceptable, pues dicho fenómeno es propio de todos los centros de reclusión a nivel nacional. Agregó que el recluso no requiere de condiciones especiales de seguridad dado el tiempo que lleva privado de la libertad y el hecho de que “...no ha tenido ningún problema de disciplina...”. Destacó que el hecho de que la cárcel municipal de Florida (valle) sea únicamente para personas sindicadas v no condenadas corresponde a un tema “...administrativo que no puede sobreponerse por sobre derechos de raigambre superior (...) como los del mismo condenado, y los de sus hijos menores de edad...”] además, durante el cual ha estado recluido “...nunca han existido programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales...”, teniendo en cuenta que el condenado pertenece a un resguardo indígena (folios 85 fte. a 87 vto., cdo lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El artículo 44 de la Carta Política enlista una serie de derechos fundamentales de los cuales gozan los niños, entre ellos el de la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado y amor, el tener REF: Tutela. Accionante: VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA (en su propio nombre y en representación del menor “MTN”| contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno # 2019-0904

4REF: Tutela. Accionante: VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA [en su propio nombre y en representación del menor “MTN”| contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno # 2019-0904 una familia v no ser separado de ella, entre otros, imponiéndose a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos de forma tal que se garantice su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Siguiendo tal derrotero, el legislador en la Ley 1098 de 2006 “...por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia...” desarrolló en su artículo 8 el principio superior del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, a tono con el cual todas las personas adquieren la obligación de propender por la satisfacción de los derechos de los menores bajo el entendido que tales derechos son universales, prevalentes e interdependientes. El artículo 9o ibídem reafirma ese carácter prevalente de los derechos de los menores, criterio que deberá fijar la pauta a seguir por las autoridades en los casos en que exista conflicto entre los derechos fundamentales de estos y los de otro individuo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “...eZ derecho fundamental de los niños a tener una familia esta intrínsicamente relacionado la con unidad familiar, la cual deposita en los padres, la responsabilidad de proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo integral del niño. En este orden de ideas, en principio, los padres son los principales llamados a materializar la unidad familiar, dando protección y asistencia integral al menor para garantizar su desarrollo, teniendo un canal de comunicación y generando

En este orden de ideas, en principio, los padres son los principales llamados a materializar la unidad familiar, dando protección y asistencia integral al menor para garantizar su desarrollo, teniendo un canal de comunicación y generando confianza. De igual forma, el Estado como salvaguarda de la institución de la familia, también tiene la responsabilidad de garantizar esa unidad familiar, mediante la implementación de políticas públicas que apoyen el desarrollo y el fortalecimiento de las mismas, con el objetivo de evitar al máximo su resquebrajamiento. No obstante, cuando los padres se desentienden de sus responsabilidades con los hijos, tales como protegerlos, educarlos, apoyarlos y darles afecto, el menor de edad es el directamente afectado. Razón por la cual, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad, por no haber unidad de familia, es el Estado y la sociedad los encargados asistir y proteger al niño menor de edad.. .4”

2. Es evidente que la imposición de una pena de prisión para un condenado apareja la restricción de ciertos derechos, tales como el de la libertad, la circulación y en algunas ocasiones los derechos de orden civil y político. Sin embargo, el derecho a la unidad familiar no hace parte 4 Sentencia T - 090 de 2010. M.P. JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB. 5de esta gama, puesto que la familia juega papel preponderante en el proceso de resocialización del reo, quien precisamente se encuentra recluido para ser objeto del tratamiento penitenciario y así mediante la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación se prepare para su reinserción en la sociedad al momento de purgar su pena, siendo entonces la permanencia de los lazos familiares uno de los componentes de

estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación se prepare para su reinserción en la sociedad al momento de purgar su pena, siendo entonces la permanencia de los lazos familiares uno de los componentes de este proceso (artículo 10 de la Ley 65 de 1993). Por lo anterior, en el régimen penitenciario consagrado en la Ley 65 de 1993 ya mencionada ["Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario"] se contempla expresamente el régimen de visitas para los internos, bien sea para sus familiares y amigos, dentro de los reglamentos específicos que cada centro de reclusión determine de conformidad con el grado de seguridad con el cual han sido calificados los mismos, y en atención al comportamiento disciplinario que al interior del penal demuestre el interno. Visto lo anterior, se tiene que si bien es cierto el derecho a la unidad familiar no se suspende por la privación de la libertad del recluso, también lo es que el mismo por consecuencia natural de dicha detención queda limitado, es decir, no podrá ser ejercido por los miembros de dicho núcleo familiar de igual manera que las demás personas, sin que ello constituya una vulneración al derecho a la igualdad de sus integrantes, toda vez que es un efecto del aislamiento penitenciario. Ahora bien; de acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993 corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o a solicitud de (i) los directores de los establecimientos respectivos; (¡i) los funcionarios de conocimiento, o (iii) los mismos internos. Las solicitudes de traslados de los directores de

centros de reclusión del país, por decisión propia o a solicitud de (i) los directores de los establecimientos respectivos; (¡i) los funcionarios de conocimiento, o (iii) los mismos internos. Las solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de funcionarios de conocimiento, así como la decisión del INPEC, deben apuntalarse en las causales señaladas en el artículo 75 ibídem; estas son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial; (¡i) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (¡i¡) por motivos de orden interno del establecimiento; (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-; (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario; y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que REI: I utcla. Accionante: VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA |en su propio nombre y en representación del menor “MTN”| contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno #2019-0904 6#> ofrezca mayores condiciones de seguridad.

REF: Tutela. Accionante: VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA |en su propio nombre y en representación del menor “MTN”] contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno ti 2019-0904

Sobre las causales justificativas para el traslado de un interno, en Sentencia T439 de 2013 la Corte Constitucional indicó: “...En suma, las causales legales y jurisprudenciales que

Sobre las causales justificativas para el traslado de un interno, en Sentencia T439 de 2013 la Corte Constitucional indicó: “...En suma, las causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado centro penitenciario se pueden resumir de la siguiente manera: Fundamento legal o jurisptMiencia l Criterio Ley 65 de 1993 Art. 75 Jurisprudencia Constituciona l Seguridad y salud del interno -Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. -Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de segundad. - Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. ( T374 de 2011, entre otras) Seguridad de los otros reclusos -Motivos de orden interno del establecimiento Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. ( T948 de 2011, entre otras) Hacinamiento - Necesidad de descongestión del establecimiento. - Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. ( T-274 de 2005, entre otras) Desarrollo del Proceso Ninguna - Que la estadía del recluso en

establecimiento. - Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. ( T-274 de 2005, entre otras) Desarrollo del Proceso Ninguna - Que la estadía del recluso en 7REF: Tutela. Accionante: VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA [en su propio nombre y en representación del menor “MTN”| contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno # 2019-0904 determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso. ( T-785 de 2002. entre otras) Estímulos -Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina, (reglamentado en la Circular del 16 de enero de 1995 del INPEC) Ninguna. Acercamiento familiar Ninguna. Excepcionalmente cuando los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad. ( T-319 de 2011 y T-669 de 2012) Con todo, la facultad de trasladar a los internos no es absoluta como perspicuamente lo dejó asentado la Corte Constitucional en su sentencia C-394 de 1995, en la cual juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. Apartes pertinentes de dicho pronunciamiento se

artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. Apartes pertinentes de dicho pronunciamiento se transcriben a renglón seguido: “...El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sublite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director , sino las necesidades las que determinan que oyere una facultad que perfectamente puede otorgar la leu. “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el 8INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.

3. En punto de la competencia que tiene el Juez de tutela para revisar las decisiones del INPEC sobre traslado de reclusos, la Corte ha puntualizado que la misma surge cuando éstas son arbitrarias y vulneran los derechos fundamentales de los reclusos -en lo no sometido a

tutela para revisar las decisiones del INPEC sobre traslado de reclusos, la Corte ha puntualizado que la misma surge cuando éstas son arbitrarias y vulneran los derechos fundamentales de los reclusos -en lo no sometido a restriccionesamén que las decisiones de traslado son actos administrativos sujetos al control propio de los mismos, como es la acción de nulidad y restablecimiento, incluso, con solicitud de suspensión provisional.5

REF: Tutela. Accionante: VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA [en su propio nombre y en representación del menor “MTN”) contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno # 2019-0904

Es claro, entonces, que tanto la normativa vigente como la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, pero siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma v la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado v la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico, dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, y por ello debe adoptar las medidas que juzgue pertinentes, “...situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado...”6. En este orden de ¡deas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con competencia para decidir o incidir en la determinación del traslado de los reclusos pueden emplear dicha figura

estudio de una petición de traslado...”6. En este orden de ¡deas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con competencia para decidir o incidir en la determinación del traslado de los reclusos pueden emplear dicha figura como una medida de retaliación para afectar los derechos de los reclusos, y mucho menos para desarticular la institución familiar. 5 En la citada Sentencia T — 439 de 2013 expuso la Corte: "... En conclusión, las decisiones que conciernen a traslados de reclusos - sean solicitadas por el mismo interno u ordenadas por el Director General del INPECque interfieran con la unidad familiar, deben estar justificadas en los criterios anteriores, determinados por la ley y la jurisprudencia, so pena de considerarse arbitrarias y desbordar la órbita de la discrecionalidad propia de las facultades de las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que eventualmente ameritaría la intervención del juez de tutela. Tal discrecionalidad, no se refiere estrictamente a la posibilidad de decidir sobre traslados sin justa causa, si no, a que en la evaluación de tal situación, cuenta con cierto nivel de apertura y flexibilidad que le permite ponderar criterios frente a la unidad familiar u otros derechos de los reclusos... ” 6 T-214 de 1997. 9Es que, se itera, a los establecimientos carcelarios les corresponde posibilitar, hasta donde sea posible, que el recluso mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen niños, infantes o adolescentes. Dicho contacto, como es obvio, se materializa a través de visitas y comunicaciones frecuentes, las cuales permiten preservar la unidad familiar garantizando el desarrollo armónico e integral de la misma.

dentro del mismo existen niños, infantes o adolescentes. Dicho contacto, como es obvio, se materializa a través de visitas y comunicaciones frecuentes, las cuales permiten preservar la unidad familiar garantizando el desarrollo armónico e integral de la misma.

4. El caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala impone establecer si el INPEC, con ocasión de la negativa en trasladar al señor VICTOR ALFONSO TRIVIÑO IRIA desde el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB al Establecimiento de Reclusión de Florida (o uno aledaño) vulnera el derecho a la unidad familiar de sus menores hijos, de su compañera sentimental y su progenitora.

REF: Tutela. Accionante: VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA |en su propio nombre y en representación del menor “MTN”) contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-004-2019-00166-01. Consecutivo interno U 2019-0904

Del análisis a los hechos que originaron la solicitud de amparo puede resaltarse: (i) el señor VÍCTOR ALFONSO TRIVIÑO IPIA actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” cumpliendo la pena impuesta por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes; (ii) la funcionaría encargada de Asuntos Penitenciarios del INPEC7 -frente a la solicitud presentada por la compañera del interno TRIVIÑO IPIAindicó que “...la Subdirección de Cuerpo de Custodia el PSMC SILVIA presenta un hacinamiento del 41% y SANTANDER DE QUILICHADO del 118.7

solicitud presentada por la compañera del interno TRIVIÑO IPIAindicó que “...la Subdirección de Cuerpo de Custodia el PSMC SILVIA presenta un hacinamiento del 41% y SANTANDER DE QUILICHADO del 118.7 sumado a lo cual indicó que el reo se encuentra “...en un Establecimiento del Orden Nacional que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta...”, mientras que los otros centros carcelarios “...no se encuentran acorde a la cuantía de la pena...”. Por otra parte, agregó, “...la causal de traslado por acercamiento familiar no existe en la normatividad Penitenciaria...”, y “...la CARCEL MUNICIPAL DE FLORIDA no es viable, toda vez que la persona privada de la libertad se encuentra CONDENADA, y el centro de reclusión se encuentra estructurado para albergar personas con detención preventiva...” (folios 25 a 26 y 27 a 28, cdo. 1); (iii) los menores “MTN1 , “STP1” y “STP2\ hijos del reo VÍCTOR ALFONSO TRIVIÑO IPIA, residen con sus progenitoras VANESSA KEICI NAVAS LAGUNA y ELIZABETH PIEDRAHITA LUJAN, en el municipio de Florida. 7 Folios 25 - 26 y 27 - 28, cdo. 1. 10En un caso de similares perfiles fácticos, la Corte Constitucional discurrió del siguiente modo: “...De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar si el INPEC había vulnerado los derechos fundamentales del menor de edad “A” a tener una

“...De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar si el INPEC había vulnerado los derechos fundamentales del menor de edad “A” a tener una familia y no ser separado de ella, al haber negado el traslado de su padre , “C’\ del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota en la ciudad de Bogotá D. C., al EPMSC de San Andrés. (...) Como lo determinó la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la unidad familiar tiene carácter fundamental, puesto que permite la realización y el disfrute de todas las garantías que le asisten a los menores de edad y asegura el desarrollo integral de los mismos. Por ello, se ha señalado que si bien la reclusión de uno de los miembros de la familia constituye una restricción legítima, al estar frente a un asunto que involucra la protección de las garantías de un menor de edad, se debe analizar en cada caso concreto las particularidades del mismo con el fin de determinar existe o no una vulneración de los derechos del menor de edad, teniendo en cuenta que éste es un sujeto de especial protección constitucional. (...) Por su parte, al estudiar la garantía del derecho a la unidad familiar de los reclusos, esta Sala determinó que en virtud de la relación especial de sujeción que surge entre los reclusos y el Estado, las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la unidad familiar. Sin perjuicio de ello, destacó que debido a la incidencia positiva del contacto del

carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la unidad familiar. Sin perjuicio de ello, destacó que debido a la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario, que contribuye al fin resocializador de la pena, las decisiones sobre traslado de internos, al repercutir en el derecho a la unidad familiar, deben tomarse atendiendo a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, en especial, cuando se encuentren involucrados derechos de menores de edad. Asimismo, destacó que al dar respuesta a las solicitudes de traslado de internos, el INPEC debe garantizar el derecho fundamental de petición, dando una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y

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